REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 14
Caracas, 28 de Octubre de 2008
198° y 149°
ASUNTO: AP51-S-2008-014763
SOLICITANTES: LEONARDO JOSE MEDINA MORON y MONICA YARITZA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.314.964 y V-12.396.012, respectivamente, asistidos por la Abg. RAQUEL LARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.577.-
NIÑA: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de diez (10) años de edad.-
MOTIVO: Divorcio Fundamentado en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Mediante escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 2008, conjuntamente por los ciudadanos LEONARDO JOSE MEDINA MORON y MONICA YARITZA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.314.964 y V-12.396.012, respectivamente, asistidos por la Abg. RAQUEL LARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.577, peticionaron su Divorcio de acuerdo a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.-
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 29 de Agosto de 1997, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1997, bajo acta Nro. 204. Que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de diez (10) años de edad. Que desde el mes de Noviembre de 2000, es decir desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copias certificadas del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de su hija; y copias simples de sus cédulas de identidad (folios 03 al 06).-
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2008, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (folio 07), y se ordenó la notificación al Representante del Ministerio Público, la cual se efectuó en fecha 07/10/08 (folio 10), quien el día 13/10/08, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso su opinión en la presente solicitud (folio 12).-
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el divorcio, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.-
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos LEONARDO JOSE MEDINA MORON y MONICA YARITZA GONZALEZ, antes identificados; la concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal 102° del Ministerio Público, en la persona de la Abg. LEFFY RUIZ, quien mediante diligencia de fecha 13/10/08, expuso su opinión en la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos LEONARDO JOSE MEDINA MORON y MONICA YARITZA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.314.964 y V-12.396.012, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en fecha 29 de agosto de 1997, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1997, bajo acta Nro. 204.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de la niña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de su hija. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, las anteriores instituciones familiares quedarán establecidas de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza de la niña, será ejercida por la madre.-
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.-
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…Fin de Semana con la madre, Vacaciones Escolares con el Padre, Vacaciones Decembrinas con el padre, días feriados con la madre... ”. (Tomado del escrito libelar).-
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, quedó establecida de la siguiente manera: “…El padre y la madre se obligan a proveer lo necesario para la alimentación, vestido, vivienda, educación, calzado, ropa, médicos, medicinas y útiles escolares cuando sea necesario. El padre se compromete a pasar como obligación de manutención, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 500,00) mensuales, en el mes de Septiembre aportará adicionalmente el monto equivalente a una (1) obligación de Manutención para gastos escolares y de la Bonificación Especial en Diciembre el monto equivalente a una (1) Obligación, esta cantidad será ajustada automáticamente de conformidad a los establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente… ”. (Tomado del escrito libelar).-
Liquídese la comunidad conyugal.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nro. 14 de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior Sentencia.-
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
YLV/CAF/Yceberg.-
AP51-S-2008-014763
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