REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: AF45-U-1983-000001
ASUNTO ANTIGUO: 285/363 Sentencia No. 1482

“Vistos” Con Informes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente al Recurso Jerárquico, presentado ante la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, Región Capital, en fecha 16 de julio de 1982, por los Abogados JIMMY R. MATHISON y GABRIEL RUAN SANTOS, ambos mayores de edad, cédulas de identidad Nros. V-1.732.272 y V-3.176.590, respectivamente, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 3.017 y 8.933 en ese mismo orden, procediendo con el carácter de Apoderados Judiciales de “DISTRIBUIDORA BENEDETTI, C.A”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de diciembre de 1971, bajo el Nro. 81, Tomo: III-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-000748390, contra la Resolución Nro. DGSJ-3-1-239 del 25 de mayo de 1982 emitida por la Dirección de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, la cual reforma el Reparo Nro. 3-1-2-47-85 de fecha 16 de septiembre de 1981, por un monto de NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 38/100 (976.185,38 Bs.) –o su equivalente de conformidad con el Decreto Ley Nº 5.229 de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de la misma fecha, de NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON 53/100 (Bs.97.618, 53)- en materia de Impuesto Sobre La Renta, relativa al ejercicio económico comprendido entre el 1° de julio de 1976 y el 30 de junio de 1977, por haber incluido la contribuyente dentro de la partida “Otros Gastos Causados Normales y Necesarios” las partidas: Ajuste de inventario, egresos varios, pérdida en venta de acciones, cuentas por cobrar, descuentos por volumen a clientes, acusándolo de enriquecimiento neto gravable con el Impuesto Sobre La Renta para cuyo concepto la Administración solicitó una suma por concepto de deducciones.
El antiguo Tribunal Segundo de Impuesto Sobre La Renta recibió la presente Causa en fecha 28 de octubre de 1982, sin embargo luego de su eliminación y creación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, se remitió el expediente al Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario – hoy Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) - quien en ejercicio de sus facultades de distribución de Causas los remitió en fecha 24 de marzo de 1983 a este Juzgado. Así en esa misma fecha le dio entrada bajo el Nro. 285, nomenclatura de este Despacho Judicial.
Estando las partes a derecho se abrió la Causa a pruebas.
Sin embargo, en fecha 01 de agosto de 1983, el Apoderado Judicial de la recurrente presentó escrito expresándole a este Juzgado que existía otro Recurso sobre el mismo caso que había interpuesto por ante la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, en fecha 03 de agosto de 1983, y que había sido distribuido a este mismo Tribunal, razón por la cual este Juzgado se pronuncia sobre la acumulación del expediente 285 al 363 solicitada por los Apoderados Judiciales de la recurrente, al efecto ordenó librar oficio al Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario e igualmente remitir copia de dicho oficio a la antigua Corte Suprema de Justicia para que resolviera lo relativo a la acumulación, quien en fecha 24 de noviembre de 1983 se pronunció a favor de la acumulación para que este Juzgado conociera de ambos juicios en un solo proceso signado bajo el Nro. 363 – luego de implementarse el sistema Iuris 2000 le correspondió el Nro. AF45-U-1983-000001 -.
Así las cosas, se recibió por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario – Tribunal Distribuidor - en fecha 10 de mayo de 1984 el Recurso interpuesto por los Apoderados Judiciales de la recurrente y lo remitió a este Órgano Jurisdiccional a quien le correspondió conocer.

