REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de Octubre de 2008.
198° y 149°

ASUNTO No.: AF44-U-1988-000010 SENTENCIA Nº 0101/2008.-
EXPEDIENTE No.: 551

“Vistos”: Con informes de las partes.-

En fecha 9 de mayo de 1988, el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario (Distribuidor) del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario, interpuesto por el ciudadano Sebastián Rodríguez, venezolano, titular de las Cédula de Identidad N° V.- 4.118.217, actuando en carácter de representante legal de FRANCE IMPORT, C.A., contra la Resolución N° HJI-100 00290, de fecha 17 de marzo de 1987, emanada de la extinta Dirección Jurídico Impositiva del antiguo Ministerio de Hacienda.
Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 10 de mayo de 1988, dio entrada al precitado recurso, formando expediente bajo el Nº 551 y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de admitir o no dicho recurso.
Mediante auto de fecha 10 de octubre de 1988, este Órgano Jurisdiccional, observando cumplidos los extremos exigidos en el Código Orgánico Tributario vigente para la época, admitió el recurso interpuesto.
Estando en oportunidad para que las partes presentaran pruebas, ninguno de los intervinientes hizo uso de ese derecho; tal como se dejó constancia en auto de fecha 9 de enero de 1989.
Siendo el plazo para presentar informes comparecieron los ciudadanos Adbías Arévalo D´Acosta, matriculado en el IPSA bajo el No. 305, en representación de la contribuyente y Eunice Pérez Parra, en su carácter de Abogado Fiscal. Seguidamente el Tribunal dijo “Vistos” y, desde el 13 de febrero de 1998, entró en el lapso para dictar Sentencia.
Con ocasión de la implementación del Sistema Juris 2000, en los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, se le asignó a la causa el N° AF44-U-1988-000010.
A través de auto dictado el 08 de octubre de 2008, la abogada María Ynés Cañizalez León, posesionada del cargo de Juez Provisoria de este Tribunal, según consta del Libro de Actas N° 317 de fecha 13 de octubre de 2006, entró a conocer de la presente causa.
Ante tales actuaciones, el Tribunal procede a dictar Sentencia:

I
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
La extinta Administración de Hacienda Región Centro Occidental del Ministerio de Hacienda, como consecuencia de la fiscalización efectuada a la sociedad mercantil FRANCE IMPORT, C.A., emitió Resolución Culminatoria de Sumario N° HRCO-600-S 049, en fecha 30 de mayo de 1986, y concluyó que ésta:
1.- Enteró con demora, los impuestos retenidos sobre sueldos, salarios y demás remuneraciones similares pagados durante los ejercicios civiles 1979, 1980, y 1981, así como los impuestos de las retenciones practicadas sobre los dividendos pagados durante los años 1979 y 1980.
2.- No enteró ni retuvo, los impuestos correspondientes a los honorarios profesionales no mercantiles pagados a la Oficina Contable González y Asociados, durante los ejercicios 1979, 1980, 1981, 1982 y 1983.
3.- Dio cumplimiento parcial al requerimiento establecido en Acta N° HRCO-621-06 de fecha 18 de septiembre de 1984.
4.- Y, se determinaron reparos por las cantidades de Bs. 22.750,00, Bs. 31.750,00, Bs. 22.500,00, Bs. 15.000,00 y Bs. 27.000,00, a los enriquecimientos netos declarados por la contribuyente para los ejercicios civiles 1979, 1980, 1981, 1982 y 1983.
Asímismo, el ente fiscalizador emitió las siguientes Planillas de Liquidación, todas de fecha de agosto de 1986:

Planilla N°
Impuesto
Multa art. 100 C.O.T.-1983
Multa Art. 102 C.O.T.-1983 Intereses Moratorios (Arts. 56 LOHPN; 168 LISR y 60 COT-1983)
03-10-82-000301 6.142,50 0 0 0
03-10-61-000354 0 0 25.737,62 0
03-10-70-000781 0 0 0 41.993,37
03-10-82-000300 2.057,39 0 0 0
03-10-61-000355 0 0 48.891,73 0
03-10-61-000356 0 0 1.371,51 0
03-10-61-000357 0 375,00. 0 0
03-10-61-000358 0 675,00. 0 0

