REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional.
Caracas, dieciséis (16) de octubre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: AP51-R-2006-018953

JUEZ PONENTE: Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.

PARTE APELANTE: MARLIDES SANCHEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.758.545.

APODERADO JUDICIAL DEL APELANTE: abogado NELSON ASCANIO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 11.985.

DECISION APELADA: Sentencia de fecha 14/08/06, dictada por la Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo para la fecha de la Dra. AGUEDA DOMINGUEZ FERNÁNDEZ.

I

Conoce esta Alzada del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 14/08/06, dictado por la Juez Unipersonal Nº I de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se declaró con lugar la solicitud de autorización judicial para vender el inmueble constituido por una parcela de terreno y sus bienhechurías, distinguida con el Nº A-13 de la Etapa “A” del parcelamiento el Milagro, en la Jurisdicción del Municipio Capaya, Distrito Acevedo del Estado Miranda, ubicada en una extensión de cinco mil trescientos cuarenta y cinco metros cuadrados con setenta y seis décimas (5.345,76 m2) siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: Con área verde con línea quebrada constituida por dos (2) segmentos rectos de longitud Cincuenta metros con sesenta y seis centímetros (50,66mts) y treinta y dos metros con noventa y siete centímetros (32,97 mts) respectivamente; SUR: Con calle A-6, en línea quebrada constituida en tres (3) segmentos rectos de longitud veintiséis metros con ochenta y cuatro centímetros (26,84 mts) dieciséis metros y noventa y seis centímetros (16,96 mts) y nueve metros con doce centímetros (9,12 mts) respectivamente. ESTE: Con parcela Nº A-6, en línea recta de longitud de noventa y cuatro metros con ochenta y seis centímetros (94,86) y OESTE: Con parcela Nro. A-14, en línea recta de longitud noventa y cuatro metros con veintitrés centímetros (94,23 mts) el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Acevedo del Estado Miranda, en fecha 30 de Diciembre de 1987, quedando anotado bajo el Nº 17, Folios 67 al 71 y su vuelto, Protocolo Primero, Tomo 3, en fecha 28 de octubre de 2004, bajo el Nº 5, Folios 27 l 30, Protocolo Primero, Tomo 3.

En fecha 19/10/06, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual apela de la decisión dictada por la Juez Unipersonal Nº 1.

Por auto de fecha 26/10/06, la Sala de Juicio oyó dicha apelación en un solo efecto y ordenó remitir a esta Corte Superior del Circuito de Protección, las copias certificadas una vez fueren consignadas.

En fecha 16/03/07, se dio cuenta en Sala y se asignó la Ponencia del presente recurso a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Reconstituida la Corte Superior Primera, se abocaron al conocimiento de la presente causa las doctoras YUNAMITH Y. MEDINA y ENOE M. CARRILLO C., asimismo se ordeno la notificación del solicitante a los fines que se contrae el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.

II
En este estado pasa esta Alzada a emitir su pronunciamiento, para lo cual observa:

Es el caso que a través de diligencia de fecha 27/02/2007, mediante la cual la Abogada ROSE CACERES, desistió del recurso de apelación, de igual manera en fecha 27/03/07, esta Corte Superior instó a la ciudadana MARLIDES SANCHEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.758.545, a consignar instrumento poder que acreditara la representación de la prenombrada Abogada.

En cuanto a la diligencia anterior, que riela a los folios 9 y 10 de la presente causa, se evidencia que esta fue la ultima actuación realizada por parte del solicitante en la presente causa. Ahora bien, se desprende de esto que en el caso sub iudice ha transcurrido un (1) año, seis (6) meses y diecisiete (17) días, sin que hasta los momentos el solicitante haya mostrado su interés en la prosecución del presente caso.

En este estado resulta pertinente traer a colación, el criterio esbozado por nuestro Máximo Tribunal en el Expediente Nº 01-0935, Sala Constitucional. Sentencia Nº 956, de fecha 01/06/01, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, cuando en este orden de ideas expresó:

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. (Cursivas y negrillas de esta Alzada).

“Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.”. (Cursivas y negrillas de esta Alzada).

“(Omissis)…La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. (Cursivas y negrillas de esta Alzada).

“(Omissis)…Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?. (Cursivas de esta Alzada).

Por lo anterior se colige que indefectiblemente estamos en presencia del abandono del trámite desde el día 27/03/07, fecha en la que esta Corte Superior instó a la ciudadana MARLIDES SANCHEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.758.545, a consignar instrumento poder que acreditara la representación de la Abogada ROSE CACERES y siendo que el apelante no instó continuación del presente recurso, es por lo que en criterio de esta Alzada se configuró el supuesto de perdida de interés procesal del solicitante en que se le tutelara su derecho y consecuentemente se dictara sentencia, y así se decide.
III

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, el presente recurso de apelación, por perdida del interés procesal por parte de la solicitante, ello de conformidad con la doctrina de la Sala Constitucional, supra transcrita, en consecuencia se confirma en todo y cada una de sus partes la decisión apelada

En virtud de haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso legal correspondiente, se ordena notificar a la solicitante, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 174 eiusdem. Se ordena el cierre y archivo del expediente.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dieciséis (16) de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE PONENTE,
FDO.
Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.
LA JUEZ,
FDO.
Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.
LA JUEZ,
FDO.
Dra. ENOÉ M. CARRILLO C.


LA SECRETARIA,
FDO.
Abg. DAYANA FERNÁNDEZ ALBORNETT.

En este mismo día de despacho, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las _______.
LA SECRETARIA,
FDO.
Abg. DAYANA FERNÁNDEZ ALBORNETT.

YYM/ESCS/ECC/DFA/Michael