REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 14

Caracas, 28 de Octubre de 2008
198° y 149°
ASUNTO: AP51-S-2008-014957
SOLICITANTES: RONALD ALEXANDER LEAL FAJARDO y MARLIN FABIOLA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.691.350 y V-14.331.623, respectivamente, asistidos por el Abg. FREDDY RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.304.-
NIÑOS: Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente.-
MOTIVO: Divorcio Fundamentado en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Mediante escrito presentado en fecha 23 de septiembre de 2008, conjuntamente por los ciudadanos RONALD ALEXANDER LEAL FAJARDO y MARLIN FABIOLA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.691.350 y V-14.331.623, respectivamente, asistidos por el Abg. FREDDY RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.304, peticionaron su Divorcio de acuerdo a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.-
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 07 de julio de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Plaza del Estado Miranda, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1999, bajo acta Nro. 50. Que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente. Que desde el día 12 de enero de 2003, es decir desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copias certificadas del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimientos de sus hijos (folios 04 al 06).-
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2008, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (folio 07), y se ordenó la notificación al Representante del Ministerio Público, la cual se efectuó en fecha 07/10/08 (folio 10), quien el día 13/10/08, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso su opinión en la presente solicitud (folio 12).-
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el divorcio, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.-
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos RONALD ALEXANDER LEAL FAJARDO y MARLIN FABIOLA ACOSTA, antes identificados; la concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal 102° del Ministerio Público, en la persona de la Abg. LEFFY RUIZ, quien mediante diligencia de fecha 13/10/08, expuso su opinión en la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos RONALD ALEXANDER LEAL FAJARDO y MARLIN FABIOLA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.691.350 y V-14.331.623, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en fecha 07 d3 julio de 1999, por ante Primera Autoridad Civil del Municipio Plaza del Estado Miranda, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1999, bajo acta Nro. 50.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de los niños Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de sus hijos. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, las anteriores instituciones familiares quedarán establecidas de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza de los niños Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), anteriormente identificados, será ejercida por la madre.-
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.-
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…amplio, para el padre, el cual podrá visitarlos cuando lo desee y estar con ellos los fines de semana, días en los cuales estos podrán pernoctar con el, asimismo las vacaciones, se deja plenamente establecido que el régimen de visitas será amplio y abierto…”. (Tomado del escrito libelar).-
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, quedó establecida de la siguiente manera: “…Se establece de común acuerdo la PENSION DE ALIMENTOS, para nuestros hijos en un monto Ciento Ochenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 180,00), los cuales serán cancelados por el padre de la siguiente manera: los día Quince (15) de cada mes Noventa Bolívares Fuertes (Bs.F. 90,00) y los días treinta (30) de cada mes Noventa Bolívares Fuertes (Bs.F. 90,00) de igual forma se establece que dicha pensión no incluye estrenos de fin de año, cumpleaños y gastos extraordinarios por concepto de enfermedad. Dichos gastos adicionales deberán cancelarse aparte y de una manera conjunta y proporcional…”. (Tomado del escrito libelar).-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nro. 14 de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior Sentencia.-
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA


YLV/CAF/Yceberg.-
AP51-S-2008-014957