Inconforme con esta decisión la contribuyente ejerció contra esa Resolución y las prenombradas Planillas, recurso jerárquico y alegó, que las multas impuestas de conformidad con el artículo 102 del Código Orgánico Tributario, no habían sido liquidadas conforme a derecho. A tal efecto, expuso que la acción para sancionar prescribe a los cinco (5) años, de acuerdo con el artículo 152 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente para el ejercicio y, que en el caso plasmado en autos, el acta fiscal se le notificó el día 14 de diciembre de 1984 cuando, a su parecer, ya había prescrito la acción para sancionar la demora en enterar los impuestos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1979.
Indicó la demandante que, los impuestos enterados, en muchos casos se hicieron con retraso de menos de un mes de demora, en consecuencia no está dentro del supuesto previsto en el artículo 109 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta; en razón de lo cual, las referidas sanciones debían ser anuladas.
Manifiesta la contribuyente que “las planillas de fecha 7 de agosto de 1986, por monto de Bs. 41.993,37, liquidada por concepto de intereses, no se ajusta a derecho; ya que se le esta aplicando una tasa del 18%; pero no se indica en la Resolución recurrida, como se ha determinado ese 18%,… que es el máximo que permite la norma legal, artículo 168 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y artículo 60 del Código Orgánico Tributario…”
Agrega que, “…esta norma entró en vigencia el 1 de enero de 1982, y el Código Orgánico Tributario entró en vigencia el 31 de febrero de 1983, por lo tanto en la Resolución recurrida a los efectos del cálculo de los intereses, debe señalarse con precisión, el número de días a los cuales se aplicará el 12% y el numero de días a los que se le aplicará una tasa distinta…”
La Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, en fecha 17 de marzo de 1987, decidió el Recurso Jerárquico interpuesto por la citada empresa en su oportunidad, mediante Resolución N° HJI-100 00292, negando la prescripción alegada por la recurrente, basándose en lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
Ahora, en relación a los intereses moratorios liquidados en la Planilla de Liquidación N° 03-10-70-000781 de fecha 7 de agosto de 1986, ordenó emitir nueva planilla, de acuerdo a los días de mora e indicando el porcentaje aplicado para el cálculo del mismo.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1.- De la contribuyente:
La representación judicial de la recurrente, en esta fase jurisdiccional y al momento de presentar informes, ratificó todos y cada unos de los argumentos esgrimidos.

