REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de Octubre de 2008.-
198º y 149º

Asunto Nº AF44-U-2002-000117 SENTENCIA N° 103/2008.-
Expediente No. 1981

“Vistos” con Informes de la representación de la recurrente.

En fecha 13 de agosto de 2002, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos Abdías Arévalo D´Acosta y Abdías Arévalo Rondón, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 821.862 y 11.921.324, respectivamente, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 305 y 71.375, en el mismo orden, actuando en carácter de apoderados judiciales de HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de noviembre de 1954, bajo el N° 465, Tomo 2-B, representación de los apoderados que consta en Documento Poder, autenticado ante la Notaría Pública Undécima de Caracas el 30 de julio de 2002, bajo el N° 35, Tomo 147; contra la Resolución AMU.RT.01.2002 de fecha 20 de mayo de 2002, emanada de la Alcaldía del Municipio Uracoa del Estado Monagas, en materia de retención de impuesto de Patente de Industria y Comercio, para los períodos impositivos comprendidos desde diciembre 1995, hasta marzo de 2000, imponiendo multa por la cantidad de Bs. 20.400.000,00 (Bs. F. 20.400,00).
Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 16 de septiembre de 2002, formó expediente bajo el N° 1981, dio entrada al precitado recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los fines de admitir o no el referido recurso.
Posteriormente y en virtud la implementación del Sistema Juris 2000 en los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, se asignó a la presente causa el N° AF44-U-2002-000117.
Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 259, 260, 261, 262 y 266, del Código Orgánico Tributario, el Tribunal, mediante sentencia interlocutoria N° 059/2008 de fecha 1 de abril de 2008, admitió el referido recurso.
Estando en oportunidad para que las partes presentaran sus pruebas, ninguna de ellas hizo uso de ese derecho, según constancia de auto de fecha 3 de junio de 2008; y siendo el plazo para presentar informes compareció, únicamente, la representación judicial de la recurrente tal y como consta en auto emanado por este Tribunal en fecha 27 de junio de 2008, en el que también se abrió el lapso previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Vistas tales actuaciones, el Tribunal procede a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes.
I
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
Del contenido de la Resolución impugnada, puede apreciarse que el actual procedimiento sancionatorio tiene su origen en el requerimiento hecho por el Municipio Uracoa del Estado Monagas, al ciudadano Charles Lovelace, Gerente Administrativo de HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A., para comparecer por ante las instalaciones de esa Administración Tributaria, a fin de presentar la relación de pagos efectuados, en materia de fletes cancelados a las empresas contratadas para el traslado de los taladros HP-140 y HP-156, desde la jurisdicción del Municipio Uracoa hasta el Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, para el período comprendido entre los años 1996 a 2000, a los efectos de verificar el cumplimiento de las retenciones practicadas por dicho servicios.
En fecha 12 de abril de 2002, se levantó el Acta Fiscal AMU-IF-02-2002, contentiva de la determinación presunta efectuada a la recurrente y, en esa misma fecha, se dictó la Resolución de Multa AMU-IF-02-2002, emitida por el Inspector Fiscal de Hacienda del Municipio Uracoa del Estado Monagas. Contra ésta, la representación de la contribuyente el 13 de mayo de 2002, ejerció recurso jerárquico, el cual fue decidido sin lugar mediante Resolución AMU.RT.01.2002 del 20 de mayo de 2002, imponiendo a la hoy recurrente multa por la cantidad de Bs. 20.400.000,00 (Bs. F 20.400,00) y constituye el objeto de impugnación de la presente causa.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
2.1.- De la recurrente:
La representación de la contribuyente al ejercer el recurso contencioso tributario indicó, estar en presencia del vicio de ausencia de procedimiento. Al efecto, sostiene que la Administración Tributaria Municipal con la Resolución impugnada no sólo decidió el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Imposición de Multa N° AMU-IF-02-2002 del 12 de abril de 2002, sino que, además, culminó el sumario administrativo abierto en ocasión del acta fiscal N° AMU-IF-001-2002 de 12 de abril de 2002, incurriendo así en un error grave de procedimiento pues al acumularlos omitió, a su parecer, de un acto fundamental como lo es la emisión de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo.
