REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de Octubre de 2008.
198° y 149°
ASUNTO No: AF44-U-1988-000008 SENTENCIA Nº 0104/2008.-
EXPEDIENTE No. 575
“Vistos”: Sólo con informes de la recurrente.-
En fecha 27 de octubre de 1988, el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario (Distribuidor) del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario, interpuesto subsidiariamente al jerárquico, por el ciudadano Jaime Parra Pérez, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 1.524.527, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.875, actuando en su carácter de apoderado de la contribuyente AGENCIA FRANCE PRESSE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1961, bajo el N° 25, Tomo 36-A, representación que consta en Documento Poder, otorgado ante la Notaría Quinta del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 9 de julio de 1985, de los Libros correspondientes, contra la Resolución N° HJI-100 00767 de fecha 30 de junio de 1988, dictada por la extinta Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente contra las Resoluciones Nos. HRCF-SA-211, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 218 y 219, todas de fecha 25 de noviembre de 1987 y las planillas de liquidación, que se detallan a continuación:
PLANILLA N° IMPUESTO Bs. MULTA Bs. INTERESES Bs.
01-1-65-000001 23.252,68 11.676,34 19.464,24
01-1-65-000002 0 5.254,20 0
01-1-65-000003 0 1.610,40 0
01-1-65-000004 18.286,54 9.143,27 12.773,14
01-1-65-000005 0 1.014,43 0
01-1-65-000006 21.325,72 10.662,86 11.057,38
01-1-65-000007 34.609,95 17.304,97 11.715,46
01-1-65-000008 0 15.111,63 0
01-1-65-000009 46.548,23 23.274,11 7.377,89
TOTAL 144.023,12 95.052,21 62.388,11
expedidas por la Dirección General Sectorial de Rentas del antiguo Ministerio de Hacienda, en materia de Impuesto Sobre la Renta.
Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 2 de noviembre de 1988, dio entrada al precitado recurso, formando expediente bajo el Nº 575 y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de admitir o no el recurso.
Mediante auto de fecha 8 de diciembre de 1988, este Órgano Jurisdiccional, observando que se encontraban cumplidos los extremos exigidos en el Código Orgánico Tributario vigente para la época, admitió el recurso interpuesto.
Estando en lapso probatorio así lo hizo, únicamente, la representación de la contribuyente, y conforme al artículo 128 del Código Orgánico Tributario, aplicable ratione temporis, promovió experticia contable. Asimismo, reprodujo el mérito favorable de los autos y prueba de testigos, conforme al artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de febrero de 1989, el Tribunal, admitió las referidas probanzas, al no encontrarlas manifiestamente ilegales ni impertinentes. El 6 de marzo de 1989, se practicaron las pruebas testimoniales y, el 10 de abril de 1989, fue consignado el respectivo dictamen pericial.
El Tribunal, a través de auto dictado el 21 de junio de 1990, dejó constancia que, estando en lapso para presentar informes en la causa, compareció, únicamente, la ciudadana Rebeca Catan, en representación de la recurrente, consignó sus conclusiones escritas y dijo “Vistos”.
Con ocasión de la implementación del sistema Juris 2000, en los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, se le asignó a la causa el N° AF44-U-1988-000008.
Luego de requerimientos de sentencias por las partes, la ciudadana María Ynés Cañizalez L., designada como Juez Provisoria de este Tribunal, mediante auto de fecha 21 de los corrientes, se abocó al conocimiento de la causa.
Al efecto, se observa:
I
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
La extinta Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, con ocasión de la fiscalización efectuada a la contribuyente AGENCIA FRANCE FRESSE, en materia de Impuesto Sobre la Renta, emitió en fecha 25 de noviembre de 1987, las Resoluciones Nos. HRCF-SA-211, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 218 y 219, y las Planillas de Liquidación inicialmente identificadas, formulando reparos a las Declaraciones de Rentas, presentadas para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 1980, 1981, 1982, 1983 y 1984.
El ente tributario manifestó que la recurrente, en su condición de agente de retención, no ajustó su conducta en los términos pautados en el artículo 88 de la Ley que rige la materia, aplicable en razón del tiempo, en relación a las retenciones de impuesto efectuadas sobre sueldos, salarios y otras remuneraciones.