2.- De la representación de la Administración Tributaria:
La representación de la República, en el acto de informes, ratificó el contenido de las actuaciones procesales cursantes en autos.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizadas y estudiadas las actas y demás recaudos que conforman el expediente, se extrae, que la controversia se circunscribe en dilucidar la legalidad de la determinación practicada a la empresa para los períodos fiscales de los años 1979, 1980, 1981, 1982 y 1983, tanto en su condición de sujeto pasivo de la obligación tributaria como agente de retención, así como las sanciones impuestas y los intereses moratorios liquidados, generados por el presunto incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto sobre la renta, contenidos en la Resolución N° HJI-100 00292 de fecha 17 de marzo de 1987, emanada de la extinta Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda,
Observa esta Sentenciadora que la recurrente al ejercer recurso jerárquico alegó:
1.- Que la Planilla de Liquidación N° 031002161000354, se encuentra prescrita, conforme lo previsto en el artículo 152 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1978, aplicable ratione temporis.
2.- Que enteró con menos de cinco (5) días de retraso, las obligaciones a que tenía lugar, en consecuencia no debe aplicarse la multa impuesta conforme al artículo 109 eiusdem.
3.- Que para el caso de las multas impuestas debe aplicarse el concurso de infracciones, previstas en el artículo 74 del Código Orgánico Tributario de 1983, vigente para la época.
4.- Para las Planillas de Liquidación, el ente tributario debe detallar el cálculo y el porcentaje de los intereses impuestos.
Así las cosas, como punto previo, observa quien decide, que en la Resolución N° HJI-100 00292 de fecha 17 de marzo de 1987, en cuanto al alegato descrito en el punto 4, supra, la recurrente, señaló: “La Administración de Hacienda, Región Centro Occidental, debe proceder a emitir nueva planilla… informando a la contribuyente cual fue el porcentaje aplicado en cada caso, debiéndose ajustar a lo preceptuado en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario.”. En consecuencia, se advierte que el acto administrativo expedido por dicho concepto no forma parte de la controversia de la presente causa. Así se declara.
Igualmente se aprecia que de acuerdo a las Planillas Nos. 03-10-10-82-000301 y 03-10-82-000300, le fue liquidado a la contribuyente las resultas de la tarifa aplicada al enriquecimiento gravable para los períodos impositivos 1980 y 1979, respectivamente, sin que del contenido de las defensas opuestas se evidenciara alegato alguno en su contra; consecuencialmente, este Tribunal, atendiendo el principio de presunción y legalidad de los actos administrativos, confirma el anterior reparo formulado. Así se declara.
La representación de FRANCE IMPORT, S.R.L., alegó la prescripción de la acción por parte de la Administración Tributaria para sancionar, contenida en la Planilla N° 03100216000354 de fecha 07 de agosto de 1986, por pertenecer a pagos que corresponden a los meses febrero a diciembre de 1979, siendo que el Acta Fiscal le fue notificada el 14 de diciembre de 1984, habiendo transcurrido mas de cinco (5) años, desde el ejercicio investigado, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 152 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1978, aplicable en razón del tiempo.
En este sentido, se puede observar que, para el momento de la notificación del Acta Fiscal, es decir 14 de diciembre de 1984, se encontraba ya vigente el primigenio Código Orgánico Tributario de 1983. Por esta razón, forzosamente debemos referirnos a la norma prevista en su artículo 218, la cual establece:
“Las prescripciones que hubiesen comenzado a correr antes de la vigencia de este Código se regirán por la leyes bajo cuyo imperio se iniciaron, pero si desde que éste estuviere en vigor, transcurriere todo el tiempo en él requerido para las prescripciones, surtirán éstas sus efectos aunque por dichas leyes se requiera mayor lapso…”
Así las cosas, también es pertinente dirigirnos al texto del Artículo 77 eiusdem, el cual se transcribe:
“Las sanciones tributarias prescriben:
1. Por cuatro (4) años contados desde el 1º de enero del año siguiente a aquel en que se cometió la infracción.
2. Por dos (sic) años contados desde el 1º de enero del año siguiente a aquel en que la administración tributaria tuvo conocimiento de la infracción, cuando dicho conocimiento sea probado fehacientemente por el infractor.
Omissis”


Ahora bien, siguiendo con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 354 del 01 de marzo de 2007, Caso: Del Sur Banco Universal, para períodos fiscales como el de marras, el lapso de prescripción aplicable en el presente caso es el de dos (2) años, a partir de que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción; comenzando dicho lapso el 1º de enero del año siguiente a la notificación del referido acto, vale decir, el 1º de enero de 1985, al haber sido levantadas el Acta de Retención No. HRCO-621-36 y las Actas Fiscales Nos. HRCO-621-37, HRCO-621-136, HRCO-621-137, HRCO-621-138, HRCO-621-139 y HRCO-621-140, el 14 de Diciembre de 1984, para finalizar sin interrupción el 19 de Noviembre de 1986, fecha cierta que consta en autos como de efectiva notificación de, tanto la Resolución Culminatoria del Sumario No. HRCO-600-S-049 del 30 de mayo de 1986 como de las respectivas Planillas de Liquidación, fechadas el 07 de agosto de 1986, ordenadas por ésta. De esta manera, del cómputo de las fechas mencionadas de inicio y fin de la acción sancionatoria de la Administración Tributaria, se evidencia que sólo transcurrió un (1) año, diez (10) meses y dieciocho (18) días; por tanto, no se consumó la prescripción extintiva solicitada por la contribuyente. Así se declara.
Manifiesta la impugnante que los impuestos enterados, en muchos casos, se hicieron con retraso de menos de un mes de demora, en consecuencia no está dentro del supuesto previsto en el artículo 109 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta; en razón de lo cual, las referidas sanciones deben ser anuladas.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativo del Alto Tribunal:
“Así, históricamente, tanto en las leyes de impuesto sobre la renta como en el primigenio Código Orgánico Tributario de 1983, así como en sus posteriores reformas, el precepto de dicha norma siempre fue redactado en similares términos, haciendo diferencia sólo en los porcentajes de la pena aplicable, en estos términos “será penado con multa equivalente al (X)% mensual de los tributos retenidos o percibidos…”(paréntesis de la Sala); presentándose una variación respecto de la reforma del 2001, en la forma siguiente “será sancionado con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento…”. No obstante, al examinar dichos preceptos aparece como elemento común la intención del legislador de sancionar la conducta irregular del agente de retención relacionada con el enteramiento tardío del impuesto retenido. De allí que no resulta consistente con el espíritu de la norma el entender que sólo son sancionables aquellos retrasos en la obligación que puedan causarse mensualmente, luego, debe considerarse que si el tiempo de atraso no completa un mes, sino días, la sanción a imponerse deberá calcularse proporcionalmente a la unidad de tiempo de que se trate. Así se declara.” (Sentencia No. 1279 de fecha 18 de julio de 2007. Caso: Petróleos de Venezuela, S.A.)