Explica la impugnante, que la Resolución impugnada no puede fungir como tal, pues de la Resolución Culminatoria debe ser emitida por la Dirección de Hacienda, no por el Alcalde, porque no sólo agotó la vía administrativa sino que le arrebató una etapa o fase de impugnación en la determinación efectuada, lo cual ocasiona la nulidad del acto por violación al derecho a la defensa conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Para la representación de HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A., la Administración Tributaria incurre en falso supuesto al sostener su obligación de efectuar retenciones a la empresa transportista de los taladros HP-156 y HP-140, y que el flete nace donde nace la carga. Afirmación que contradice, no sólo por inmotivada sino también en razón de que la empresa beneficiaria del pago tributa en otra jurisdicción como lo es el Municipio Anaco del Estado Anzoátegui. Agrega, que la retención del Impuesto de Patente Industria y Comercio y su enteramiento en ejecución de la Ordenanza Municipal determinada, obedece obligatoriamente a la sujeción del beneficiario o receptor del pago a ese impuesto en la jurisdicción de que se trate; por lo que mal puede retenerse a una empresa un tributo que no le es aplicable por limitaciones territoriales; por lo que la recurrente explica el factor de conexión en el impuesto objeto de estudio.
Explica la demandante que la empresa TRANSPORTE MOR-CAN, S.A., es la beneficiaria de los pagos efectuados, tributa en lo atinente al Impuesto de Patente de Industria y Comercio en el Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, pues es allí donde dicha empresa mantiene su establecimiento comercial desde sus inicios; siendo esto así mal podría realizar la retención invocada, y al efecto trajo a los autos el artículo 5 de la Ordenanza Municipal, para concluir que “…es obvio que si la retención no debe efectuarse en las actividades exentas o exoneradas, menos aún en los casos de actividades no sujetas”. En virtud de lo expuesto tildó la recurrente al acto impugnado viciado por falso supuesto de hecho.
Pasando a otro punto, la representación de HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A., manifestó no estar de acuerdo con la determinación sobre base presuntiva realizada por la Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Uracoa del Estado Monagas, debido a no cumplir con los requisitos legales para que la misma pueda llevarse a cabo, es por ello que invocó el artículo 7 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Tributarios y 49 de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio, de dicha entidad local.
Siguiendo la misma línea la recurrente sostiene que el fundamento de la Administración Tributaria para proceder a efectuar el procedimiento sobre base presuntiva fue una supuesta negativa a suministrar información, cuestión que calificó de falsedad al sostener que la carta de requerimiento no fue notificada legalmente; y de ser ello cierto, tampoco es procedente, al contar la Administración Tributaria con la facultad de acudir directamente a la empresa transportista o beneficiaria de los pagos efectuados y así obtener los elementos de juicio necesario.
Manifiesta la impugnante que existe en el caso de autos un severo vicio de deficiente motivación en el Acta Fiscal y en la Resolución impugnada que la confirma; porque no contiene el nombre e identificación de la persona natural o jurídica que realizó el transporte de los taladros y, por otro lado, debido al contenido de ellas no se desprende el criterio utilizado por el Fisco Municipal para determinar los ingresos brutos.
Esboza la demandante la existencia de violación expresa de una norma municipal como lo es el artículo 25, en su ordinal 3, de la Ordenanza Sobre Procedimientos Tributarios del Municipio Uracoa, donde se obliga a la Administración Tributaria, al emitir la Resolución Culminatoria de sumario Administrativo la especificación de los elementos inductivos aplicados en caso de estimación sobre base presuntiva. Por otro lado afirma que la Resolución, cuya solicitud se requiere, la determinación practicada de oficio sobre base presuntiva no está sujeta a nulidad, fundamentándose erradamente en el artículo 214 del Código Orgánico Tributario, pues la citada norma se refiere a la impugnación de las actas de cobro emitidas por la Administración tributaria.
Explica la recurrente que la determinación efectuada se aleja de la realidad, al ascender los ingresos reales obtenidos por la empresa de transporte a la cantidad de Bs. 84.414.500,00 y no la cantidad anotada por la Administración Tributaria de Bs. 300.000.000,00. Para respaldar su defensa en este punto trajo a los autos el contenido del artículo 7 de la Ordenanza de Procedimiento Tributarios.
