REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-001538
ASUNTO: AH51-X-2008-000668
JUEZ PONENTE: Dra. TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (ACLARATORIA).
Vista la diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en fecha 12 de agosto de 2008, por la abogada en ejercicio BELÉN GUTIÉRREZ LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 63.872, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos DANIEL JOSÉ MORENO PEREIRA, LILIZABETH MANZO ORIGUEN y NORA BERCELYS PALOMARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 18.755.707, V- 12.459.683 y V- 10.384.127, respectivamente, el primero de ellos actuando en su propio nombre y las siguientes en nombre y representación de los adolescentes XXXXXXXXX, titulares de las cédulas de identidad números V- XXXX y V- XXXX, respectivamente; mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada por esta Superioridad en fecha 05 de agosto de 2008, en la cual se declaró competente para conocer de la solicitud de rectificación de partida de defunción del difunto JOSÉ GREGORIO MORENO, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad número V- 10.575.120, efectuada por los ciudadanos antes mencionados, al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que el mismo sea sustanciado y tramitado por ante esta Jurisdicción; esta Alzada a los fines de pronunciarse y decidir, observa lo siguiente:
La parte solicitante al momento de solicitar la presente aclaratoria procedió a manifestar lo siguiente:
“…Siendo que el día 08 de agosto de 2008, cuando se pudo tener acceso al presente Expediente, nos encontramos una Sentencia violatoria al derecho de los mencionados menores, por cuanto en ningún momento esta digna Corte Superior, les dio la oportunidad de ser escuchado (sic). La presente solicitud es un simple acto administrativo, a fin de que los mencionados menores puedan obtener parte de la herencia dejada por el padre. El tiempo es importante, por cuanto para los seguros para este tipo de gestión se tiene un tiempo determinado y luego de muchas gestiones ante el Seguro, se pudo obtener una prorroga, la cual se está agotando y si no presentamos ante Seguro (sic) La Seguridad, una partida de defunción en donde se mencionen a los menores, simplemente se perderá el seguro en cuestión. Por todo lo antes expuesto y en base al Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos ACLARATORIA, en cuanto a donde quedaría el derecho que tiene (sic) los menores al uso, goce y disfrute de la herencia dejada por el ciudadano (difunto) JOSÉ GREGORIO MORENO, padre de los menores. Así mismo invocamos la Prioridad Absoluta e Interés Superior de los menores (sic)…” (Resaltado nuestro).
Dado lo anterior, corresponde a esta Corte Superior, de manera impretermitible, pasar a analizar el contenido y alcance del artículo 252 de nuestro Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, el cual en forma textual, establece lo que a continuación se transcribe:
Artículo 252. “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
De la lectura de la norma supra transcrita, se desprende claramente, que lo solicitado por la abogada en ejercicio BELÉN GUTIÉRREZ LÓPEZ, en su carácter de autos, no se subsume dentro del supuesto de hecho contenido en dicha norma, ya que la solicitud de aclaratoria fue efectuada de manera extemporánea, aunado al hecho de que la misma no versa sobre algún punto dudoso que se desprenda del fallo dictado por esta Corte de Apelaciones en fecha 05 de agosto de 2008, así como tampoco sobre omisiones, errores de copia o cálculos numéricos, razón por la cual, resulta forzoso para esta Superioridad, negar la aclaratoria solicitada por la mencionada profesional del derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, aún cuando la aclaratoria solicitada es extemporánea en virtud de haber sido solicitada fuera del lapso de tres (3) días que establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, e improcedente de acuerdo a los términos expuestos en el párrafo anterior, a los fines de garantizar el derecho que tiene todo ciudadano a dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte Superior le hace saber a la parte solicitante, que a los fines de hacer valer los derechos patrimoniales de sus representados, el documento fundamental es la correspondiente partida de nacimiento, ya que es en ésta donde consta la filiación, siendo que con la decisión objeto de la aclaratoria, en forma alguna se le violan los derechos fundamentales a los adolescentes XXXXXXXXX, titulares de las cédulas de identidad números V- XXXX y V- XXXX, respectivamente; pues este órgano jurisdiccional, en ningún caso puede decidir asuntos que en virtud de la materia correspondan a la esfera de competencia de otro Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, NIEGA, la aclaratoria de la sentencia dictada por esta misma Superioridad en fecha 05 de agosto de 2008, efectuada en fecha en fecha 12 del mismo mes y año, por la abogada en ejercicio BELÉN GUTIÉRREZ LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 63.872, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DANIEL JOSÉ MORENO PEREIRA, LILIZABETH MANZO ORIGUEN y NORA BERCELYS PALOMARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 18.755.707, V- 12.459.683 y V- 10.384.127, respectivamente, el primero en su propio nombre y las siguientes en nombre y representación de los niños y adolescentes XXXXXXXX, titulares de las cédulas de identidad números V- XXXX y V- XXXX, respectivamente. Y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente número AH51-X-2008-000668.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. OFELIA RUSSIAN CURIEL
LA JUEZA PONENTE, LA JUEZA,
DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO
LA SECRETARIA,
ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZÁLEZ
En esta misma fecha se registró y público la anterior sentencia, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (02:55 p.m.).
LA SECRETARIA,
ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZÁLEZ
ASUNTO: AH51-X-2008-000668.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA
ORC/TMPG/RIRR/NCLG/TG.-