REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2004-001637

RECURSO: AP51-R-2008-013055

JUEZ PONENTE:
DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO
MOTIVO: DIVORCIO
PARTE ACTORA: MARÍA GRACIELA DANTAS BARRADAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.415.281.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
LUIS ALBERTO VILLAMIZAR y MACARENA NIETO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.501 y 105.130, respectivamente.

PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE:
REINALDO VERDUGO CORTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.084.309.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE:
REINA ELIZABETH SEQUERA R., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.301

NIÑO:
(Se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (8) años de edad.

SENTENCIA APELADA:
Dictada por la Juez Unipersonal II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de julio de 2008.



I

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, como consecuencia de la apelación interpuesta por la abogada REINA ELIZABETH SEQUERA R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.301, apoderada judicial del ciudadano REINALDO VERDUGO CORTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.084.309, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de julio de 2008, por la Jueza Unipersonal II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana MARÍA GRACIELA DANTAS BARRADAS, en contra del hoy recurrente, ciudadano REINALDO VERDUGO CORTES.
Se recibió el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


II

Realizadas las formalidades de alzada, y estando en la oportunidad respectiva para dictar el presente fallo, esta Superioridad en cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a referirse a la síntesis en que quedó planteada la controversia, y a tal efecto observa:

PRIMERO: En fecha 22 de julio de 2008, la Jueza Unipersonal II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en los siguientes términos:

“…esta Jueza Unipersonal N°2 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de Divorcio propuesta por la ciudadana MARIA GRACIELA DANTAS BARRADAS, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.415.281, en contra del ciudadano REINALDO VERDUGO CORTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.084.309, sin embargo acogiendo el criterio jurisprudencial emanado de nuestra Corte Superior, mediante sentencia de fecha 14 de octubre de 2005, con ponencia de la Doctora ZELIDETH SEDEK DE BENSHIMOL y la recogida de la propia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado DR. JUAN RAFAEL PERDOMO, declara disuelto por divorcio el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos MARIA GRACIELA DANTAS BARRADAS y REINALDO VERDUGO CORTES, el cual fue contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao, del Estado Miranda, en fecha 08 de mayo de 1999.
En razón a que en este particular proceso, se ha decidido disolver el vínculo matrimonial bajo el criterio jurisprudencial señalado, y aún cuando se declaró sin lugar la demanda, se estima que no existe vencimiento total de ninguna de las partes, en consecuencia no hay condenatoria en costas. Liquídese la Comunidad Conyugal.
Respecto a las Instituciones Familiares en aplicación a lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Juzgado establece lo siguiente:
En cuanto a la PATRIA POTESTAD, será ejercida por ambos padres de manera conjunta tal como lo establece el Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, en tanto que la Custodia del niño de autos será ejercida por la ciudadana María Graciela Dantas Barradas tal como lo ha venido haciendo hasta los actuales momentos.
Con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se fija el quantum de la Obligación de Manutención en UN SALARIO MÍNIMO ACTUAL; tomando como punto de partida el salario mínimo mensual actual, decretado por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 6.053, de fecha 29/04/2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.921, lo que equivale a SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. F. 799,23). Esta fijación en salarios mínimos tiene por objeto cumplir con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescente y por no haber prueba de que el obligado recibe un incremento de sus ingresos no se estipula el aumento automático. Asimismo, se fijan dos (02) bonificaciones especiales: una en el mes de agosto por la cantidad equivalente a UN QUANTUM DE MANUTENCIÓN y la otra en el mes de diciembre por la cantidad equivalente al DOBLE DEL QUANTUM DE MANUTENCIÓN, estas dos últimas adicionales a la mensualidad ordinaria, en virtud de que en esas épocas del año se incrementan las necesidades del niño de autos; dicha cantidad de dinero deberá ser depositada por el obligado los cinco (5) primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros Nº 0003-0010-13-0101031204, aperturada en la incidencia a nombre del niño de marras.
En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se ratifica el establecido en la incidencia, nomenclatura Nº AP51-X-2004-005695, en sentencia de fecha 12 de Mayo de 2005, en donde se estableció: “…El padre cada quince (15) días, podrá retirar del hogar materno a su hijo los días sábados a partir de las diez de la mañana (10:00 a.m.) y regresarlo el día domingo a las cinco de la tarde (5:00pm)…”. Así mismo se ordena que los ciudadano Reinaldo Verdugo Cortes y Maria Graciela Dantas Barradas y el niño (Se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistan a terapias familiares dictada por el Programa de Orientación y Fortalecimiento Familiar (PROFAM), garantizando así el derecho a la integridad y el contacto del niño con sus progenitores, y a fin de que adquieran herramientas necesarias para asegurar el buen desenvolvimiento de sus relaciones interpersonales, en pro del bienestar emocional y para una mejor convivencia del grupo familiar, en virtud de los conflictos suscitados entre los progenitores que pudiesen estar afectado al niño de marras...”. (sic).