Arguye la recurrente que la Resolución N° AMU-IF-02-2002 del 14 de abril de 2002 fue emitida por el funcionario Héctor Fleming Mendoza, quien se identifica con el cargo de Inspector Fiscal de Hacienda, con rango de Director de la Alcaldía del Municipio Uracoa del Estado Monagas, y tomando en cuenta el artículo 6 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el citado funcionario no está facultado para dictar Resoluciones, pues no existe en la Ley la figura del Inspector Fiscal con rango de Director.
Insiste la impugnante en la improcedencia de la multa impuesta por verificarse el error de derecho excusable previsto en el artículo 85, literal 4, del Código Orgánico Tributario y artículo 2 de la Ordenanza de Procedimientos Tributarios. Así mismo invocó las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 85 del Código antes mencionado.
La representación judicial de HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A., sostuvo que la norma sancionadora contenida en el artículo 16 de la Ordenanza Sobre Agentes de Retención y de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, no establece un término mínimo ni máximo; considerando la sanción como excesiva, además de no adecuarse al caso concreto y, por ello, pidió al Tribunal la desaplicación de la citada norma, y aplicar el artículo 99 del Código Orgánico Tributario.

2.2.- De la representación de la Administración Tributaria Municipal:
La representación del Municipio Uracoa del Estado Monagas, no amplió los argumentos expuestos en el acto recurrido e, incluso, ni siquiera aportó el Expediente Administrativo.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los autos y demás recaudos que conforman el expediente, esta Sentenciadora puede sintetizar la litis de la presente causa se concentra en determinar la cualidad de sujeto pasivo de la obligación tributaria asignada por el Municipio Uracoa del Estado Monagas a la empresa HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A., y si, por ello, se encontraba obligada a retener impuesto por los pagos efectuados a la empresa transportista de los taladros HP-140 y HP-156, desde la jurisdicción de ese Municipio hasta su sede en la localidad de Anaco, Estado Anzoátegui.
Para la representación judicial de HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A., la Administración Tributaria incurre en falso supuesto al sostener que está en la obligación de efectuar retenciones a la empresa transportista de los taladros HP-156 y HP-140, y al afirmar el nacimiento del flete en el de la carga. Afirmación que contradice, no sólo por inmotivada sino también en razón de que la empresa beneficiaria del pago tributa en otra jurisdicción como lo es el Municipio Anaco del Estado Anzoátegui. Agrega, que la retención del Impuesto de Patente Industria y Comercio y su enteramiento en ejecución de la Ordenanza Municipal determinada, obedece obligatoriamente a la sujeción del beneficiario o receptor del pago a ese impuesto en la jurisdicción de que se trate; por lo que mal puede retenerse a una empresa un tributo que no le es aplicable por limitaciones territoriales; por lo que la recurrente explica el factor de conexión en el impuesto objeto de estudio.
En tal sentido es conveniente señalar que las constataciones realizadas por la Administración sobre unos hechos con miras a calificarlos jurídicamente para producir un acto administrativo, están sometidas a varias reglas, a saber: a) La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, b) La Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.
Cuando el órgano administrativo actúa de esta forma, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Así, la causa o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano actuante se habrán conformado sin vicio alguno que desvíe la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador.
Así las cosas, luego de discrepar de la afirmación de la Administración Tributaria en cuanto al nacimiento de la obligación tributaria in conmento, derivada del hecho que el servicio de flete prestado por la empresa transportista, nace donde nace el flete, contradiciendo los mas elementales requisitos indispensables del tributo municipal como lo es el establecimiento territorial del sujeto pasivo dentro de las localidades geográficas del ente tributario; la contribuyente destaca, como primer punto, que en el caso concreto la beneficiaria de los pagos efectuados por ese concepto es la empresa TRANSPORTE MOR CAN S.A., y ésta se encuentra domiciliada en el Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, que es un Municipio distinto al demandado, para luego dilucidar sobre el factor de conexión.
En este sentido tenemos, que la representación de la contribuyente afirma que no retuvo los pagos efectuados a la citada empresa TRANSPORTE MOR CAN S.A., por encontrarse ésta domiciliada desde sus inicios en el Municipio Anaco del Estado Anzoátegui y tributar allí el Impuesto de Patente de Industria y Comercio.
Observa esta Juzgadora que la representación del Municipio Uracoa del Estado Monagas, con relación a esta defensa omitió pronunciamiento alguno, aunado a ello se observa de los recaudos que conforman el expediente, de las facturas emitidas por TRANSPORTE MOR CAN, que la misma se encuentra ubicada en la Avenida La Industria N° 2-6, Anaco, Estado Anzoátegui y es contribuyente residente de esa entidad; en consecuencia queda demostrado el domicilio fiscal de la mencionada empresa.