Por otra parte, el fiscal actuante advirtió sobre los reparos formulados que, si bien es cierto la citada empresa, presta un servicio a su casa matriz en París, no es menos cierto que las transferencias en dinero recibidas de dicha casa, son causadas por la prestación del servicio efectuado en Venezuela; por tanto debe reflejarlas al declarar el Impuesto Sobre la Renta.
Inconforme con esta decisión, la representación judicial de la contribuyente, ejerció recurso jerárquico, el mismo fue decidido sin lugar, mediante Resolución N° HJI-100-0767 de fecha 30 de junio de 1988, la cual es objeto del presente fallo.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1.- De la representación de la recurrente:
El Abogado de la contribuyente, al ejercer recurso jerárquico y, subsidiariamente, contencioso tributario manifestó que la AGENCIA FRANCE PRESS, es una agencia de noticia internacional con asiento principal en la ciudad de París, Francia; en consecuencia, los aportes enviados por la casa matriz en modo alguno puede considerarse ingreso para la sucursal, pues esto sólo podría ocurrir para el caso de que fueren personas jurídicas distintas, donde una persona le paga a otra por los servicios recibidos y, es por ello, que no declaró los montos recibidos por la casa matriz, al momento de presentar las declaraciones del Impuesto Sobre la Renta.
Reitera la impugnante, la improcedencia de los reparos in conmento, dado que la oficina en Venezuela de AGENCE FRANCE PRESS, es una sucursal que mantiene una unidad económica con su casa matriz y, siendo el mismo ente, no pueden considerarse las remesas efectuadas por ésta como ingresos pues, a su parecer, no derivan de un acto traslativo de propiedad, al ser la misma persona jurídica pues tan solo pasa fondos a su oficina para cubrir las necesidades de la otra.
Aunado a lo expuesto, la recurrente indicó que el reparo formulado es infundado, debido a la extraterritorialidad del ingreso. Al efecto defendió a AGENCE FRANCE PRESS, como una agencia de noticias que cubre el área del Caribe, en tal razón “…la supuesta retribución por servicios prestados no se realizó en su totalidad es éste país, pues también una parte de éstos servicios se ejecutaron en República Dominicana y Haití, por tanto no tiene en su totalidad fuente de actividades económicas realizadas en Venezuela… La materia fiscal, desde la primera Ley de Impuesto Sobre la Renta, ha establecido el principio de territorialidad de la renta.”
Insiste en que, conforme a los artículos 4 y 65 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, no todas las rentas obtenidas en el exterior se gravan en Venezuela, salvo aquellas que constituyen créditos por la cesión de algún bien, supuesto en el cual, sostuvo, no se encuentra incursa.
En cuanto al Acta de Retenciones N° HRCF-CEF-2 de fecha 18 de febrero de 1986, correspondiente a las retenciones del ejercicio fiscal del año 1980, la contribuyente opuso la prescripción extintiva de la acción de la Administración Tributaria para imponer sanciones, pues asienta que la misma había operado a la fecha del levantamiento de la citada Acta, todo ello conforme al artículo 152 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1978.
Manifiesta la impugnante, que en el Acta de Retenciones N° HRCF-CEF-2, se deja constancia de la falta de retención de impuesto sobre la renta a los sueldos y salarios percibidos por ciertos beneficiarios de la sociedad mercantil y, en rechazo a esa aseveración fiscal, sostiene su omisión en virtud de que dichos trabajadores, para los años 1980, 1981, 1982 y 1984, percibían sueldos que no alcanzaban el monto necesario para presentar la estimación AR-I.
Para rebatir las multas, la representación de la recurrente, alegó la exención de responsabilidad penal tributaria contenida en el numeral 2 del artículo 105 de la Ley de Impuesto Sobre Renta, en concordancia con el literal “c” del artículo 79 del Código Orgánico Tributario, en virtud de este último prever el error de hecho y derecho excusable. En tal sentido reitera que, debido a las remesas de dinero enviadas por la oficina principal a su sucursal en Venezuela, en modo alguno las consideró como ingresos gravables, y los calificó como “Aportes sede central”, es decir, que en vista de un error de hecho, no los consideró como renta sujeta a gravamen.