En fecha 14 de mayo de 1984, se le dio entrada al Recurso interpuesto por los representantes de la recurrente, correspondiéndole en Nro. 363 – luego de implementarse el Sistema Iuris 2000 le correspondió el Nro. AF45-U-1983-000001- en cuya fecha fue solicitado el expediente administrativo a la Contraloría General de la República, quien lo remitiera a este Juzgado en fecha 15 de junio de 1984.
En fecha 18 de julio de 1984, este Tribunal admitió el recurso una vez verificados los extremos legales, y verificado el cumplimiento de los requisitos legales encontrándolo ajustado a derecho, ordenando su tramitación y sustanciación correspondiente.
Asimismo, en fecha 03 de agosto de 1984, se aperturó el lapso probatorio
En fecha 06 de agosto de 1984, este Tribunal dictó auto mediante el cual vista la solicitud de acumulación del expediente 285 al 363 presentada por los representantes de la recurrente, acordó dicha acumulación ordenando se forme un solo expediente, suspendiéndose el curso del expediente 285 hasta tanto el expediente 363 se hallare en el mismo estado.
En virtud de la acumulación de la causa, en fecha 19 de septiembre de 1984, los representantes de la recurrente “DISTRIBUIDORA BENEDETTI, C.A.”, presentó escrito de promoción de pruebas haciendo valer el mérito probatorio de las pruebas presentadas en fecha 01 de agosto de 1983.
En fecha 25 de septiembre de 1984, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por los representantes de la contribuyente por encontrarlas legales y pertinentes, dejando su apreciación para la definitiva.
El acto de informes se celebró en fecha 02 de julio de 1985, oportunidad en la cual los representantes de la recurrente presentaron escrito constante de diecisiete (17) folios útiles y la Representante de la Contraloría General de la República presentó escrito constante de veintiséis (26) folios útiles a tales fines. En esta misma fecha el Tribunal dijo “Vistos” aperturándose el lapso para dictar sentencia. El cual fue prorrogado en varias oportunidades por diversas ocupaciones del Tribunal, cuya última prórroga se efectuó el día 17 de marzo de 1987 para el trigésimo día siguiente.
En fecha 17 de febrero de 1988, diligenció el Representante de la Contraloría General de la República Dr. OSCAR BRICEÑO y solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 26 de marzo de 1990, compareció el Dr. OSCAR BRICEÑO representante de la República a los fines de solicitar se dicte sentencia.
En fecha 02 de mayo de 1990, compareció el Abogado GABRIEL RUAN SANTOS, apoderado judicial de la recurrente y solicitó se dictara sentencia.
En fecha 31 de mayo de 1990 se constituyó el Tribunal Accidental Nro. 2 de lo Contencioso Tributario oportunidad en la cual mediante auto se ordenó remitir el expediente para que conociera del recurso.
En fecha 10 de agosto de 1992, presentó diligencia el DR. OSCAR BRICEÑO, en su carácter de Representante de la Contraloría General de la República solicitando se dicte sentencia.
En fecha 21 de septiembre de 1993, compareció el Representante de la Contraloría General de la República y solicitó se dictara sentencia.
Igualmente en fecha 1° de febrero de 1994, el Dr. OSCAR BRICEÑO, acreditado de autos, solicitó se dictara sentencia en la presente Causa.
En fecha 09 de agosto de 1994, compareció la Abogada KARLA D´VIVO YUSTI, en Representación de la Contraloría General de la República a los fines de solicitar se dictara sentencia en el presente juicio.
Asimismo, en fecha 28 de noviembre de 1994 la Abogada KARLA D´VIVO YUSTI, en Representación de la Contraloría General de la República a los fines de solicitar se dictara sentencia en el presente juicio.
En fecha 04 de abril de 1995 diligenció la Abogada KARLA D´VIVO YUSTI, en Representación de la Contraloría General de la República a los fines de solicitar se dictara sentencia en el presente caso.
En fecha 22 de septiembre de 1995 la prenombrada Representante de la República presentó diligencia solicitando se dicte fallo en la presente Causa.
En fecha 06 de mayo de 1996, la Jueza Accidental Nro. 2, presentó su renuncia al cargo, razón por la cual remitió la Causa a este Juzgado.
En fecha 04 de junio de 1996 se constituyó el Tribunal Accidental Nro. 6, al cual se le remitió en la misma fecha el expediente a los fines de que conociera de la Causa.
En fecha 20 de marzo de 1997, compareció la Abogada KARLA D´VIVO YUSTI en representación de la República a los fines de solicitar se dictara sentencia.
Igualmente en fecha 23 de julio de 1997, compareció la Representante de la República y diligenció solicitando se dicte sentencia.