Aclarado el punto pasa esta Juzgadora a estudiar el factor de conexión invocado por la recurrente para precisar si la misma se encontraba en la obligación de retener los pagos efectuados a la empresa transportista.
Así las cosas, es preciso indicar que la retención, en palabras del reconocido doctrinario Luis Fraga Pittaluga, consiste en “una operación en que el sujeto pagador de una determinada suma de dinero detrae, resta o deduce de la misma, un porcentaje predeterminado por la Ley o el Reglamento aplicable, a los fines de entregarle al ente extractor o sujeto activo correspondiente, a título de anticipo del tributo que por la recepción de dicha cantidad, le corresponde satisfacer al receptor del pago.” VIII Jornadas de Derecho Tributario.
Sin embargo, esta modalidad de recaudar el tributo en materia municipal ha llevado consigo posiciones a favor y en contra, en virtud de la territorialidad que se debe tener en cuenta al aplicarlo; es decir, se entiende que la retención no procede, si no lo es el pago de impuesto. En consecuencia, las retenciones se aplican a quienes deben considerarse sujetos pasivos del impuesto previsto, por lo que puede concluirse que el Municipio no puede obligar a retener a cualquier sujeto que contrate con empresas que se encuentran en su jurisdicción. Ello así porque el Impuesto de Patente de Industria y Comercio, sólo grava el ejercicio habitual de actividades comerciales o industriales realizadas en una determinada jurisdicción.
Aclarado en punto anterior, esta Juzgadora considera que si TRANSPORTE MOR CAN S.A., como se aprecia los recaudos aportados por la recurrente, tiene su domicilio fiscal en el Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, siendo contribuyente residente de esa localidad, y desde allí realiza sus actividades, se presume que es en tal jurisdicción donde tributa el Impuesto Sobre Patente Industria y Comercio, por lo que mal puede la recurrente retener a esta empresa por dicho concepto, pues estaríamos en presencia de una doble imposición, no verificándose el factor de conexión; requisito necesario para tributar en el Municipio Uracoa del Estado Monagas. Así las cosas, esta Sentenciadora debe decretar que efectivamente nos encontramos en presencia del vicio de falso supuesto, pues la recurrente no estaba obligada a retener a la empresa TRANSPORTE MOR CAN, por estar esta asentada en otro municipio. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal declara la Resolución No. AMU.RT.01-2002 de fecha 20 de mayo de 2002, emitida por la Alcaldía del Municipio Uracoa del Estado Monagas, viciada de nulidad absoluta, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3º del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
Declarada como ha sido la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, este Tribunal estima inoficioso conocer el resto de los alegatos sometidos a su consideración.
IV
DECISIÓN
Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos por los ciudadanos Abdías Arévalo D´Acosta y Abdías Arévalo Rondón, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 821.862 y 11.921.324, respectivamente, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 305 y 71.375, en el mismo orden, actuando en carácter de apoderados judiciales de HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A., contra la Resolución AMU.RT.01.2002 de fecha 20 de mayo de 2002, emanada de la Alcaldía del Municipio Uracoa del Estado Monagas, en materia de retención de impuesto de Patente de Industria y Comercio, para los períodos impositivos comprendidos desde diciembre 1995, hasta marzo de 2000, imponiendo multa por la cantidad de Bs. 20.400.000,00 (Bs. F 20.400,00); y en virtud de la presente decisión nula y sin efecto legal alguno.
De esta sentencia no se oirá apelación en relación a la cuantía controvertida.
Se condena en costas procesales a la Administración Tributaria Municipal, en un diez por ciento (10%) del monto controvertido, por no haber ejercido ningún tipo de defensa a favor de su representado.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la contribuyente, así como a los ciudadanos Contralor General de la República y Alcaldía del Municipio Uracoa del Estado Monagas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil ocho. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación
LA JUEZA PROVISORIA,
MARÍA YNÉS CAÑIZALEZ L.
LA SECRETARIA,
KATIUSKA URBÁEZ.
La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las 8:35 a.m.
LA SECRETARIA,
KATIUSKA URBÁEZ. Asunto No. AF44-U-2000-000014.-Exp. No. 1981.-MYC.apu.-