REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de Octubre de 2008.
198° y 149°

ASUNTO No.: AF44-U-1983-000017 SENTENCIA Nº 107/2008
Expediente No: 071.-

“Vistos”, únicamente con los Informes de la representación de la República.

En fecha 26 de junio de 1963, el Tribunal Segundo de Impuesto Sobre la Renta, recibió del otrora Ministerio de Hacienda, los recaudos concernientes al recurso contencioso fiscal interpuesto por el ciudadano Manuel García, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 242.671, procediendo en carácter de presidente de la sociedad mercantil AUTOMERCADO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, bajo el N° 68, Tomo 54-A, de fecha 23 de diciembre de 1965, asistido en este acto por el abogado Reynaldo Alberto Parra Febres, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 746, contra el oficio N° E-5-10842 de fecha 5 de diciembre de 1969, emanado de la Sala Examen de la Contraloría General de la República, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración, realizado por la contribuyente contra el reparo N° E-5-547 de fecha 21 de abril de 1969, que formuló objeciones por la cantidad de Bs. 41.129,00 en materia de Impuesto Sobre la Renta.
El mencionado Tribunal Segundo de Impuesto Sobre La Renta, mediante auto emanado el 26 de junio de 1973, formó expediente bajo el N° 723, igualmente ordenó la notificación de las partes, y en fecha 13 de noviembre de 1973, dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio.
Siendo el plazo para que se diera lugar la presentación de los informes así lo hizo únicamente la representación de la República; hecho que se dejó ver en auto dictado el 20 de noviembre de1973.
Vista la eliminación de los Tribunales de Impuesto Sobre la Renta y la creación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, se asignó la presente causa al Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, dándole entrada en dicho Juzgado el 10 de marzo de 1983, iniciándose nuevamente la relación de las causas y a la presentación de los informes, compareciendo a este último, solo la recurrida, según se evidencia de auto de fecha 2 de junio de 1988, en el que también se dijo “Vistos”.
Con motivo de la implementación del sistema Juris 2000, en los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, se le asignó a la causa el N° AF44-U-1983-000017.
Mediante auto de fecha 27 de julio de 2007, la abogada María Ynés Cañizalez León, posesionada del cargo de Juez Provisoria de este Tribunal, según consta del Libro de Actas N° 317 de fecha 13 de octubre de 2006, entró a conocer de la presente causa.
I
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

Mediante Reparo N° E-5-547 de fecha 21 de abril de 1969, emanada de la Sala de Examen de la Contraloría General de la República, se impuso a la hoy recurrente la obligación de pagar la cantidad de Bs. 41.129,00, fundamentado en el hecho de que ésta, a los fines de determinar la renta neta de la Cédula Primera, dedujo la cantidad de Bs. 275.708,00, como “todos los gastos normales y necesarios de administración de los inmuebles”, de las siguientes partidas:
1.- Bonos especiales de Gerencia Bs. 52.733,00.
2.- Honorarios a Directores Bs. 21.889,00.
3.- Cuentas incobrables de alquileres Bs. 89.894,00.
Deducciones que se rechazaron por no constituir, a juicio de la Administración Contralora, gastos normales y necesarios de administración de inmuebles de los contemplados en el artículo 6, ordinal 3 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta de 1961, aplicable ratione temporis.
Inconforme con esta decisión la representación de AUTOMERCADO C.A., en fecha 10 de julio de 1969, presentó escrito de contestación al mencionado reparo E-5-547, al que se le dio respuesta mediante Oficio N° E-5-10842, ratificando las objeciones inicialmente formuladas.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1.- De la recurrente:
Al ejercer recurso contencioso fiscal, la representación de AUTOMERCADO, C.A., difiere del criterio de la Sala de Examen, al no permitir la deducción de los bonos especiales de gerencia y honorarios a directores en la Cédula I, por no figurar expresamente en la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable a la época, una disposición que permita deducir de los ingresos inmobiliarios los sueldos y salarios para obtener la renta en dicha cédula. Interpretación que tildó como absurda, al sostener la inclusión de los sueldos dentro de los gastos normales y necesarios de Administración, permitidos por la Ley para su deducción.
En el mismo sentido manifiesta la impugnante, que el Reglamento vigente al referirse a la misma frase de la Ley de 1966, señala cuáles son los “gastos de administración” entre los cuales incluye, sueldos, salarios y demás remuneraciones similares. “Es cierto que esta disposición sólo existe en el Reglamento vigente, pero como quiera que se trata de una disposición meramente adjetiva que interpreta reglamentariamente el alcance de la frase ´gastos de administración´, la consideramos entonces una interpretación auténtica del Poder Reglamentario del alcance de dicha frase, que es idéntica en la Ley derogada y en la vigente.”
Sostiene la recurrente, para el supuesto negado de que tales sueldos y remuneraciones no fueran deducibles para determinar la renta neta de la Cédula I, que éstos serían deducibles en la Cédula III y compensables a los fines del impuesto complementario, como a su parecer lo tiene establecido la jurisprudencia en caso de gastos realizados por empresas mercantiles.
En otro punto, con relación al reparo por cuentas incobrables, la contribuyente expresó que sólo por un error de calificación se dijo que tal deducción correspondía a esta denominación. “Dijimos que no se trataba de una cuenta incobrable sino que la cantidad deducida de los ingresos de la Cédula Inmobiliaria era aquella que no había sido cobrada durante el ejercicio”.
Critica la demandante la afirmación de la Sala de Examen al impedir una reforma en la declaración, alegando errores de fondo; toda vez que, en su caso, el problema consiste en haber declarado una suma en exceso a la efectivamente percibida.