El día 10 de diciembre de 1997, la Abogada KARLA D´VIVO YUSTI, en su carácter de autos compareció a los fines de solicitar se dictara sentencia.
En fecha 14 de abril de 1998, diligenció la Representante de la República solicitando se dictara sentencia.
En fecha 22 de septiembre de 1998, la Abogada KARLA D´VIVO YUSTI, en su carácter de autos compareció a los fines de solicitar se dictara sentencia.
Asimismo, en fecha 04 de agosto de 1999, diligenció la Representante de la República a los fines de solicitar se dictara sentencia.
En fecha 19 de enero de 2000, la Abogada MARÍA ROJAS, en representación de la Contraloría General de la República compareció a los fines de solicitar se dictara sentencia.
En fecha 02 de junio de 2000, compareció la Representante de la República y solicitó se dictara sentencia.
En fecha 18 de octubre de 2000, compareció la Abogada YULIMA RIVERO, en Representación de la República y solicitó se dictara sentencia.
En fecha 08 de marzo de 2001, diligenció la Abogada VERÓNICA UGARTE PELAYO Representante de la Contraloría General de la República, y solicitó se dictara sentencia.
En fecha 18 de julio de 2001 compareció la Abogada VERÓNICA UGARTE, en su carácter de Representante de la Contraloría General de la República y solicitó se dictara sentencia.
En fecha 20 de febrero de 2002 compareció la Abogada GENEVIEVE SÁNCHEZ, en su carácter de Representante de la República quien solicitó se dictara sentencia.
En fecha 18 de octubre de 2002, compareció la Abogada MARÍA JIMÉNEZ en su carácter de Apoderada Judicial de la recurrente “DISTRIBUIDORA BENEDETTI, C.A.”, a los fines de solicitar se dicte sentencia.
En fecha 12 de marzo de 2003, compareció en Representación de la Contraloría General de la República el Abogado RICARDO GÓMEZ, a los fines de solicitar se dictara fallo.
En fecha 20 de octubre de 2003, compareció la Abogada YUNISBEL SERANGELLI, en Representación de la Contraloría General de la República y solicitó se dicte sentencia.

En fecha 11 de mayo de 2004, compareció la Abogada INES MARCANO, en su carácter de Representante de la Contraloría General de la República y solicitó se dictara sentencia.
En fecha 29 de julio de 2004 compareció la Abogada MARÍA JIMÉNEZ en Representación de la contribuyente “DISTRIBUIDORA BENEDETTI, C.A.” a los fines de solicitar se dictara sentencia.
En fecha 21 de julio de 2005, compareció la prenombrada Abogada en representación de la recurrente a los fines de solicitar se dictara sentencia.
En fecha 02 de mayo de 2007, compareció la Abogada MARÍA JIMÉNEZ, en representación de la recurrente a los fines de solicitar se dictara sentencia.
En fecha 14 de junio de 2007, compareció al Abogado CARLOS MENDOZA, en Representación de la Contraloría General de la República y solicitó se dictara sentencia
En fecha 30 de noviembre de 2007 compareció la Abogada MARÍA JIMÉNEZ, apoderada judicial de la recurrente a los fines de solicitar se dicte sentencia.
En fecha 12 de marzo de 2008, compareció la Abogada INES MARCANO, Representante de la Contraloría General de la República a los fines de solicitar se dicte sentencia.
Quien suscribe, Abg. BERTHA ELENA OLLARVES, visto que en fecha 06 de junio de 2003 tomó posesión del Cargo como Juez Suplente de este Tribunal, incorporándose a la presente Causa, vencido el lapso natural de sentencia y su prórroga, en fecha 31 de octubre de 2003,se avocó al conocimiento de la presente Causa, y a los fines establecidos en el artículo 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación al contribuyente “DISTRIBUIDORA BENEDETTI, C.A.” a los fines establecidos en el artículo 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, una vez consignada la notificación.

