REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, tres (3) de Octubre de dos mil ocho (2008)
Años: 198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2006-004633

Revisadas las actas procesales que conforman la presente Demanda de Colocación Familiar presentada por la ciudadana YADIRA CANTILLO DE TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.888.652, en su carácter de abuela materna del adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), hijo de la ciudadana ROSA ISABEL TORRES CANTILLO, de nacionalidad colombiana, indocumentada, y de quien se desconoce su paradero.
Debidamente asistido en dicho Acto por la ciudadana BEATRIZ ZAMORA, Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
Esta Sala de Juicio, observa de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, que las partes no han realizado ningún otro acto de procedimiento desde el día dos (02) de Marzo de 2006, fecha en que introdujeron la presente demanda, la cual fue recibida por éste Despacho en fecha 07/03/2006, resultando pertinente además acotar, que en fecha quince (15) de octubre de 2007 la Abogada Beatriz Zamora en su carácter de Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, consignó diligencia mediante la cual informa a éste Despacho que la ciudadana YADIRA CANTILLO DE TORRES, no ha comparecido por ante dicha Defensoría desde el mes de marzo del año 2006, habiendo intentado ése Despacho en varias oportunidades comunicarse vía telefónica con la referida ciudadana a fin de que compareciere a darle impulso procesal a la causa en cuestión, habiendo sido infructuosos dichos intentos. En tal sentido y por cuanto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil contempla que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes…” y el parágrafo primero contempla que: También se extingue la instancia: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” en concordancia con el artículo 269 de ese mismo cuerpo legal y al haber transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento, norma supletoria a la cual nos remite el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio, acoge el criterio sustentado en sentencia dictada el 1º de junio del año 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en la cual se dejó asentada la siguiente doctrina:

“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada Perención de la Instancia… (Sic). En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala (Sic) el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…, (Sic). Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que le permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra de las partes o de una de ellas que actúo después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (casos del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil por ejemplo) a la cual (Sic) lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo. A la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…, 3) El transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes…” (Subrayado añadido por esta Sala).

En el caso de marras, evidencia claramente quien suscribe, que las partes no han realizado ningún acto luego de la presentación de la demanda en fecha dos (2) de Marzo de 2006, la cual fue recibida por este Despacho en fecha siete (07) de Marzo de 2006 y vista la diligencia de fecha 15/10/2007 suscrita por la abogada BEATRIZ ZAMORA, en su carácter de Defensora Pública Primera, es por lo que resulta obvio la perención de la instancia y así se decide.-

En consecuencia, vista las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo previsto en la norma supra transcrita, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE DEMANDA presentada por la ciudadana YADIRA CANTILLO DE TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.888.652, en su carácter de abuela materna del adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), hijo de la ciudadana ROSA ISABEL TORRES CANTILLO, de nacionalidad colombiana, indocumentada. Cúmplase.-
La Juez


Abg. Yumildre Castillo Herdé
La Secretaria

Abg. Karla Salas


YCH/KS/ych/hvicent
Motivo: Colocación Familiar
ASUNTO: AP51-V-2006-004633