REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 14

Caracas, 28 de Octubre de 2008
198° y 149°
ASUNTO: AP51-S-2007-016144
SOLICITANTES: LUIS FERNANDO MALAVE GOMEZ e HILBRY YUBISAY COVA PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.866.085 y V-12.761.771, respectivamente, asistidos por la Abg. ELBA MIRABAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.096.-
NIÑOS: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de nueve (09) y seis (06) años de edad, respectivamente.-
MOTIVO: Divorcio Fundamentado en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Mediante escrito presentado en fecha 21 de septiembre de 2007, conjuntamente por los ciudadanos LUIS FERNANDO MALAVE GOMEZ e HILBRY YUBISAY COVA PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.866.085 y V-12.761.771, respectivamente, asistidos por la Abg. ELBA MIRABAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.096, peticionaron su Divorcio de acuerdo a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.-
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 30 de noviembre de 1995, por ante el Juzgado 9° de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy Juzgado 18° de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1995, bajo acta Nro. 78. Que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de nueve (09) y seis (06) años de edad, respectivamente. Que desde el día 18 de noviembre de 2001, es decir desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copias certificadas del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de su hija (folios 07, 08 y 15 al 16).-
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2007, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (folio 11), y en fecha 24 de septiembre de 2008 se ordenó la notificación al Representante del Ministerio Público, la cual se efectuó en fecha 02/10/08 (folio 20), quien el día 15/10/08, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso su opinión en la presente solicitud (folio 22).-
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el divorcio, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.-
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos LUIS FERNANDO MALAVE GOMEZ e HILBRY YUBISAY COVA PEREZ, antes identificados; la concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal 102° del Ministerio Público, en la persona de la Abg. LEFFY RUIZ, quien mediante diligencia de fecha 15/10/08, expuso su opinión en la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 del Circuito Judicial De Protección Del Niño Y Del Adolescente Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos LUIS FERNANDO MALAVE GOMEZ e HILBRY YUBISAY COVA PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.866.085 y V-12.761.771, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en fecha 30 de noviembre de 1995, por ante el Juzgado 9° de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy Juzgado 18° de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1995, bajo acta Nro. 78.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de los niños (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de sus hijos. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, las anteriores instituciones familiares quedarán establecidas de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza de los niños, será ejercida por la madre.-
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.-
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…Los niños quedarán bajo la guarda y Custodia de la madre, sin que ello sea motivo para que el padre de los menores no pueda estar con ellos cuando así lo requiera, siempre y cuando no interfiera con sus deberes escolares. El padre y la madre estarán juntos en la celebración de los cumpleaños de sus hijos. El día de la Madre lo pasarán con la madre y el día del Padre lo pasarán con el padre. Las vacaciones escolares serán disfrutadas de por mitad con el padre y la madre. Anualmente se alternarán pasar las fiestas navideñas, si el 24 de Diciembre lo pasan con el padre el 31 de Diciembre lo pasaran con la madre y así sucesivamente…”. (Tomado del escrito libelar).-
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, quedó establecida de la siguiente manera: “…el padre seguirá cumpliendo con sus obligaciones como lo ha venido haciendo hasta ahora, comprometiéndose a adquirir y llevarles los alimentos que necesiten quincenalmente. En relación a la compra de útiles, libros y ropa escolar, ambos padres sufragarán dichos gastos a por mitad, así como los de medicina y cualquier otro gasto que amerite la mejor calidad de vida de los niños… Hemos acordado que el mismo será de TRESCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CTS (Bs. 300,00) mensual…”. (Tomado del escrito de fecha 12/08/08, folios 12 al 14).-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nro. 14 de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior Sentencia.-
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA


YLV/CAF/Yceberg.-
AP51-S-2007-016144