Expresa la recurrente que para el ejercicio del 01-01-80 al 31-12-80, la Administración liquidó intereses moratorios por la cantidad de Bs. 19.464,24, con fundamento a los artículos 56 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, 168 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y 60 del Código Orgánico Tributario; y que para ese momento sólo se encontraba vigente el artículo 56 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.
Además, señala que para el ejercicio coincidente con el año civil de 1980, no se encontraban en vigencia las normas sobre autoliquidación y pago referidos en la Resolución 196, toda vez que las mismas iniciaron su rigor, el 1 de enero de 1981.
En el escrito de informes, la contribuyente alegó incompetencia de los funcionarios actuantes. A tal efecto sostuvo que las actas fiscales, objeto de impugnación, fueron levantadas por el ciudadano Enrique J. Jacotte, Fiscal de Rentas I, adscrito a la extinta Oficina de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, y en la fecha de la autorización para la fiscalización, según orden N° HRCF-CEF-53 de fecha 18 de abril de 1985, se encontraba vigente el Reglamento Interno de la Dirección General Sectorial de Rentas, dictada mediante Resolución 1058 del 3 de junio de 1982. “Así mismo, se observa que a través de la citada orden se autorizó para practicar la fiscalización a los ciudadanos Darío Ramón Terán y Enrique J. Jacotte R.”
Con fundamento en lo expuesto, esgrime que el funcionario encargado de realizar la fiscalización se encontraba, a la fecha de iniciar la investigación fiscal, al servicio de la Oficina de Control Fiscal, lo que conduce, a su parecer, al vicio de incompetencia de mencionado funcionario para poder realizar la fiscalización, pues, para la fecha no había sido calificada como contribuyente especial.
La impugnante en su escrito de informes, ratificó los alegatos esgrimidos en el escrito recursivo.
2.- De la representación de la República.-
Durante este proceso judicial no hubo intervención por parte de la Administración Tributaria dirigida a enervar las argumentaciones antes expuestas.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actas procesales, esta Sentenciadora observa que la litis de la presente causa, se concentra en determinar si los aportes percibidos por la contribuyente enviados por su casa matriz ubicada en el exterior debían considerarse como ingresos territoriales y, por ende, reflejarse en la declaración de Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los años 1980, 1981, 1982 y 1984, así como la revisión de la conducta de la recurrente, en su condición de agente de retención.
Como punto previo, quien decide debe pronunciarse con respecto a la prescripción de la acción sancionatoria de la Administración Tributaria, reflejada en el Acta de Retenciones N° HRCF-CEF-2 de fecha 18 de febrero de 1986, correspondiente a las retenciones del ejercicio fiscal del año 1980, todo ello conforme al artículo 152 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1978, sgún fundamenta recurrente. En este sentido la mencionada norma expresa:
Artículo 152: La acción administrativa para la aplicación de las sanciones pecuniarias previstas en esta Ley, prescribe a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de terminación del ejercicio en relación al cual se cometieron las contravenciones. Este lapso será de siete (7) años cuando el contraventor no haya presentado declaración por los enriquecimientos obtenidos o pérdidas sufridas, o cuando se trate de contravenciones previstas en relación a la condición de personas no contribuyentes, en cuyo caso el lapso de prescripción se contará a partir de las fechas en que se cometieron las contravenciones.
Sin embargo, para el levantamiento del Acta de Retenciones había entrado en vigor el primigenio Código Orgánico Tributario de 1983, en cuyo Artículo 218 se lee:
“Las prescripciones que hubiesen comenzado a correr antes de la vigencia de este Código se regirán por las leyes bajo cuyo imperio se iniciaron, pero si desde que éste estuviere en vigor, transcurriere todo el tiempo en él requerido para las prescripciones, surtirán éstas su efecto aunque por dichas leyes se requiriera mayor lapso.
Las interrupciones de tales prescripciones, que se produzcan a partir de la vigencia de este Código, surtirán efecto de acuerdo con las normas que en él se establecen”.
Por otra parte, el prenombrado texto legal, en su Artículo 52, prevé que: “La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años”; y, el Artículo 54 eiusdem, pauta para su inicio “… desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible”.
