REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-003170.
RECURSO:
AP51-R-2008-011080.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

JUEZ PONENTE: ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO.

PARTE ACTORA:
HECTOR ENRIQUE VILLAMEDIANA RAMIREZ y MARIETA BUSTAMANTE de VILLAMEDIANA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-994.676 y V-2.964.321 respectivamente.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, quien actúa de acuerdo a las atribuciones que le confiere el artículo 170, literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE DEMANDADA: MARLINDA DEL CONSUELO VILLAMEDIANA BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.007.859.

SENTENCIA RECURRIDA: De fecha 12 de junio de 2008, dictada por la Juez Unipersonal XIV de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA.


I

Conoce esta Corte Superior Segunda del Recurso de Regulación de Competencia planteado por la abogada MARIA del MILAGRO DA CORTE, en su carácter de Fiscal 97° del Ministerio Público y en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 170 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa signada bajo el No. AP51-V-2008-003170, contentiva de la solicitud de Colocación Familiar, interpuesta en fecha 28 de febrero de 2008, por los abuelos maternos, ciudadanos HECTOR ENRIQUE VILLAMEDIANA RAMIREZ y MARIETA BUSTAMANTE de VILLAMEDIANA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-994.676 y V-2.964.321 respectivamente. Recibido el presente asunto, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, signado con el número AP51-R-2008-011080, se dio cuenta en Sala en fecha 28 de julio de 2008 y se le asignó la ponencia a la Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


ALEGATOS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SU LIBELO DE DEMANDA:

Alegó la abogada MARIA del MILAGRO DA CORTE, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público y en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 170 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que comparecieron los ciudadanos HECTOR ENRIQUE VILLAMEDIANA RAMIREZ y MARIETA BUSTAMANTE de VILLAMEDIANA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Av. Cecilio Acosta, Edificio Cecilio Acosta, piso 1, Apto 6, San Bernardino, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-994.676 y V-2.964.321 respectivamente, en su carácter de abuelos maternos de la niña (Se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 8 años de edad, e hija de los ciudadanos JAVIER JOSE MAESTRE YEPEZ y MARLINDA DEL CONSUELO VILLAMEDIANA BUSTAMANTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-11.003.430 y V-10.007.859 respectivamente. Que los abuelos maternos arriba identificados, acudieron ante la Fiscalía y adujeron que la niña (Se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encontraba en cuidado directo desde el año 2006, de acuerdo a la medida de protección dictada por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Guacara Estado Carabobo, otorgándole cuidado directo de la niña al padre con el apoyo de los abuelos. Que son ellos quienes le han proporcionado protección física, desarrollo moral y cultural, razón por la cual desean que se le otorgue la Responsabilidad de Crianza. Que se había procedido a citar a los progenitores, compareciendo sólo el padre ciudadano JAVIER MAESTRE YEPEZ, quien manifestó su acuerdo con otorgarle la custodia a los abuelos maternos de la niña. Que por las razones expuestas procedió a solicitar la colocación familiar de la niña antes mencionada a favor de los abuelos maternos ciudadanos HECTOR ENRIQUE VILLAMEDIANA RAMIREZ y MARIETA BUSTAMANTE de VILLAMEDIANA.


II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS


En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir la síntesis de los términos en que ha quedado planteada la controversia, y en tal virtud observa:

Por decisión de fecha 12 de junio del año dos mil ocho (2008), la Juez Unipersonal XIV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó su competencia para conocer del referido asunto, a favor de un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sustentando el basamento de su decisión en el siguiente argumento:

