REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 14
Caracas, 28 de Octubre de 2008
198° y 149°
ASUNTO: AP51-S-2008-014797
SOLICITANTES: JOSE REGULO LUNA ROMERO y MILENA AURISTELA LEMUS COVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.113.156 y V-10.465.636, respectivamente, asistidos por la Abg. COROMOTO VEZGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.408.-
ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de dieciséis (16) años de edad.-
MOTIVO: Divorcio con Fundamento a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Mediante escrito presentado en fecha 22/09/08, conjuntamente por los ciudadanos JOSE REGULO LUNA ROMERO y MILENA AURISTELA LEMUS COVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.113.156 y V-10.465.636, respectivamente, asistidos por la Abg. COROMOTO VEZGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.408, peticionaron su Divorcio de acuerdo a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.-
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 15 de abril de 1991, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1991, bajo acta Nro. 146. Que de su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), los dos primeros mayores de edad y el último de dieciséis (16) años de edad. Que desde el día 01 de junio de 2002, es decir desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copias certificadas del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimientos de sus hijos (folios 04 al 08).-
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2008, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (folio 09), y se ordenó la notificación al Representante del Ministerio Público, la cual se efectuó en fecha 07/10/08 (folio 12), quien el día 13/10/08, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso su opinión en la presente solicitud (folio 14).-
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el divorcio, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.-
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos JOSE REGULO LUNA ROMERO y MILENA AURISTELA LEMUS COVA, antes identificados; la concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal 102° del Ministerio Público, en la persona de la Abg. LEFFY RUIZ, quien mediante diligencia de fecha 13/10/08, expuso su opinión en la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos JOSE REGULO LUNA ROMERO y MILENA AURISTELA LEMUS COVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.113.156 y V-10.465.636, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en fecha 15 de abril de 1991, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1991, bajo acta Nro. 146.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores del adolescente (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de su hijo. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, las anteriores instituciones familiares quedarán establecidas de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza del adolescente, será ejercida por la madre.-
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.-
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…de mutuo acuerdo establecieron los padres, que los niños va a pasar un fin de semana con el padre y un fin de semana con la madre de forma alternativa, en cuanto a los días festivos, carnavales, Semana Santa, vacaciones escolares y diciembre, y otra que revistan de gran importancia, con sus hijos siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares y oyendo a los hijos siempre con la mayor armonía y teniendo como único norte el bienestar de sus hijos, e inculcándoles el sentido del respeto, obediencia y consideración hacia los padres a fin de procurar la mejor formación moral, espiritual y social de los hijos…”. (Tomado del escrito libelar).-
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, quedó establecida de la siguiente manera: “…el padre, se compromete de mutuo acuerdo a suministrar la cantidad de: TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs.F. 300,00), además de una cuota extra en los meses de julio y diciembre por concepto de útiles escolares y aguinaldos. Coadyuvara a la madre en gasto de emergencias médicas. Que tendrá su incremento anual según el Aumento de la tasa por el Banco Central de Venezuela…”. (Tomado del escrito libelar).-
Liquídese la comunidad conyugal.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nro. 14 de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior Sentencia.-
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
YLV/CAF/Yceberg.-
AP51-S-2008-014797
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