REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
ASUNTO: AH51-X-2008-000948
JUEZ PONENTE: OFELIA RUSSIAN CURIEL
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ INHIBIDA: MAIRIM RUIZ RAMOS
I
Conoce esta Corte Superior Segunda del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, del presente asunto en virtud de la inhibición planteada en fecha nueve (09) de octubre del año 2008 por la Juez Unipersonal Número X de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ciudadana MAIRIM GIRLENIS RUIZ RAMOS, quien se inhibe de seguir conociendo del asunto principal signado con el número AP51-V-2008-005673, contentivo de demanda de divorcio, incoada por la ciudadana HELGA CHRISTIANE VON CRAZUT SOTO contra el ciudadano FERNANDO JESÚS BERMUDEZ, con base en la causal contenida en el numeral 15º del artículo 82 y en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, es decir; por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea juez de la causa.-
Ahora bien, cumplidos los trámites de sustanciación y estando dentro de la oportunidad para decidir la incidencia planteada corresponde a esta Alzada decidir la presente causa con la ponencia de quien suscribe con tal carácter:
II
Se fundamentó la inhibición en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y en el numeral 15° del artículo 82 eiusdem, los cuales disponen:
Artículo 84.- “…El Funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguiente manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”
Articulo 82.- “Los funcionarios judiciales (omissis) pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
“…15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa…”
Asimismo, la jueza inhibida consignó acta de fecha 09 de octubre de 2008, en la cual expuso los siguientes alegatos:
“…Me Inhibo formalmente de seguir conociendo la presente causa, (omissis)
Por encontrarme incursa en la causal prevista en el numeral 15° del artículo 82 ejusdem el cual es del tenor siguiente: Artículo 82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
…Omissis… 15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.”
El caso es que, siendo el día jueves pautado para que se lleven a cabo las audiencias públicas de este despacho compareció en el día de hoy a la audiencia pública la abogada ANA CECILIA VILORIA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 29.773, solicitando información relacionada al expediente AP51-V-2008-0005673 contentivo del juicio que por divorcio sigue HELGA CHRISTIANE VON CRAZUT SOTO contra FERNANDO JESUS BERMUDEZ y sobre el Régimen de Convivencia Familiar que cursa al Cuaderno Separado signado con el Numero AH51- X-2008-000430.
De la reunión sostenida con la prenombrada abogada ésta mencionó el abandono voluntario como causal de divorcio invocada, siendo que de seguidas le manifesté que la causal por la que se estaba demandado era la contenida en el ordinal 3ro del artículo 185 del Código Civil, es decir excesos, sevicias e injurias graves, la cual se configura por actos de violencia física ejercidos contra el cónyuge que pongan el peligro su salud, o su integridad, inclusive, su dignidad, honor y reputabilidad y que en el caso que nos ocupaba de los hechos narrados en el libelo y de los documentos consignados meridianamente ante se podía observar que su cliente se encontraba en una situación de zozobra que le hacían temer por su integridad, con lo cual fácil era demostrable la causal invocada.
Una vez finalizada la audiencia y habiendo concluido con las misma, me retiro a mi despacho y reviso en la agenda los casos consultados, es allí donde me percato que en la referida audiencia al aclararle a la parte actora cual había sido la causal invocada emití pronunciamiento sobre la causa ya que le di mi opinión y criterio acerca de cuando puede prosperar la causal tercera del artículo 185 del Código Civil…”
En el presente caso, la causal invocada por la juez inhibida es la contenida en el ordinal 15° del artículo 82 de nuestro texto civil adjetivo, la cual se refiere a haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito; ahora bien, con respecto a la circunstancia invocada por la juez a quo inhibida, la misma en su acta de inhibición es por haber indicado a la profesional del derecho ANA CECILIA VILORIA, que la demanda de divorcio está fundamentada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir excesos, sevicias e injurias graves, la cual se configura por actos de violencia física ejercidos contra el cónyuge que pongan en peligro su salud, o su integridad, inclusive su dignidad, honor y reputación y que en el caso que la ocupaba de los hechos narrados en el libelo y de los documentos consignados meridianamente ante se podía observar que su cliente se encontraba en una situación de zozobra que le hacían temer por su integridad, con lo cual era fácilmente demostrable la causal invocada.
Observa esta Alzada que del contenido del artículo 82 numeral 15° se desprende que una vez que un juez haya opinado o haya conocido del fondo de un determinado asunto, éste no puede continuar conociendo de dicho procedimiento, ya que la sentencia es un hecho único, lo que quiere decir que un mismo asunto no puede ser sentenciado dos veces, ya que esto es una prohibición expresa prevista en el artículo antes mencionado, no obstante, y para este caso en particular debemos destacar, que por cuanto la juez a quo emitió opinión sobre el fondo de la controversia, señalándole a una de las partes las formas en como puede prosperar la demanda de divorcio contenida en la causal 3° del artículo 185° del Código Civil, es por lo que esta Corte considera que la competencia subjetiva de dicha juez se encuentra inhabilitada, ya que la ley expresamente lo prohíbe, independientemente que el animus del mismo no se encuentre afectado, sino que es por una cuestión de carácter legal, lo cual conlleva a esta Alzada a declarar con lugar la inhibición planteada por la juez Unipersonal número X de este Circuito Judicial, con la intención de que no hayan más dilaciones y retrasos injustificados en la demanda contentiva de divorcio, y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentes, esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la ciudadana MAIRIM RUIZ RAMOS, en su carácter de Juez Unipersonal Número X del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción internacional, para conocer de la demanda de Divorcio signada con el número AP51-V-2008-005673. En consecuencia se ordena remitir, a la Abg. MAIRIM RUIZ RAMOS, copia certificada de la presente decisión, con lo cual queda entonces relevada de conocer de la demanda de Divorcio signado bajo el número AP51-V-2008-005673, una vez evidenciada la inhabilidad de dicha funcionaria judicial para intervenir en el juicio in comento. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y remítase copia certificada al Juez inhibido.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE (PONENTE),
DRA. OFELIA RUSIAN CURIEL
LA JUEZA DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ
LA JUEZA DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO
LA SECRETARIA,
Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZALEZ
En horas de despacho del día de hoy, siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana (09:25 a.m.), se registró, publicó y diarizó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZÁLEZ.
ORC/TMPG/RIRR/Yasminia Ramos*
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