REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 14

Caracas, 28 de Octubre de 2008
198° y 149°
ASUNTO: AP51-S-2008-005038
SOLICITANTES: DERBIS ALEXANDER LOPEZ y VANESSA CAROLINA GOMEZ GUANIPA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.163.676 y V-15.759.065, respectivamente, asistidos por la Abg. GLADYS LEZAMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.074.-
NIÑA: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de once (11) años de edad.-
MOTIVO: Divorcio Fundamentado a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Mediante escrito presentado en fecha 01 de abril de 2008, conjuntamente por los ciudadanos DERBIS ALEXANDER LOPEZ y VANESSA CAROLINA GOMEZ GUANIPA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.163.676 y V-15.759.065, respectivamente, asistidos por la Abg. GLADYS LEZAMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.074, peticionaron su Divorcio de acuerdo a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.-
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 19 de febrero de 1997, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1997, bajo acta Nro. 21. Que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de once (11) años de edad. Que desde el mes de Abril de 1998, es decir desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copias certificadas del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de su hija (folios 03 al 07).-
Por auto de fecha 03 de abril de 2008, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (folio 09), y se ordenó la notificación al Representante del Ministerio Público, la cual se efectuó en fecha 07/10/08 (folio 15), quien el día 13/10/08, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso su opinión en la presente solicitud (folio 17).-
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el divorcio, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.-
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos DERBIS ALEXANDER LOPEZ y VANESSA CAROLINA GOMEZ GUANIPA, antes identificados; la concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal 102° del Ministerio Público, en la persona de la Abg. LEFFY RUIZ, quien mediante diligencia de fecha 13/10/08, expuso su opinión en la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos DERBIS ALEXANDER LOPEZ y VANESSA CAROLINA GOMEZ GUANIPA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.163.676 y V-15.759.065, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en fecha 19 de febrero de 1997, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1997, bajo acta Nro. 21.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de la niña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de su hija. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, las anteriores instituciones familiares quedarán establecidas de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza de la niña, será ejercida por el padre, ciudadano DERBIS ALEXANDER LOPEZ.-
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.-
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…La madre podrá visitar a su hija cuando así lo desee…”. (Tomado del escrito libelar).-
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, quedó establecida de la siguiente manera: “…el padre y la madre se obligan a proveer lo necesario para la alimentación, vestido, vivienda, educación, calzado, ropa, médicos, medicinas y útiles escolares cuando sea necesario. La madre se compromete a pasar como obligación alimentaría la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) (BF. 50,00) mensuales esta cantidad será ajustada automáticamente de conformidad a los establecido en el Articulo 375 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente y aportara una obligación igual para los meses de Septiembre y Diciembre para cubrir gastos especiales…”. (Tomado del escrito libelar).-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nro. 14 de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior Sentencia.-
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA


YLV/CAF/Yceberg.-
AP51-S-2008-005038