“…Se observa que la medida dictada por el Consejero de Protección Daniel Rojas, fue revocada por los nuevos Consejeros de Protección, conformado por los ciudadanos Julia Vivas, Petra Riobueno y Carmen Rodríguez, en fecha 03 de diciembre de 2007 y ejecutada en fecha 15 de Mayo de 2008, toda vez que con el apoyo del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Distrito Capital, el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Guacara del Estado Carabobo se retiró a la niña (Se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), del Colegio donde cursaba estudios y actualmente se encuentra en casa de su madre, ciudadana MARLINDA DEL CONSUELO VILLAMEDIANA BUSTAMANTE, quien reside en el Municipio Guacara del Estado Carabobo y de acuerdo a conversación con la Juez de la Sala de Juicio el día lunes 09 de junio de 2008, durante su audiencia pública semanal, manifestó que la niña tiene garantizado la aprobación del año escolar 2007-2008 y que siendo su madre, no está dispuesta a seguir separada de su hija, a quien no le han permitido verla desde que sus abuelos maternos la trasladaron a Caracas. En virtud de ello, esta Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 14 de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley REVOCA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN EN MODALIDAD DE COLOCACIÓN FAMILIAR, con carácter PROVISIONAL, que fuera dictada por este despacho en fecha 21 de mayo de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 128, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de la niña (Se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) años de edad, la cual debía ejecutarse en el hogar de los abuelos maternos, ciudadanos HECTOR ENRIQUE VILLAMEDIANA RAMIREZ y MARIETA BUSTAMANTE de VILLAMEDIANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-994.676 y V-2.964.321 y domiciliados en la Avenida Cecilio Acosta, Edificio Cecilio Acosta, piso 01, Apartamento 06, San Bernardino Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, y por cuanto se evidencia de los autos que la niña supra identificada, reside junto a su madre, en el hogar materno ubicado en el Municipio Guacara del estado Carabobo lo cual demuestra que el presente procedimiento es competencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; es por lo que este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, se DECLARA INCOMPETENTE por el territorio para seguir conociendo el presente asunto, y en consecuencia acuerda declinar la competencia y remitir el presente asunto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo….”

En fecha 17 de junio de 2008, la Abogada MARIA del MILAGRO DA CORTE LUNA, Fiscal Nonagésima Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interpuso Recurso de Regulación de Competencia ante la declinatoria de competencia emitida por la Juez Unipersonal XIV de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial. en la cual alegó lo siguiente:

“…Examinadas las actas que conforman el presente expediente, y visto el auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 12/06/2008, en consecuencia, a solicitud del abuelo materno ciudadano HECTOR VILLAMEDIANA, identificado en autos, esta Representación Fiscal solicita la Regulación de Competencia….”


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La competencia es en sí, un presupuesto procesal necesario para que los administradores de justicia tengan facultad, suficiente por demás, para conocer de una determinada controversia legal interpuesta entre dos partes en conflicto. Dentro del desarrollo de su concepto tenemos que, extensamente, la doctrina y la jurisprudencia se han encargado de desarrollar el alcance, objeto y sentido de este presupuesto procesal, apuntando como referencia esta Alzada la definición que muestra el profesor HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES sobre la competencia, quien la define como: “…la facultad que tiene cada órgano jurisdiccional, para administrar justicia o conocer de un determinado asunto, declarar y aplicar la voluntad de la ley en el caso concreto mediante la realización de la justicia, en consideración de encontrarse el mismo dentro de la esfera material, cuantitativa y territorial del tribunal, en ausencia de reglas que modifiquen, deroguen o alteren dicha competencia -accesoriedad, conexión o continencia de causas-, y de elementos que puedan influenciar el ánimo del operador de justicia -competencia subjetiva por causales de recusación e inhibición- en otras palabras, el alinderamiento del poder de la jurisdicción atribuido constitucionalmente a cada Tribunal de la República” (Obra Teoría General del Proceso, Tomo II, Páginas 4 y 5, Editorial Livrosca, Caracas, 2004)

Ahora bien, en cuanto a la regulación de competencia, ésta se encuentra prevista en la Sección VI del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, la cual contiene un extenso articulado para la tramitación en los casos en que se solicite la regulación de la jurisdicción o de la competencia. Esta institución tal como lo expresa la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil funciona, por una parte, como medio para resolver los problemas de competencia, y por otra, como una figura sustituta de la apelación ordinaria a que están sometidas las decisiones, sobre competencia, que dicten los Tribunales de la República.

