REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, Tres (03) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008)
Años 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2007-008319

Vista la Medida de Protección de Carácter Provisional en la modalidad de Colocación Familiar en Familia Sustituta dictada en fecha 25/06/2008 por esta Jueza Unipersonal N° 15, en beneficio de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) de conformidad con lo establecido en los artículos 128, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual habría de ejecutarse con carácter provisional en el hogar de la abuela materna ciudadana LUISA JOSEFINA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.227.600, ubicado en el Barrio Sucre, Calle Sucre, S/N, fachada de color blanco y anaranjado, Aricagua, Municipio Montes, Estado Sucre.
Al respecto, esta Juzgadora observa de la revisión efectuada al referido asunto y demás recaudos que lo conforman lo siguiente:

En fecha 06/08/2008, Se recibió diligencia suscrita por la ciudadana CARMEN ALEXANDRA MACIAS HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual en compañía de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), consigna escrito en el cual, la referida adolescente hace el planteamiento siguiente:

“…en cuenta como estoy de la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de junio de 2008, y siendo que durante el tiempo que se estuvo tramitando la presente solicitud permanecí en el hogar de mi tía materna, la ciudadana GARDENIA JOSEFINA RONDON, plenamente identificada en autos y a quien a quien el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 11-10-2006, dicto medida Innominada y Provisional ordenando el cuidado respecto de mi persona, y asimismo, en la presente causa se realizo Informe Integral en su núcleo familiar, en fecha 18-06-2007, en el cual manifestó no tener problema en encargarse de mi persona, muy respetuosamente solicitito a este digno Tribunal modifique la Medida de Protección Provisional de Colocación Familiar en la modalidad Familia Sustituta en el hogar de mi abuela materna, la ciudadana LUISA JOSEFINA HERNANDEZ, plenamente identificada en autos, y en su lugar se estudie la posibilidad de que la misma se acuerde en el hogar de mi tía materna, la ciudadana GARDENIA JOSEFINA RONDON, antes señalada, y en ese sentido sea ella quien se ocupe de mis cuidados y protección y yo continuar cumpliendo satisfactoriamente mis deberes de estudios …”

Así las cosas, vistas además, las apreciaciones aportadas por los miembros del Equipo Multidisciplinario N° 6 de éste Circuito Judicial en el Informe Integral cursante a los folios 87 al 102 del presente asunto, mediante el cual se señala entre otras cosas que: “…La vivienda que ocupa la tía Gardenia, reúne condiciones aceptables de habitabilidad, brindando estabilidad y seguridad a todo el grupo familiar,…Ómissis…La tía materna, Sra. GARDENIA RONDÓN DE AVECEDO, es una figura que en la dinámica familiar ha asumido un rol de resolución de conflictos, es normativa y en algunas ocasiones autocrática,…” y toda vez que existe una Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación en Familia Sustituta en beneficio de la referida adolescente, quien suscribe considera prudente y oportuno citar el contenido de los artículos 131, 397 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 131. Modificación y revisión.
Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen. (Negritas añadidas)
Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.
“Artículo 397: La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa;
b) Sea imposible abrir o continuar la tutela;
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido. (Negritas añadidas)
“Artículo 405: La colocación familiar o en entidad de atención puede ser revocada por el juez, en cualquier momento, si el Interés Superior del Niño así lo requiere, previa solicitud del colocado si es adolescente, del padre o la madre afectados en la patria potestad o en el ejercicio de la guarda, sus parientes, del Ministerio Público, y de cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos o circunstancias que lo justifiquen” (Negritas añadidas)

En el mismo sentido, el artículo 398 ejusdem prevé:

“A los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño o adolescente. En este último caso, el responsable de la entidad de atención en la cual se coloque al niño o adolescente, ejercerá su guarda y representación. A los efectos de tal designación, el juez tendrá en cuenta el número de niños o adolescentes que se encuentren bajo la guarda y representación de estas personas.” (Negritas añadidas)

De todo lo anterior colige esta Jueza Unipersonal, que las circunstancias del caso ut supra expuestas ameritan que esta Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio, en virtud de que constitucionalmente el derecho de la adolescente de autos es ser precisamente criada en su familia de origen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Revoque la Medida de Protección de carácter Provisional en la modalidad de Colocación Familiar en Familia Sustituta dictada en fecha 25/06/2008, en beneficio de la adolescente de autos en el hogar de la abuela materna y dicte nueva Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación Familiar en Familia Sustituta en la residencia de la tía materna, ciudadana GARDENIA JOSEFINA RONDON DE ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.984.644, ubicada en Carretera Petare – Guarenas, Parroquia Caucagüita, Comunidad Jardín de las Vegas, casa N° 06, Caracas, Distrito Capital. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Jueza Unipersonal Nro. XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley REVOCA la Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Familia Sustituta dictada por esta Sala en fecha 25/06/2008, en beneficio de la adolescente supra identificada, en el hogar de la abuela materna ciudadana LUISA JOSEFINA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.227.600, ubicado en el Barrio Sucre, Calle Sucre, S/N, fachada de color blanco y anaranjado, Aricagua, Municipio Montes, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y dicta nueva Medida de Protección de carácter provisional de Colocación Familiar en la modalidad de Familia Sustituta en beneficio de la referida adolescente ya identificada, en el hogar de la ciudadana GARDENIA JOSEFINA RONDON DE ACEVEDO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-5.984.644 en su carácter de tía materna, en la dirección anteriormente transcrita, durante el tiempo que sea menester para llevar a cabo las experticias y evaluaciones necesarias, tendentes a la integración de manera positiva de la figura materna en la dinámica familiar, así como la resolución de las dificultades presentadas por ésta con sus hermanos, dada la falta de comunicación asertiva entre los miembros de la familia, resultando menester para ello que se haga el seguimiento correspondiente durante el año siguiente a la fecha en que se ha dictado ésta medida de reintegración, realizándose un mínimo de cuatro (04) evaluaciones integrales, incluyéndose además simultáneamente a la familia en aquellos programas de fortalecimiento familiar que sean idóneos. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión a las partes interesadas y líbrese oficio a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial a los fines de hacer efectiva la entrega de la referida copia certificada Líbrese oficio. Cúmplase
EL(A) JUEZ(A)


ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA,


ABG. KARLA SALAS

YCH/KS/ych/hvicent
Motivo: Colocación Familiar (Revocatoria de Medida).
ASUNTO: AP51-V-2007-008319