2.- De la representación de la República.-
La representación de la República en su escrito de informes ratificó los reparos efectuados en el acto administrativo primigenio. A tal efecto sostuvo, que las categorías de rentas donde se admiten deducciones por sueldos, honorarios, etc., pues éstas están claramente establecidas, como sucede por ejemplo, con la renta comercio-industrial. No existe, por lo tanto, en el Capitulo II de la Ley de Impuesto Sobre la Renta aplicable, ni en el Capitulo III del Reglamento de la misma, disposición alguna que permita hacer las deducciones rechazadas, ya que, legal y reglamentariamente autorizadas para la determinación de la renta fiscal, son de naturaleza estrictamente limitativa.
En el mismo sentido afirma, que en materia de gastos de administración dentro de la Cédula Inmobiliaria, existe jurisprudencia reiterada y uniforme, en relación a que los gastos deben limitarse a los destinados a pagar la vigilancia del inmueble, al cobro de alquileres, a las gestiones tendentes a su arrendamiento y a otros pagos similares, todo ello, dentro del concepto de que deben ser normales y necesarios para la producción de la renta.
En relación a la partida de Bs. 89.894,00, por concepto de “Cuentas incobrables de alquileres”, no es deducible en la Cédula Primera, y “en ello está de acuerdo la reparada”. En respaldo de su alegato, el demandado citó jurisprudencia del extinto Tribunal Segundo de Impuesto Sobre la Renta, contenida en la Sentencia N° 117 de fecha 14 de diciembre de 1970, en relación con la teoría de la normalidad y necesidad del gasto, donde se sustenta en el criterio de que ambos conceptos deben ser rigurosamente probados y por no hacerlo la contribuyente solicitó se desechara su pretensión.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizadas y estudiadas las actas y demás recaudos integrantes del expediente, el Tribunal observa, que la controversia se circunscribe a determinar la legalidad o no de los reparos formulados a la recurrente por concepto de “Sueldos y salarios” y “Cuentas incobrables de Alquileres”, con ocasión de la Declaración de Rentas presentada para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1965.
Observa, quien decide, que el ente fiscalizador rechazó a la impugnante, las deducciones que ésta hizo sobre sueldos, honorarios, etc., indicando que no existe en el Capitulo II de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1961, aplicable en razón del tiempo, ni en el Capitulo III del Reglamento de la misma, disposición alguna que permita tal actuación.
Así las cosas, se aprecia que la empresa contribuyente obtiene sus enriquecimientos producto de actividades inmobiliarias, regidos por el dispositivo del Capítulo II, “Del impuesto sobre la renta del capital inmobiliario”, es decir, la denominada Cédula I, en cuyo artículo 6, de la prenombrada Ley, están previstas las siguientes deducciones:

“1.-Los intereses de las deudas hipotecarias que pesen sobre el inmueble;
2.- Las contribuciones que lo graven;
3.-Sus gastos normales y necesarios de administración; y
4.-Hasta el quince por ciento (15%) del monto del ingreso bruto por gastos de conservación realmente pagados”

Como efectivamente asienta el ente contralor, no está legalmente prevista para la gravabilidad de ese tipo de enriquecimientos los sueldos y salarios; sin embargo, es indudable, en el caso de autos, la relación directa e inmediata del gasto realizado y la actividad económica generadora de éstos para deducir la normalidad y necesidad del mismo. Es por ello que esta Juzgadora considera procedente las deducciones incluidas por la recurrente en esa sección de su declaración. Así se decide.
En cuanto a las cuentas incobrables, rechazadas por la Administración Tributaria, la propia accionante manifiesta que las provenientes de alquileres no son deducibles en la Cédula de “Cuentas incobrables”. Y, respalda su expresión, alegando la ocurrencia de un simple error en la calificación, causado en la utilización de un sistema contable de abonar a las cuentas de ingresos de alquileres los montos causados hasta el final de cada año y, en lugar de declarar los montos efectivamente percibidos, declaró el total de abonos hechos a la referida cuenta de ingresos.
Bajo ese contexto esta Juzgadora, en consonancia con la representación de la Administración Contralora y bajo la premisa de la teoría de la normalidad y necesidad del gasto estima que necesariamente ambos conceptos deben ser probados; omisión flagrante por parte de la contribuyente, quien se limitó a afirmar la ocurrencia de una actuación errada, sin aportar a los autos las pruebas fehacientes que respaldaran sus alegatos. En consecuencia, considerando la presunción de veracidad y legalidad de los actos administrativos, se confirma el reparo formulado a la contribuyente bajo la denominación “Cuentas Incobrables”. Así se declara.
IV
DECISIÓN

Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Manuel García, procediendo en carácter de presidente de la sociedad mercantil AUTOMERCADO C.A., contra el oficio N° E-5-10842 de fecha 5 de diciembre de 1969, emanado de la Sala Examen de la Contraloría General de la República, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración, realizado por la contribuyente contra el reparo N° E-5-547 de fecha 21 de abril de 1969, que formuló reparo por la cantidad de Bs. 41.129,00 en materia de Impuesto Sobre la Renta.
La presente decisión no tiene apelación en relación a la cuantía.
No hay condenatoria en costas procesales a las partes por no haber sido vencido ninguna de ellas totalmente vencida, en el referido juicio.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la contribuyente y a los ciudadanos Procurador General de la República y Contralor General de la República de conformidad con lo previsto en los artículos 277 del Código Orgánico Tributario, 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Octubre del año dos mil ocho. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA,

MARÍA YNÉS CAÑIZALEZ.
LA SECRETARIA,
KATIUSKA URBÁEZ.
La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las 2:58 p.m.
LA SECRETARIA,

KATIUSKA URBÁEZ.
Exp. No. 071.-
Asunto No. AF44-U-1983-000017.-
MYC/apu.-