SEGUNDO: Decidida la demanda en los términos descritos ut supra, compareció en fecha 28 de julio de 2008, la abogada REINA ELIZABETH SEQUERA R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.301, apoderada judicial del ciudadano REINALDO VERDUGO CORTES, y mediante diligencia apela a la decisión dictada por la Juez Unipersonal II, en fecha 22 de julio de 2008, señalando:

“…Vista la sentencia genérica dictada en fecha 22 de julio 2008, y su contenido Apelo por no estar conforme con su contenido…”. (sic).

TERCERO: En fecha 13 de agosto de 2008, compareció la parte demandada y recurrente, ciudadano REINALDO VERDUGO CORTES, debidamente asistido del abogado CARLOS ANTONIO SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.835 y consignó diligencia mediante la cual desiste del presente recurso, exponiendo:

“…Desisto de la apelación interpuesta por la Dra. Elizabeth Reyna Sequera…”. (sic).

Ahora bien, en atención al desistimiento realizado por el recurrente, y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el demandante tiene la potestad de desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, esta Corte Superior Segunda debe verificar que se cumplen con los supuestos previstos en la ley adjetiva, a fin de apreciar la procedencia de su homologación, a saber: a) Se evidencia del poder apud-acta que riela inserto a los folio ochenta (f. 80) y ochenta y uno (f.81) del asunto principal, que el ciudadano REINALDO VERDUGO CORTES, le otorgó a la abogada REINA ELIZABETH SEQUERA R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.301, facultad para cumplir todos los actos del proceso, sin mencionar en su poder la facultad expresa de desistir, por lo que la mencionada abogada no tiene capacidad expresa para ello, no obstante, se evidencia que el referido ciudadano REINALDO VERDUGO CORTES, debidamente asistido de abogado, compareció en fecha 13 de agosto de 2008 y desistió del recurso de apelación; b) Por otro lado, en el desistimiento del recurso de apelación, no es necesario el consentimiento o adhesión de la contraparte, por cuanto el recurso de apelación se ejerció contra una sentencia definitiva, dictada por la Jueza Unipersonal II de este Circuito Judicial, en donde la contraparte no planteó oposición alguna en cuanto a la decisión apelada, y por último; c) Que dicho desistimiento no verse sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, es decir, aquellas materias relativas al estado y capacidad de las personas. En este sentido, resulta de la presente causa que tratándose de un recurso de apelación por inconformidad del demandado con la sentencia dictada por la Jueza Unipersonal II de este Circuito Judicial, en fecha 22 de julio de 2008, la homologación del desistimiento no afecta el estado ni capacidad de las partes, por lo que esta Corte Superior Segunda considera que se debe homologar el desistimiento de dicho recurso en los mismos términos y condiciones indicados. Y así se declara.

III
DECISIÓN

En mérito de todos y cada uno de los argumentos anteriormente expuestos esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA, el desistimiento presentado por el ciudadano REINALDO VERDUGO CORTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.084.309, debidamente asistido por el abogado CARLOS ANTONIO SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.835, parte demandada en el juicio de Divorcio, dándole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, queda definitivamente firme la sentencia apelada, dictada en fecha 22 de julio de 2008, por la Jueza Unipersonal II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y remítase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. OFELIA RUSSIAN CURIEL

LA JUEZA (PONENTE),


DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO
LA JUEZA,


DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ

LA SECRETARIA,


Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZALEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos horas y cincuenta y ocho minutos de la tarde (2:58 p.m.).

LA SECRETARIA,


ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZÁLEZ








Asunto: AP51-R-2008-013055
Motivo: Divorcio
ORC/TMPG/RIRR/NCLG/Robert.