En fecha 17 de diciembre de 2003, fue consignada debidamente firmada, sellada y fechada la notificación judicial librada a nombre de la recurrente “DISTRIBUIDORA BENEDETTI, C.A.”





ANTECEDENTES Y ACTOS ADMINISTRATIVOS

Consta en autos, entre otras las siguientes actuaciones administrativas:

 Resolución Nro. DGSJ-3-1-239, de fecha 25 de mayo de 1982, emitida por la Contraloría General de la República, mediante la cual reformó el Reparo Nro. DGAC-3-1-2-4785 de fecha 16 de septiembre de 1981, reduciéndolo a la cantidad de NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL DIECISEIS BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 923.016,23).

 Acta de Fiscalización Nro. DGAC-3-1-2-32 de fecha 02 de julio de 1981 emanada de la oficina de fiscalización de Impuesto Sobre La Renta de la Contraloría General de la República.
 Resolución Nro. DGSJ-3-2-079, de fecha 26 de marzo de 1984, emanada de la Contraloría General de la República, mediante la cual modifica el Reparo Nro. DGAC-4-1-2-514 de fecha 8 de agosto de 1983, reduciéndolo a la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.211.587,96).

 Reparo Nro. DGAC-4-1-2-514 de fecha 8 de agosto de 1983, emitido por la Contraloría General de la República.
 Acta de fiscalización Nro. DGAC-3-1-2-37, de fecha 03 de agosto de 1981, emanada de la Contraloría General de la República.

 Acta Nro. ARH-1-1052-229, de fecha 28 de abril de 1977, emanada de la Administración Regional de Hacienda Región Capital.

 Acta Nro. ARH-1-1052-230, de fecha 28 de abril de 1977, emanada de la Administración Regional de Hacienda Región Capital.

 Acta Nro. ARH-1-1052-231, de fecha 28 de abril de 1977, emitida por la Administración Regional de Hacienda Región Capital.

 Acta Fiscal de retenciones Nro. ARH-1-1052-233, de fecha 28 de abril de 1977, emitida por el Ministerio de Hacienda, División Regional de Fiscalización, Región Capital.

 Acta Fiscal de Retenciones Nro. ARH-1-1052-234, de fecha 28 de abril de 1977, emitida por el Ministerio de Hacienda, División Regional de Fiscalización, Región Capital.

 Informe Fiscal Nro. ARH-1-1052-56, de fecha 28 de Abril de 1977, emanada del Ministerio de Hacienda, Administración Regional de Hacienda, Región Capital.


FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Los Apoderados Judiciales de la recurrente, Abogados JIMMY R. MATHISON y GABRIEL RUAN SANTOS, en la oportunidad de interponer el Recurso Contencioso Tributario que nos ocupa, rechazan y contradicen el reparo formulado a su cargo por la Dirección General de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República. Así pues, entre otros puntos explanados en su escrito recursivo arguyeron lo siguiente:
Que “(…) la modificación efectuada por la Dirección General de los Servicios Jurídicos del referido Organismo Contralor, además de no corregir los vicios de inmotivación alegados en la contestación del reparo incurre en nuevos vicios durante la etapa de revisión y modificación de este reparo,- refiriéndose a la Resolución Nro. DGSJ-3-1-239 - que colocan a la empresa e la imposibilidad de oponer una adecuada defensa frente a los hechos que se citan como fundamentos del mismo (…)”.

Asimismo, discrepan que la Resolución impugnada en su escrito recursivo coloca en un estado de indefensión a la contribuyente de marras, pues consideran que la recurrente dio oportuna contestación al reparo formulado por la Contraloría.