Efectivamente en el presente caso, uno de los apoderados Judiciales de la parte actora accionó la regulación de competencia, como medio procesal de impugnación idóneo, al declararse la Juez Unipersonal XIV, incompetente para conocer del asunto que nos acoge, siendo esta Corte Superior competente para conocer de la presente controversia. Así se declara.

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, dispone: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero: (...) h) Colocación familiar…”.

En concordancia con la norma citada parcialmente, el artículo 453 eiusdem, señala: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competentes para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud…”

Ahora bien, la Juez Unipersonal XIV del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, sustentó su incompetencia por razón del territorio, con base a la medida de revocatoria dictada por las Consejeras de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Guacara del Estado Carabobo en fecha 03 de diciembre de 2007 (folios 228 y 229), y que parcialmente se transcribe a continuación:

“CONSIDERANDO que en la medida la niña queda bajo la responsabilidad de Su padre: JAVIER JOSE MAESTRE YEPEZ, con residencia en la ciudad de Maracay Estado Aragua, en la Av. Inter comunal “los Samanes”, Urb Madre María, Edif. 1-A Apto 113, titular de la cédula de identidad 11.003.430 con el apoyo de sus abuelos maternos. De nombres HECTOR HENRIQUE VILLAMEDIANA RAMIREZ, Y MARIETA BUSTAMANTE DE VILLAMEDIANA, titulares de la cédula de identidad Nº 994.676 2.964.321 respectivamente. Quienes tienen fijada su residencia en Av. Cecilio Acosta, Edif.. Cecilio Acosta, Apto 6, Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador, Caracas. CONSIDERANDO, que el padre a su ves entregó la niña al cuidado totalmente de los abuelos, y que hasta ahora la niña permanece con los abuelos maternos, en la ciudad de Caracas, negándosele el derecho a estar con su madre. Este consejo decide REVOCAR DE MANERA INMEDIATA TAL MEDIDA Y QUE LA NIÑA (Se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)de SIETE (07) años de Edad, con domicilio en la actualidad en la ciudad de Caracas. Regrese al hogar materno con su Familia de Origen. “MADRE” MARLINDA DEL CONSUELO VILLAMEDIANA BUSTAMANTES, Ubicado en el Municipio Guacara, del Estado Carabobo….”

Vista la anterior revocatoria por parte por las Consejeras de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Guacara del Estado Carabobo y en la cual se deja asentado el domicilio actual de la madre: “Ubicado en el Municipio Guacara, del estado Carabobo”, se denota claramente que la residencia habitual de la niña desde el 2007, es en el Estado Carabobo. De tal manera que al encontrarse domiciliada la niña (Se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), corresponde el conocimiento de la presente causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En mérito y con fundamento en cada uno de los argumentos explanados, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INCOMPETENTE a la Juez Unipersonal XIV de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer del asunto signado con el Nº AP51-V-2008-003170, contentivo de la Colocación Familiar interpuesta por los abuelos maternos HECTOR ENRIQUE VILLAMEDIANA RAMIREZ y MARIETA BUSTAMANTE de VILLAMEDIANA, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-994.676 y V-10.007.859 respectivamente. SEGUNDO: Declara competente al Tribunal de Protección del Niña, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en razón del territorio, para seguir conociendo del presente asunto, por tener la niña (Se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 8 años de edad, su residencia habitual en el estado Carabobo, conforme a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y una vez quede firme la presente decisión, remítase junto con oficio el presente expediente al Tribunal de la causa, para que realice los trámites correspondientes a la remisión del mismo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. OFELIA RUSSIAN CURIEL
LA JUEZA PONENTE, LA JUEZA,

DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO DRA. TANYA MARIA PICÓN GUÉDEZ


LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (2:54 p.m.).
LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO.

ASUNTO: AP51-R-2008-011080
Motivo: Regulación de Competencia
ORC/RIRR/TPG/Nelly Gedler M..