REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Juez Unipersonal XVI.
Años: 198° y 149°.
ASUNTO: AP51-V-2008-008067
Examinadas las actas procesales que conforman el presente Asunto, en la cual se evidencia acta de esta misma fecha, de la comparecencia de la adolescente SE OMITEN DATOS quien se fugó de la residencia de la ciudadana ASTRID DEL CARMEN BERROTERAN SAJO, plenamente identificada en autos, mientras se encontraba bajo permiso de la Casa de protección “ Monseñor Rabel Arias Blanco” y estando debidamente asistida de Defensor Público expuso lo siguiente: Yo el 15 de Agosto me fui de permiso con mi hermana a la casa de mis padres adoptivos ubicada en Higuerote, estando de permiso me escapé el día 4 de Septiembre del presente año, fui a una fiesta sin consentimiento de mi primo, pero mi padre adoptivo me dijo que si podía ir, pero que no llegara a alta horas de la noches, y decidí quedarme en casa de una amiga llamada MARIA PEÑA, me quedé una semana, y fui a la casa de mis padres adoptivos busqué mi ropa y luego regresé a Caracas a casa de otra amiga aproximadamente el 12 de Septiembre, teniendo presente que el día de permiso se me vencía el 15 de Septiembre, no regresé a la casa hogar antes mencionada, porque no quería estar allí, ya que las autoridades no mantienen en secreto la vidas privadas y fue declarada en una asamblea, eso me hizo sentir muy mal, regresé a la casa hogar a principios de este mes en curso en dos oportunidades la primera me atendió la Directora y me dijo que tenia que ir al Tribunal, porque no cumplió con las normas de la casa hogar”.
En consecuencia este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre lo expuesto por la precitada adolescente lo hace en los siguientes términos:
En este sentido el primer aparte del artículo 75 de nuestra Carta Magna como el propio artículo 26 de la Ley que rige la materia, establecen el derecho de todo niño, niña o adolescente a ser criados y desarrollarse en su familia de origen, y excepcionalmente en una familia sustituta. Dicha excepcionalidad se traduce en que, en aquellos casos en que sea estrictamente necesario para preservar el interés superior del niño, niña o del adolescente, éste podrá ser separado de su medio familiar.
Por otra parte, establece el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente lo siguiente:
“Procedencia. La colocación familiar o en entidad de atención de un niño o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa;
b) Sea imposible abrir o continuar la tutela;
c) Se haya privado a sus padres de la patria potestad o ésta se haya extinguido.
Asimismo, el artículo 127 ejusdem reza:
“Abrigo: el abrigo es una medida provisional y excepcional, dictada en sede administrativa por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, que se ejecuta en familia o en entidad de atención, como forma de transición a otra medida administrativa de protección o una decisión judicial de colocación familiar en entidad de atención o de adopción, siempre que no sea posible el reintegro del niño o del adolescente a la familia de origen...”
Igualmente la doctrina ha sostenido en cuanto a la Colocación Familiar, el siguiente criterio:
“..La colocación familiar o en entidad de atención, es una medida de protección aplicable en aquellos casos de niños o adolescentes privados temporalmente de su familia de origen, y que solo puede ser dictada por un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Constituye, por tanto, una de las modalidades de familia sustituta previstas por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo pues una modalidad de familia sustituta, conviene tener en cuenta que la propia ley define en su artículo 394 lo que debe entenderse por tal. Dicho artículo señala que es aquella: que no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda. (Destacado y subrayado de esta Sala de Juicio). (UCAB, Caracas, 2000; BARRIOS, Haydee: “Colocación Familiar o en Entidad de Atención en la LOPNA”, Págs. 297 y 298. Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Publicaciones UCAB, Caracas-Venezuela, 2000).
De las normas supra transcritas y del criterio doctrinal citado, concluye esta Juzgadora, en relación a la adolescente de autos, que la mismo se encontraba en la Entidad de Atención “MONSEÑOR ARIAS BLANCO”, que si bien es cierto en base a lo expuesto por la referida adolescente no desea volver a la entidad en relación porque no cumplió con las normas establecidas en la casa hogar y además expresa inconformidad de volver a la misma; circunstancias del caso que ameritan por vía excepcional, que esta Sala de Juicio, dicte la Colocación en beneficio de la adolescente de autos, en la modalidad de “Entidad de Atención la cual deberá ejecutarse en la entidad de atención CASA HOGAR FUNDACIÓN CASA DE ANA, ubicada en la Rosaleda norte, Calle principal Las Flores, San Antonio de los Altos y así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio Nº XVI del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta Medida de COLOCACIÓN PROVISIONAL EN ENTIDAD DE ATENCION, de conformidad con lo establecido en los artículos 128, 131, 396, 397 y 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia y por cuanto se constata de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la adolescente SE OMITEN DATOS , se encontraba en la Entidad de Atención MONSEÑOR ARIAS BLANCO, se REVOCA la medida dictada en fecha 22/05/2008 ante la citada entidad y se ordena el traslado e ingreso de la mencionada adolescente, quien será acompañada por la Defensora Pública Quinta (5ta) ciudadana MARITZA JOSEFINA VALERO GONZALEZ y del Alguacil designado por este Despacho Judicial, a los fines de que sea entregada en la entidad de atención CASA HOGAR FUNDACIÓN CASA DE ANA, en la cual se ejecutará la medida señalada; este Tribunal ordena que mientras se realizan los estudios multidisciplinarios que sean necesarios y todas las averiguaciones pertinentes, la presente medida de protección de carácter provisional se ejecute en la citada Entidad. A tales efectos se acuerda oficiar al Director de la Entidad de Atención CASA HOGAR FUNDACIÓN CASA DE ANA, con la finalidad de informarle la medida dictada. Igualmente se le solicita a la referida entidad de conformidad con el literal “d” del articulo 184 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 132 ejusdem, realice evaluaciones periódicas e individuales a la citada adolescente con intervalos máximos de 3 meses, debiendo enviar a este Despacho dichos informes. Líbrese oficio. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nº XVI. En Caracas, a los trece (13) días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA
Abg. Alicia Guzmán Vidal
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Abg. Alicia Guzmán Vidal
ASUNTO: AP51-V-2008-008067
CAPR/AGV/Zully
Motivo: Medida Provisional de Colocación en Entidad de Atención
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