REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2007-007128
RECURSO: AP51-R-2007-022965
ASUNTO: AZ51-X-2008-000884
JUEZ PONENTE: DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ
MOTIVO: INHIBICIÓN (ACLARATORIA).


Vista la diligencia de fecha 21 de octubre de 2008, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por la Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN, en su carácter de jueza integrante de la Corte Superior Primera Accidental del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual solicita la aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2008, que declaró sin lugar la inhibición planteada por la referida jueza en fecha 25 de septiembre del año 2008, en el juicio de modificación de responsabilidad de crianza, signado con el número AP51-R-2007-022965 de la nomenclatura interna llevada por esta Corte, seguido por el ciudadano RODNEY JAMES BURNS, de nacionalidad británica, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número E- 82.244.017; en contra de la ciudadana JENNY MABEL TURRIAGO CASTELBLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 16.945.671; así como de todas las incidencias surgidas en el mismo, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 88 del Código de Procedimiento Civil; ordenándose igualmente oficiar al ilustre Colegio de Abogados de Caracas, remitiendo copia certificada de dicha decisión, a los fines de que proceda a realizar las averiguaciones pertinentes y se apliquen las medidas correctivas a que haya lugar, al abogado en ejercicio JOSÉ RAMÓN CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 85.443; esta sentenciadora a los fines de pronunciarse y decidir, observa lo siguiente:

En primer lugar, resulta impretermitible para quien suscribe el presente fallo, pasar a analizar el contenido y alcance del artículo 252 de nuestro Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, el cual en forma textual, establece lo que a continuación se transcribe:
Artículo 252. “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

De la lectura de la norma supra transcrita, se desprende claramente, que la solicitud de aclaratoria para que sea procedente, debe necesariamente versar sobre algún punto dudoso, omisión, rectificaciones de errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia.

De igual manera, es importante mencionar por esta sentenciadora, que las solicitudes de aclaratoria deben estar circunscritas a la parte dispositiva del fallo y que las mismas deben ser desestimadas cuando se limitan a cuestionar los criterios jurídicos que sirvieron de fundamento a la sentencia respecto de la cual se solicita su aclaratoria; y así lo ha establecido nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada en sentencias de fechas 01 de febrero de 1990, dictada por la Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente LUIS DARÍO VELANDIA; 06 de diciembre de 1990 y 14 de noviembre de 1996, dictadas por la Sala Político Administrativa, Magistrada Ponente CECILIA SOSA GÓMEZ; así como en sentencia de fecha 28 de noviembre del año 2002, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, en la cual estableció lo que a continuación se transcribe:

“… En efecto, el instituto de la aclaratoria o ampliación del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que debe acotarse que, la ampliación y la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia…” (Resaltado de la Ponente).

De la lectura del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se evidencia de manera clara, que resulta improcedente la aclaratoria solicitada, cuando la misma no esté referida a la determinación precisa del alcance del dispositivo del fallo sobre el que verse la misma, ya que ésta en ningún caso puede implicar el re-examen de los planteamientos efectuados por las partes y por ende la modificación de la decisión de fondo de que se trate.

Ahora bien, observa esta juzgadora, que de la lectura de la diligencia de fecha 21 de octubre de 2008, contentiva de la solicitud de aclaratoria efectuada por la Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN, se constata que la misma está dirigida a que se efectué nuevamente el examen de los planteamientos efectuados por la mencionada jueza, en su acta de inhibición de fecha 25 de septiembre de 2008, y en ningún caso a la determinación precisa del dispositivo del fallo dictado por esta sentenciadora, en fecha 15 de octubre de 2008, en el cual se declaró sin lugar la inhibición planteada, así como tampoco está dirigida la referida aclaratoria, a salvar alguna omisión, aclarar un punto dudoso, efectuar alguna rectificación de errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia; aunado al hecho, de que no existe ambigüedad ni oscuridad en las motivaciones que llevaron a quien suscribe, a tomar la decisión de la incidencia de inhibición en el presente asunto, si no que por el contrario, dicha decisión resulta clara y precisa en cuanto a las motivaciones expuestas en la misma para tomar la decisión de fondo; razón por la cual, resulta forzoso para esta sentenciadora, declarar que la solicitud de aclaratoria efectuada por la Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN, en su carácter de juez integrante de la Corte Superior Primera Accidental, es improcedente en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Superior Primera Accidental del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, NIEGA, la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por esta misma Superioridad en fecha 15 de octubre de 2008, efectuada en fecha 21 del mismo mes y año, por la Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN, en su carácter de jueza integrante de la Corte Superior Primera Accidental del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente número AZ51-X-2008-000884.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de esta Corte Superior Primera Accidental del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PONENTE,

DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA FERNÁNDEZ
En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizo la presente decisión siendo las doce y veintiséis minutos de la tarde (12:26 p.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA FERNÁNDEZ

ASUNTO: AZ51-X-2008-000884.-
TMPG/DF/TG.-