REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº XVI. Caracas, Siete (07) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008)
Años: 198º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2008-015416
Revisadas las actas que conforman el presente asunto y examinado como ha sido el contenido de la presente solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos CARLOS ANTONIO VERGARA CASTELLANO y ESCARLET JAMILETH GUERRA KROGGER, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-4.383.434 y V-6.497.375 respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho CARLOS OSWALDO TOVAR RODRIGUEZ, quien es abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.936 y vista igualmente la diligencia presentada en fecha 02/10/2008; al respecto este Tribunal observa: Que en la referida diligencia fue expresado que la dirección correspondiente a su último domicilio conyugal fue la siguiente en: “…Calle 27 de Julio, 1ra Escalera, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas…”. En este sentido establece el artículo 453 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
“Art. 453. Competencia. El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.” (Subrayado de esta Sala de Juicio).
Asimismo, establece el artículo 140-A del Código Civil Venezolano y el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil que:
“Artículo 140-A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común…” (Subrayado y destacado de esta Sala de Juicio)
“Artículo 754.- Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.” (Subrayado y destacado de esta Sala de Juicio)
Como colorario de las disposiciones previstas en el artículo 140-A del Código Civil, 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, así como de lo manifestado por los solicitantes en su diligencia, colige quien suscribe que esta Sala de Juicio Nº XVI del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento a las consideraciones expuestas y vistas las circunstancias del caso de marras, concluye que el domicilio conyugal de las partes, jurídicamente, se encuentra en la Jurisdicción de Charallave del Estado Miranda, consecuentemente esta Sala de Juicio no tiene competencia por el territorio para conocer la presente solicitud. En mérito de las anteriores consideraciones esta Sala de Juicio Nº XVI del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO PARA CONOCER LA PRESENTE SOLICITUD DE DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 140-A del Código Civil Venezolano y los artículos 756 y 60 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. A tal efecto por los elementos de vinculación con jurisdicción del Municipio Vargas del Estado Vargas, competente resulta ser para conocer del presente asunto, al Juez (a) Unipersonal del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Conforme a lo previsto en el artículo 69 ejusdem, se dejará transcurrir el lapso allí señalado, con el objeto de que las partes puedan solicitar la regulación de la competencia en el presente caso, y una vez fenecido dicho lapso sin que las partes interpusieren el referido recurso, se remitirá mediante oficio al Tribunal competente. Cúmplase lo ordenado.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Siete (07) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008) Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,

Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. Alicia Guzmán Vidal.



Asunto: Nº AP51-S-2008-015416
Motivo: Divorcio 185-A
CAPR/AGV/Shirley.