De esta manera, si nos referimos al ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1980, el lapso sancionatorio de la Administración Tributaria comienza el 1º de enero de 1981, el cual para la fecha del Acta de Retenciones N° HRCF-CEF-2 , del 18 de febrero de 1986, y sin que constara acto interruptivo salvo la presentación de la Declaración del Impuesto sobre la Renta, el 17 de febrero de 1981 (folio 154), es evidente que entre ambas fechas ha transcurrido mas de los cuatro (4) años previstos en el Código Orgánico Tributario; en consecuencia se declara la extinción por prescripción, de la multa impuesta a la contribuyente por la falta de retención a los sueldos, salarios y demás remuneraciones erogados para el período 1980, contenida en la Planilla de Liquidación No. 01-1-65-00002, por monto de Bs. 5.254,20. Así se declara.
Siguiendo con el conocimiento del reparo formulado a la contribuyente por la omisión de retención del impuesto sobre la renta sobre los mencionados rubros de sueldos y salarios percibidos por ciertos beneficiarios de la sociedad mercantil, para los ejercicios impositivos fiscalizados, es decir, los comprendidos desde 1981, 1982 y 1984; la contribuyente fundamenta su actuación en la explicación de que dichos trabajadores para ese período, percibían sueldos que no alcanzaban el monto necesario para presentar la estimación AR-I.
Bajo este contexto, esta Sentenciadora trae a colación la presunción de veracidad y legalidad de los actos administrativos, que los hace parecer como válidos mientras no se demuestre lo contrario. En este sentido y observando la absoluta inactividad probatoria por parte de la contribuyente al respecto, dirigida a demostrar la certeza de sus afirmaciones, se desestima el alegato de la recurrente sobre estas objeciones fiscales; por consiguiente, se confirman las sanciones impuestas, contenidas en las Planillas de Liquidación Nos. 01-1-65-000003, 01-1-65-000005 y . 01-1-65-000008. Así se decide.
Resuelto como ha sido el punto anterior, se pronuncia esta Juzgadora sobre el resto de la controversia.
Se puede apreciar de los autos, que la Administración Tributaria formuló reparos a las declaraciones de rentas presentadas para los ejercicios 1980, 1981, 1982, 1983 y 1984, de la sociedad mercantil AGENCE FRANCE PRESSE, por considerar que no declaró las cantidades de dinero recibidas de su casa matriz, desatendiendo el dispositivo previsto en el Artículo 50 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1978, aplicable ratione temporis, cuyo texto consagra:
“Los enriquecimientos netos de las agencias internacionales estarán constituidos por el quince por ciento (15%) de sus ingresos brutos.
Las bases previstas en el encabezamiento de este artículo se aplicarán para determinar los enriquecimientos totales derivados de la transmisión especial al exterior de espectáculos públicos televisados desde Venezuela, cualquiera sea el domicilio de la empresa que obtenga los ingresos. A estos fines se considera como parte de los ingresos brutos de las empresas operadoras en el país, las sumas que obtengan las cesionarias por la transmisión directa del espectáculo o por la cesión de sus derechos a terceros”.
En este sentido preciso es recordar, que los tributos en general, son entendidos como aquella prestación pecuniaria exigida por el Estado en virtud de su poder de imperio cuando se cumplen los presupuestos de hecho legalmente establecidos. En el caso del Impuesto Sobre la Renta, el presupuesto de hecho para que se genere la obligación tributaria, es la obtención de enriquecimientos netos, disponibles en dinero o en especie, en virtud de actividades económicas o de bienes situados en el país o fuera de él y la base imponible es, precisamente, la renta o el enriquecimiento neto obtenido en un período determinado, medido en un término, en general, de doce meses, el cual es conocido como ejercicio gravable.