En tal sentido, expresaron que la Resolución carece de motivación, y a su vez “(…) implica una violación del principio de la igualdad de las partes (…)”

Palmariamente, alegaron que dicha Resolución viola la seguridad jurídica que como contribuyente debería tener, por cuanto “(…) la exposición razonada de los motivos de un reparo debe estar contenida en el propio acto administrativo impugnable (…)”.

Que “(…) la actuación cumplida por la Dirección General de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República está viciada de ilegalidad y así pedimos sea declarado (…)”.

Que “(…) el Organismo Contralor incurre en “abuso de poder”, por haber dado lugar a un falso supuesto que no se corresponde con la realidad de la empresa (…)”.

Así las cosas, solicitaron sea declarada la nulidad del Reparo Nro. DGAC-3-1-2-4785 de fecha 16 de septiembre de 1981 y de la Resolución Nro. DGSJ-3-1-239 de fecha 25 de mayo de 1982 que modificó el reparo, y en consecuencia declare con lugar el recurso interpuesto.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA RECURRENTE

En la oportunidad de la promoción de las pruebas compareció el Abogado GABRIEL RUAN SANTOS, quien actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, consignó escrito en el cual expresó que por cuanto el Recurso Contencioso Tributario fue acumulado por motivos de conexidad, hace valer el mérito probatorio de las pruebas promovidas en el escrito presentado en fecha 01/08/1983, ratificado en fecha 10/04/1984 agregados al expediente 285, en tal sentido nos remitimos a dicho escrito probatorio, del cual se desprende lo siguiente:

En el Capítulo I, promovió las pruebas documentales entre las cuales presentó: Original de la Resolución Nro. DGSJ-3-1-239; original del Acta de Fiscalización Nro. DGAC-3-1-2-32; copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la C.A. Distribuidora Vilica.

En el Capítulo II, Solicitó al Tribunal la Inspección ocular, en el sentido de que se trasladara a las oficinas de “DISTRIBUIDORA BENEDETTI, C.A.”, a objeto de practicar dicha inspección de los Libros de Actas de la Junta Directiva, y dejar constancia de la existencia de las Actas y los Asientos.

En el Capítulo III, Promovió la prueba de Experticia.

INFORMES PRESENTADOS POR LA RECURRENTE

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, los apoderados judiciales de la recurrente, presentaron escrito a tales fines, en el cual realizaron la siguiente exposición:

En el Capítulo I de su escrito elaboraron un resumen del proceso, en el Capítulo II los fundamentos de los Recursos, en el Capítulo III la multa, y finalmente en el Capítulo IV su pedimento.

En tal sentido, solicitaron sea declarada la nulidad de la Resolución, en virtud de que consideran que su representada ha comprobado que los reparos formulados en la Resolución objeto de este juicio son infundados e improcedentes, y en consecuencia la multa impuesta debería ser considerada nula.

Así pues, ratificaron sus argumentos planteados en el escrito recursivo.


OPINION DEL FISCO NACIONAL

La Abogada MIRIAM RODRÍGUEZ de DE VENANZI, Representante Judicial la Contraloría General de la República, en la oportunidad de presentar el Escrito de Informes en el presente juicio, delimitó la controversia y posteriormente pasó a desarrollar sus alegatos, en tal sentido, entre otros puntos planteó lo siguiente:

Con respecto a la indefensión alegada por la recurrente, la Representante del Órgano Contralor, expresó lo contenido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República – aplicable a razón del tiempo – en cuanto a dejar por sentado que la Contraloría como órgano de control tiene atribuciones y facultades conferidas por la prenombrada Ley que le permiten efectuar fiscalizaciones.
Que el acto administrativo impugnado “(…) no incurre en el vicio denunciado – refiriéndose a la inmotivación -, pues en su texto se advierten en forma clara los fundamentos de hecho y de derecho en que se funda, esto es, la falta de comprobación. Por otra parte, a criterio de la Contraloría General de la República la presentación de comprobantes inadecuados equivale a la ausencia efectiva de los mismos, no hay entonces contradicción alguna entre lo expuesto en el Acta de Fiscalización N° DGAC-3-1-2-32 y la resolución reformatoria del reparo (…)”.

