REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 14

Caracas, 04 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-012026

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente Asunto contentivo de la demandad de Colocación Familiar incoada por la Fiscal Nonagésima Quinta (95ta) del Ministerio Público BRICEIDA MORALES COVA, actuando en el Interés Superior del adolescente (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de quince (15) años de edad, a solicitud de su abuela materna ciudadana LOURDES JOSEFINA RODRIGUEZ DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.116.914, en contra de los padres de su nieto, los ciudadanos RODRIGO ALEXANDRO SALVATORE GUADERRAMA y BELKIS COROMOTO DÍAZ RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.818.347 y V-10.364.329, respectivamente; del contenido de las mismas se observa:
En fecha 15 de julio de 2008, se admitió la demanda, se acordó oficiar a la Dirección de Identificación y Extranjería y al Consejo nacional Electoral a objeto de requerir información sobre el domicilio y movimiento migratorio de los padres del adolescente de autos; asimismo se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a fin de solicitarles la realización del Informe Integral en la presente causa; y se fijó la oportunidad para que el adolescentes de autos fuera escuchado por la ciudadana Juez de este despacho.
En fecha 26 de septiembre de 2008, se recibió comunicación signada con el Nro. 00004865, de fecha 08/08/2008, remitida por la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, mediante la cual informaron a este Despacho que el ciudadano RODRIGO ALEXANDRO SALVATORE GUADERRAMA, registra movimiento migratorio de salida del país en fecha 01/01/2004, con destino a la ciudad de Miami.
En fecha 22 de Septiembre del presente año, fue consignado informe integral realizado por el Equipo Multidisciplinario N° 4 de este Circuito Judicial, en el hogar de la abuela materna del adolescente de autos, ciudadana LOURDES JOSEFINA RODRIGUEZ DE HERRERA, y del adolescente (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Los cuales llegaron a las siguientes conclusiones y recomendaciones:
“…Se trata de un adolescente de quince (15) años de edad, quien es producto de la unión concubinaria entre sus padres. Quien reside con su abuela desde los seis meses de nacido. Sus progenitores lo abandonaron porque tiene consumo de sustancias ilícitas. La señora Lourdes constó que su hija y su pareja antes de irse le hurtaron el dinero de sus prestaciones, joyas y se desaparecieron hasta la actualidad.
Refiere que esta situación se presentó debido a que su hija residía con ella, su pareja y su nieto en su casa. Destacando que siempre los apoyaba con la manutención de su hogar y las necesidades de su hijo.
En la actualidad, esta solicitando la colocación familiar de su nieto, para continuar de brindarle mejor calidad de vida y garantizarle alimentación, educación para su desarrollo integral.
Destacó la abuela materna desde que nación su nieto ha cubierto las necesidades de este en la medida de sus posibilidades. Acota que de otorgársele la colocación familiar podrá representarlo legalmente, gozar de algunos beneficios contractuales del seguro Social. Proyecta a futuro mudarse para mejorar la calidad de vida de su nieto.
En la entrevista con el adolescente informó que desea vivir con su abuela con quien vive desde meses de nacido. “ella me ha dado todo, mis estudios, ropa, alimentación, entre otros, yo la quiero mucho como una madre y deseo seguir viviendo con ella”.

Se percibió a la abuela materna cordial, interesada en el bienestar del adolescente, poseedora de valores y principios. Se conoció durante la investigación que ambos progenitores son fármaco dependientes, abandonaron al niño y desaparecieron y desde entonces no han tenido contacto con él. El núcleo familiar se desenvuelve en un cima hogareño, armónico y existen entre sus miembros una comunicación asertiva, son personas sencillas, amorosas y denotan gran dedicación y atención por el adolescente, se muestran unidos afectivamente.
El adolescente se mostró extrovertido, comunicativo e identificado con su abuela materna.
El adolescente se encuentra insertado en la educación formal, recibe todas las atenciones para su desarrollo integral.
La abuela materna esta solicitando la colocación familiar porque lo tiene en su hogar desde los seis meses de nacido.
El ingreso que percibe la abuela le permite cubrir sus necesidades básicas. El hogar donde reside reúne las condiciones para la permanencia del mismo.
La abuela ha asumido la responsabilidad de la crianza del adolescente aportándole lo necesario para su bienestar, y está profesándole el amor necesario para su desarrollo integral.

Por lo antes expuesto considera esta sentenciadora que se encuentran configurados elementos suficientes para dictar una medida preventiva provisional a favor del adolescente (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hasta tanto se dicte el fallo definitivo en la presente causa. Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal N° XIV de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley; y con un carácter transitorio, preventivo y sin que esto signifique pronunciamiento alguno al fondo del presente asunto, DECRETA MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL, a favor del adolescente (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de quince (15) años de edad, en el hogar de su abuela materna, la ciudadana LOURDES JOSEFINA RODRIGUEZ DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.116.914, domiciliada en: Barrio Los Mangos, Casa # 14, Parte Alta del Sector El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en los artículos 75, 78 de la normativa constitucional, en concordancia con los artículos 126 literal i), 177, 394, 396, 397 398 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera, la ciudadana LOURDES JOSEFINA RODRIGUEZ DE HERRERA, deberá comprometerse a asistir en compañía de su nieto el adolescente (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por ante las Oficinas del Equipo Multidisciplinario Nro. 4 de este Circuito Judicial de Protección, con el fin de que le sean practicadas las evoluciones psicológicas respectivas. Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA

YLV/CAF/Thairyt H.
AP51-V-2008-012026
COLOC. FAM.