REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial De Protección Del Niño y Del Adolescente
Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas
Sala De Juicio. Juez Unipersonal XIV

Caracas, 07 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2007-013144
SOLICITANTES: RICHARD RAFAEL MARCANO TINEO y URSINA TORRES PACHECO, ambos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.723.077 y V-17.074.753, respectivamente, asistidos por la Abogada LUZ MARÍA GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.927.
NIÑO: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.

Mediante escrito presentado en fecha 17 de Julio de 2007, conjuntamente por los ciudadanos RICHARD RAFAEL MARCANO TINEO y URSINA TORRES PACHECO, ambos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.723.077 y V-17.074.753, respectivamente, asistidos por la Abogada LUZ MARÍA GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.927, peticionaron su Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Por auto de fecha 20 de julio de 2007, esta Sala de Juicio, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos anteriormente identificados, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Por diligencia de fecha 25 de Septiembre de 2008, los ciudadanos RICHARD RAFAEL MARCANO TINEO y URSINA TORRES PACHECO, anteriormente identificados, solicitaron la conversión en divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de haber sido decretada la separación de cuerpos y bienes; y de no haberse producido reconciliación alguna.
En este estado de la revisión de las Actas, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpo por más de un (1) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada. Y así se declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XIV de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos RICHARD RAFAEL MARCANO TINEO y URSINA TORRES PACHECO, ambos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.723.077 y V-17.074.753, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial entre los mismos, contraído en fecha 24 de Agosto del año 2001, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, anotado en los Libros de Registro Civil bajo el acta N° 235.
Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de la niña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regímenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad de la niña será ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por la madre.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido de la manera siguiente: “…el padre tendrá derecho de visitar a su hija en la oportunidad que así lo desee. En cuanto a las vacaciones escolares. Ambos tendremos derecho a disfrutar de la compañía exclusiva de nuestra hija en la forma y la oportunidad que convengamos de mutuo acuerdo…” (Tomado del escrito libelar).
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención,, quedó establecido de la siguiente manera: “El padre asume en este acto una obligación alimentaria en beneficio de su hija por un monto de ciento cincuenta mil bolívares con 00/100 (Bs. 15.000,00). En lo sucesivo dicha cantidad inicial será aumentada en forma proporcional a la inflación monetaria nacional y en la misma medida que ésta varíe, previo acuerdo de ambos cónyuges, sin perjuicio de que en cualquier momento acordemos su aumento por una cantidad distinta. El pago de la Obligación Alimentaria será hecho por el padre directamente a la madre en los 5 primeros días de cada mes, a través de una cuenta de ahorro N° 0035320617 del Banco Mercantil. O bien del mecanismo que establezcamos de mutuo acuerdo para ello…” (Tomado del escrito libelar)
Liquídese la comunidad conyugal
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° XIV de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS ANDRES FONSECA.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS ANDRES FONSECA



AP51-S-2007-013144
YLV/CAF/