En armonía con el criterio jurisprudencial transcrito, si bien la contribuyente
alega el retardo en el enteramiento de las cantidades retenidas por períodos menores al exigido en el citado Artículo 109, como asevera dicho fallo, la intención del legislador es sancionar dicha conducta infractora considerándose igual a que hubiera superado el mes allí establecido. Por consiguiente, se confirma la sanción impuesta por este concepto. Así se declara.
Sostiene la recurrente, que se le han aplicado sanciones tomando en cuenta los artículos 100, 102 y 105 del Código Orgánico Tributario, hecho que la sitúa en el supuesto de concurrencia de infracciones prevista en el artículo 74 ejusdem.
Ahora bien, como se observa al folio 64 del Expediente Administrativo, la Administración Tributaria impuso multa, a tenor de lo previsto en el Artículo 105 del Código Orgánico Tributario de 1983, por cancelar fuera del plazo establecido, los impuestos liquidados según las planillas de liquidación Nos. 21000260 y 22000392 de fechas 27-08-1979 y 13-06-1980, correspondientes al ejercicio 1979; y, asimismo, en el folio 65 de los autos la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° HRCO-600-S-049,de fecha 30 de mayo de 1986, expresó lo siguiente: “El artículo 74 del Código Orgánico Tributario dispone que cuando concurran dos o mas infracciones tributarias, se aplicará la sanción más grave, y visto que para los ejercicios 1979, 1980 y 1981 la contribuyente incurrió en varias infracciones, y atendiendo el contenido de la norma legal, se resuelve fijar la multa para los citados ejercicios…”, relacionándolos a continuación:

Ejercicio Artículo COT Monto de la Multa
01-01-1979 al 31-12-1979 102 25.737,62
01-01-1980 al 31-12-1980 102 48.891,73
01-01-1981 al 31-12-1981 102 1.371,51
01-01-1982 al 31-12-1982 100 375,00
01-01-1983 al 31-12-1983 100 675,00
Total 77.050,86

En consecuencia, el alegato sostenido por la recurrente fue tomado en consideración por la Administración Tributaria al momento de emitir la Resolución N° HRCO-600-S-040, mal podría entonces esta sentenciadora pronunciarse nuevamente sobre ello. Así se decide.


V
DECISIÓN

Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario, interpuesto por el ciudadano Sebastián Rodríguez, venezolano, titular de las Cédula de Identidad N° V.- 4.118.217, actuando en carácter de representante legal de FRANCE IMPORT, C.A., contra la Resolución N° HJI-100 00290, de fecha 17 de marzo de 1987, emanada de la extinta Dirección Jurídico Impositiva del antiguo Ministerio de Hacienda.
La presente decisión no tiene apelación en relación a la cuantía.
Se condena a la contribuyente al pago de costas procesales equivalentes al dos por ciento (2%) del monto controvertido.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la recurrente, a los ciudadanos Procurador General de la República y Contralor General de la República de conformidad con lo previsto en los artículos 277 del Código Orgánico Tributario, 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 12 de la Ley


Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

MARÍA YNÉS CAÑIZALEZ.
LA SECRETARIA,

KATIUSKA URBÁEZ.

La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo la 1:00 P.M.

LA SECRETARIA,


KATIUSKA URBÁEZ.

MYC/apu.-
Asunto No. AF44-U-1988-000010/ Expediente No.551.-