REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL 14

Caracas, 07 de Octubre de 2008
198° y 149°

ASUNTO: AP51-S-2008-001808
SOLICITANTES: ROSELINA PIÑANGO BIARRETA y FRANCISCO RAMÓN CARPIO CARRASQUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-5.889.057 y V-4.705.403, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada MARÍA COROMOTO PINTO DE LEDEZMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.430.
ADOLECSENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de doce (12).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Mediante escrito presentado en fecha 07 de febrero de 2008; conjuntamente por los ciudadanos ROSELINA PIÑANGO BIARRETA y FRANCISCO RAMÓN CARPIO CARRASQUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-5.889.057 y V-4.705.403, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada MARÍA COROMOTO PINTO DE LEDEZMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.430; peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los prenombrados ciudadanos, como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 04 de Diciembre de 1997, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital; cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1997, bajo Acta Nº 163. Que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de doce (12) y dieciocho (18) años de edad, respectivamente. Que desde el 20 de Marzo de 2001, se separaron y que desde entonces no han hecho vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y de las Actas de nacimiento de sus hijos y copias simples de sus cédulas de identidad (folios 06 al 10).
Por auto de fecha 11 de febrero de 2008, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial, y se ordenó la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público (folio 11), la cual se efectuó en fecha 15 de febrero de 2008 (folios 13 y 14), quien en fecha 19 de febrero de 2008, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso su opinión en la presente solicitud (folio 16).
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos ROSELINA PIÑANGO BIARRETA y FRANCISCO RAMÓN CARPIO CARRASQUERO, antes identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana YNES DÍAZ ORELLANA, quien mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2008, expuso su opinión en la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal 14 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos ROSELINA PIÑANGO BIARRETA y FRANCISCO RAMÓN CARPIO CARRASQUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-5.889.057 y V-4.705.403, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en fecha 04 de Diciembre de 1997, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital; cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1997, bajo el Nº 163.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores del adolescente (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en interés superior de su hijo. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la responsabilidad de crianza del adolescente (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), será ejercida por la madre.
SEGUNDO: La patria potestad será ejercida por ambos padres
TERCERO: El régimen de convivencia familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…El padre podrá visitar a sus hijos (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)en el domicilio de la madre, en la siguiente dirección: Avenida San Miguel Arcángel, Parcela B2-05, Edificio del Sector B2, Etapa 6, Apartamento B6-115 de la Urbanización Nueva Casarapa, Jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, sin embargo se tomará en cuenta en todo momento para el régimen de visitas la opinión de los hijos; dichas visitas se efectuarán siempre y cuando no interfieran con la educación, descanso o pongan en peligro la integridad física o emocional de nuestros hijos: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de acuerdo a los establecido en los Artículos 385, 386 y primer aparte del 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, proponemos que nuestros hijos sigan disfrutando los períodos vacacionales escolares, carnavales semana santa, días feriados y festividades decembrinas, en forma alterna con cada uno de sus padres y siempre oyendo la opinión de los hijos...” (Tomado del escrito libelar)
CUARTO: La Obligación de Manutención, quedó establecida de la siguiente manera: “…hemos decidido que el cónyuge, FRANCISCO RAMÓN CARPIO CARRASQUERO, se compromete a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300.000,00) mensuales, y la suma adicional duplicada en los meses de septiembre y diciembre, de su ingreso mensual devengado como Fiscal II adscrito a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador del Distrito Capital, para cubrir gastos de educación y de navidad, en una cuenta de ahorro que será aperturada para tal fin, por la cónyuge ROSELINA PIÑANGO BIARRETA, depósitos que efectuará el padre quincenalmente, es decir la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 150.000,00) el día 15 y 30 de cada mes; dicha suma se ajustará anualmente conforme al incremento de los ingresos del padre y al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Así mismo, el cónyuge FRANCISCO RAMON CARPIO CARRASQUERO, se compromete a depositar en la oportunidad que le sean canceladas y en moneda de curso legal a sus hijos (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el treinta por ciento (30%) del monto correspondiente al pago por concepto de salarios caídos que le adeuda la superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador del Distrito Capital, igualmente se compromete a contribuir con los gastos extraordinarios que ocasionen mis hijos conjuntamente con la madre. En todo caso el cónyuge ROSELINA PIÑANGO BIARRETA, contribuirá con los gastos de la Obligación Alimentaria de nuestros hijos (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de acuerdo con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” (Tomado del escrito libelar).
Liquídese la comunidad conyugal
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 14 de este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de Octubre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS ANDRES FONSECA

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS ANDRES FONSECA


ASUNTO: AP51-S-2008-001808