REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 14

Caracas, 28 de Octubre de 2008
198° y 149°
ASUNTO: AP51-S-2008-015000
SOLICITANTES: GABRIELA ROCIO BOLIVAR ROCCA y FRANCISCO MANUEL LOPEZ-PEREA REQUESENS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.452.554 y V-11.167.120, respectivamente, asistidos por la Abg. MARIA FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.260.-
NIÑA: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de seis (06) años de edad.-
MOTIVO: Divorcio Fundamentado en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Mediante escrito presentado en fecha 23de septiembre de 2008, conjuntamente por los ciudadanos GABRIELA ROCIO BOLIVAR ROCCA y FRANCISCO MANUEL LOPEZ-PEREA REQUESENS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.452.554 y V-11.167. 120, respectivamente, asistidos por la Abg. MARIA FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.260, peticionaron su Divorcio de acuerdo a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.-
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 25 de mayo de 2002, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 2002, bajo acta Nro. 209. Que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de seis (06) años de edad. Que desde el día 28 de enero de 2003, es decir desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copias certificadas del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de su hija (folios 06 y 07).-
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2008, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (folio 08), y se ordenó la notificación al Representante del Ministerio Público, la cual se efectuó en fecha 07/10/08 (folio 11), quien el día 13/10/08, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso su opinión en la presente solicitud (folio 13).-
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el divorcio, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.-
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos GABRIELA ROCIO BOLIVAR ROCCA y FRANCISCO MANUEL LOPEZ-PEREA REQUESENS, antes identificados; la concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal 102° del Ministerio Público, en la persona de la Abg. LEFFY RUIZ, quien mediante diligencia de fecha 13/10/08, expuso su opinión en la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos GABRIELA ROCIO BOLIVAR ROCCA y FRANCISCO MANUEL LOPEZ-PEREA REQUESENS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.452.554 y V-11.167.120, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en fecha 25 de mayo de 2002, por ante la Primera Autoridad del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 2002, bajo acta Nro. 209.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de la niña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de su hija. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, las anteriores instituciones familiares quedarán establecidas de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza de la niña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), anteriormente identificada, será ejercida por la madre.-
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.-
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…El padre tendrá derecho a visitar a su hija en el hogar materno, en horas adecuadas, los días hábiles de la semana, respetando el horario de estudio y descanso nocturno de la niña, pudiendo sacarla de paseo, previa indicación del lugar de destino y la hora de retorno a la madre. El padre, en caso de paseos los días hábiles de la semana, deberá regresar a la niña a las siete de la noche 7:00 p.m. al hogar materno. Fuera del hogar materno, los días sábados y/o domingos, podrá el padre sacar de paseo a la niña, previo acuerdo de ambos padres, retornándola al hogar materno a la ocho de la noche 8:00 p.m. del sábado o domingo correspondiente. Durante los asuetos de Carnaval y Semana Santa, la niña lo compartirá alternadamente con sus progenitores, es decir, el próximo Carnaval le corresponde disfrutarlo con la madre, mientras que el período de Semana Santa le corresponderá al padre; al año siguiente se invertirá la fecha, y así sucesivamente. Durante el período de vacaciones escolares (julio-septiembre), el padre podrá disfrutar de quince días continuos con su hija, pudiendo viajar dentro del país, pero no fuera de él sin la autorización de la madre, a quien durante esta etapa se le permitirá la comunicación con su hija. El resto de las vacaciones escolares será compartido, atendiendo al régimen antes establecido. En las vacaciones de diciembre, el padre tendrá derecho a alternar con la madre las festividades decembrinas, siendo el régimen para el primer año el siguiente: 24 de diciembre con la madre y 31 de diciembre con el padre; para años siguientes el mismo sistema pero invirtiendo el orden para los padres. El día del padre, éste tendrá derecho a disfrutarlo con su hija, al igual que sucederá el día de la madre. El día de cumpleaños de la niña, así como actividades escolares o de fin de curso, y otras que revistan gran importancia, la niña disfrutará la presencia de ambos padres. Los familiares directos del padre (madre, padre y hermana), tendrán derecho a visitar a la niña, previa notificación a la madre en el hogar materno, y bajo las mismas condiciones que aplican al padre, en horas adecuadas y respectando el descanso y estudio de la niña. En caso de viajes al extranjero con alguno de los progenitores, estos deberán estar plenamente autorizados por el otro progenitor con quien no viajará, y el padre o la madre que viaje con la niña, tendrá el deber de informar con exactitud, el itinerario del viaje, tiempo de estadía, lugar de destino, así como la fecha exacta del retorno. En caso de enfermedad de la niña, el padre tendrá derecho a permanecer al lado de su hija todo el tiempo que desee. El establecimiento del presente régimen no impide que ambos padres de mutuo acuerdo, resuelvan alguna modificación, siempre con la mayor armonía y teniendo como único norte el bienestar de la niña…”. (Tomado del escrito libelar).-
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, quedó establecida de la siguiente manera: “…El padre se compromete a suministrar mensualmente la cantidad de Cuatrocientos cincuenta Bolívares (Bs. 450,00), los cuales serán depositados quincenalmente en montos de Doscientos Veinticinco Bolívares (Bs. 225,00), en una cuenta bancaria que la madre se compromete a aperturar a nombre de la niña. Dicho cálculo corresponde al 13,64% del salario neto del padre. Asimismo, el padre se compromete a suministrar una mensualidad adicional en los meses de diciembre y septiembre por el mismo monto de la obligación, destinada a cubrir gastos generados por dotación de libros y uniformes, al inicio de clases y compra de vestuario propia de época decembrina. El monto por obligación alimentaría quedará sometido a una revisión que se efectuará una vez cada año…”. (Tomado del escrito libelar).-
liquídese la comunidad conyugal.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nro. 14 de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior Sentencia.-
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA













YLV/CAF/Yceberg.-
AP51-S-2008-015000