REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Jueza unipersonal XVI.
Caracas, Dieciseis (16) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008).
Años: 198º y 149º.
ASUNTO: AP51-V-2008-014647
De conformidad con lo ordenado en al auto de admisión, pasa esta Sala de Juicio a pronunciarse sobre la rectificación de la partida de nacimiento de la adolescente SE OMITEN DATOS , formulada por la ciudadana DEXI MARGARITA DE FARIA RONDON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.180.001, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado HAROLD VELÁSQUEZ, adscrito a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio del Interior y Justicia e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.497. En tal sentido se lee del escrito de la solicitud que la accionante requiere se corrija la partida de nacimiento de la adolescente de autos, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Federal, Hoy Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 2649, del año 1991 del libro de Registro llevado por dicho Despacho, en la cual fue colocado el primer apellido de la madre de la adolescente de autos como
“ DE FARIAS” siendo lo correcto colocar: “DE FARIA”. Al respecto observa este Tribunal, PRIMERO: Cursa al folio cuatro (04), copia simple de las cédulas de identidad de la madre y Adolescente de autos, al folio cinco (05) copia de la acta de nacimiento de la adolescente de autos y al folio seis (06) copia de la acta de nacimiento de la ciudadana DEXI MARGARITA DE FARIA RONDON, instrumentos de los cuales se evidencia el error denunciado y de donde puede apreciar esta Juzgadora que ciertamente fue colocado de manera errónea el primer apellido de la madre de dicha adolescente, siendo lo correcto colocar: “FARIA”.”. Al respecto el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”. (Destacado de la Sala)
De la norma supra transcrita, se colige que estamos en el supuesto previsto en la ley adjetiva civil, esto es ante un caso de transcripción errónea en razón de que fue colocado el segundo nombre del padre de la adolescente de autos de manera incorrecta, por cuanto ciertamente de los instrumentos presentados se evidencia que el primer apellido correcto es: “FARIA” lo cual constituye el error de transcripción denunciado por la solicitante.
En consecuencia y por tratarse sólo de una transcripción errónea; esta Sala de Juicio Nro 16 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, procediendo a su rectificación en forma SUMARIA de conformidad con lo establecido en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a lo previsto en el artículo 774 ejusdem en concordancia con lo preceptuado en el artículo 502 del Código Civil, se ordena la RECTIFICACION SUMARIA, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 2649 del año 1991, del libro de Registro llevado por dicho Despacho, a los fines de que sea corregido el primer apellido de la madre de la adolescente de autos, en el sentido de que donde aparezca: “DE FARIAS” deberá decir “DE FARIA”, que es lo correcto y verdadero, dejando inalterable los demás datos. Igualmente se acuerda oficiar lo conducente a las autoridades civiles competentes, remitiéndole copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, una vez quede firme. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL.
CAPR/AGV.
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
AP51-V-2008-014647
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