Ahora bien, de las actas y demás recaudos incluidos en el expediente se aprecia, efectivamente, que la contribuyente recibe dinero proveniente de su casa matriz, y de la experticia contable evacuada en autos, con la intervención de la República, se puede observar de sus conclusiones, específicamente en los folios 312 al 315, lo siguiente: “Después de examinar el sistema contable adoptado por la empresa, así como sus libros y forma de comprobantes… y su control de ingresos y gastos, se determinó que AGENCIA FRANCE PRESSE, de Caracas, lleva su contabilidad ajustado a los principios generales que rigen esta materia, registrando correctamente sus operaciones en base a los soportes que las sustentan…
La casa matriz se ve obligada a enviar remesas frecuentes de dinero a su sucursal de Venezuela porque los ingresos de ésta, por servicios prestados en el país, son insuficientes para cubrir los gastos ocasionados por sueldo de personal… se llega a la conclusión de que dichas remesas constituyen verdaderos aportes de Capital que van a incrementar el patrimonio… pero no puede considerarse como ingreso derivado de las operaciones corrientes de la Sucursal; no son ingresos provenientes de la explotación del objeto de la empresa…”
De esta manera, tal y como explicó anteriormente, sólo es gravable a los efectos del Impuesto objeto de estudio la renta obtenida producto de la actividad desarrollada por el sujeto pasivo, en este caso una agencia internacional, y siendo que el dinero obtenido por AGENCIA FRANCE PRESSE, proviene de su casa matriz para sufragar gastos y no como consecuencia de la actividad desarrollada en el país; se declaran improcedentes las objeciones formuladas por la Administración Tributaria.
Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declaran viciados de nulidad absoluta los reparos formulados por este concepto. Así se decide.
Declarada como ha sido la nulidad absoluta de la obligación principal, por vía de consecuencia, se declaran nulos las multas y los intereses moratorios, liquidados en base a la presunta omisión de ingresos, supra descrita. Así se decide
V
DECISIÓN
Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario, interpuesto por el ciudadano Jaime Parra Pérez, venezolano, actuando en su carácter de apoderado de la contribuyente AGENCIA FRANCE PRESSE, C.A., contra la Resolución N° HJI-100 00767 de fecha 30 de junio de 1988, dictada por la extinta Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda; y, en virtud de la presente decisión se declara:
Primero: Extinguida por prescripción la sanción impuesta a la contribuyente, en su condición de agente de retención, para el período fiscal coincidente con el año 1980, contenida en la Planilla de Liquidación No. 01-1-65-000002 de fecha 25 de noviembre de 1987, emanada de la extinta Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, por monto de Bs. 5.254,20.
Segundo: Válidas y de plenos efectos las Planillas de Liquidación Nos. 01-1-65-000003, 01-1-65-000005 y 01-1-65-000008, de fecha 25 de noviembre de 1987, emanada de la extinta Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, por montos de Bs. 1.1610,40, 1.014,43 y 15.111,63, respectivamente.
Tercero: Nulas y sin efecto legal alguno las Planillas de Liquidación Nos. 01-1-65-000001; 01-1-65-000004; 01-1-65-000006 y 01-1-65-000009, todas de fecha 25 de noviembre de 1987, expedidas por la extinta Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, por montos de Bs. 23.252,68; 18.286,54, 21.325,72 y 46.548,23, respectivamente, por concepto de Impuesto sobre la Renta.
Cuarto: Nulas y sin efecto legal alguno las Planillas de Liquidación Nos. 01-1-65-000001; 01-1-65-000004; 01-1-65-000006 y 01-1-65-000009, todas de fecha 25 de noviembre de 1987, expedidas por la extinta Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, por montos de Bs. 11.676,34; Bs. 9.143,27, Bs. 10.662,86, 17.304,97 y Bs. 23.274,11, respectivamente, por concepto de multa.
Quinto: Nulas y sin efecto legal alguno las Planillas de Liquidación Nos. 01-1-65-000001; 01-1-65-000004; 01-1-65-000006 y 01-1-65-000009, todas de fecha 25 de noviembre de 1987, expedidas por la extinta Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, por montos de Bs. 19.464,24; Bs. 12.773,14, Bs. 11.057,38, 11.715,46 y Bs. 7.377,89, respectivamente, por concepto de intereses moratorios.
No hay condenatoria en costas procesales por no haber sido totalmente vencida ninguna de las partes involucradas en este juicio.
Esta decisión no tiene apelación en atención al monto controvertido.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la contribuyente, a los ciudadanos Procurador General y Contralor General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del 2008.- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Juez Provisoria,
María Ynés Cañizalez L.
La Secretaria,
Katiuska Urbáez.-
La anterior decisión se publicó en su fecha a las 8:45 a.m.
La Secretaria,
Katiuska Urbáez.-
Asunto No. AF44-U-1998-000008.-
Exp. No. 575.-
MYC/apu.-
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