Que en cuanto a la experticia promovida por la contribuyente, solo se basó en describir el método empleado para ajustar los inventaros, más sin embargo, “(…) no desvirtua [Rectus: desvirtúa] el contenido de nuestras actas fiscales (…)”.
Asimismo, citó la sentencia de la antigua Corte Suprema de Justicia de fecha 09 de diciembre de 1982, con la finalidad de explanar el criterio del Máximo Órgano Rector en referencia a la inmotivación de los actos administrativos, y así expresó que “(…) no es cierta la inmotivación alegada por la contribuyente en sus recursos (…)”.

Así las cosas, manifestó que “(…) con fundamento que consta en los autos, que los argumentos de la recurrente carecen de valor y mérito suficiente para invalidar la actuación fiscal, por lo que es obligado admitir que la objeción a que se concreta este punto es procedente y no se da, como lo afirma la impugnante, el pretendido vicio de “Abuso o Exceso de poder” (…)”.

En razón de todos sus planteamientos plasmados en su escrito de informes, solicitó se declaren sin lugar los recursos interpuestos por la recurrente.

CAPITULO II
Cumplidos los requisitos procedimentales correspondientes, procede esta Sentenciadora a conocer y decidir el asunto sometido a su consideración, en los términos siguientes:

MOTIVA

En el caso in examine, la controversia se plantea en virtud de que a la contribuyente “DISTRIBUIDORA BENEDETTI, C.A.” le fue formulado reparo por la Dirección de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República en materia de Impuesto Sobre La Renta, relativa al ejercicio económico comprendido entre el 1° de julio de 1976 y el 30 de junio de 1977, al encontrar mediante las fiscalizaciones practicadas que la contribuyente incluyó dentro de la partida “Otros Gastos Causados Normales y Necesarios” las partidas: Ajuste de inventario, egresos varios, pérdida en venta de acciones, cuentas por cobrar, descuentos por volumen a clientes, lo que dio lugar al presente juicio al acusar a la contribuyente de enriquecimiento neto gravable con el Impuesto Sobre La Renta (I.S.L.R.) para cuyo concepto la Administración solicitó una suma por concepto de deducciones.

Planteada la controversia en los términos expuestos, corresponde a este Tribunal resolver como cuestión de fondo la procedencia o no del reparo impuesto en materia de Impuesto Sobre la Renta al recurrente de autos; más sin embargo, al hacer este Tribunal la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, considera relevante hacer los siguientes pronunciamientos como punto previo:

PUNTO PREVIO

Tal como se expresó en la parte narrativa de este fallo en fecha 02 de julio de 1985, el Tribunal dijo “Vistos”, lapso que fue prorrogado en diversas oportunidades y se efectuó la última prórroga el día 17 de marzo de 1987 para el trigésimo día siguiente entrando en la oportunidad de dictar sentencia.

En fechas: 17/02/1988, 26/03/1990, compareció el Dr. OSCAR BRICEÑO, en Representación de la Contraloría General de la República y solicitó se dicte sentencia en el presente juicio; en fecha 02/05/1990 compareció el representante del recurrente y solicitó se dictara sentencia; en fechas: 10/08/1992, 21/09/1993 y 01/02/1994 compareció nuevamente el Representante de la Administración y solicitó se dicte sentencia; en fechas: 09/08/1994, 28/11/1994, 04/04/1995, 22/09/1995, 20/03/1997, 23/07/1997, 10/12/1997, 14/04/1998, 22/09/1998, 04/08/1999, 19/01/2000, 02/06/2000, 18/10/2000, 08/03/2001, 18/07/2001, 20/02/2002, compareció la Representación de la República en el presente juicio y solicitó se dictara sentencia; así en fecha 18/10/2002 compareció la representante de la recurrente y solicitó se dicte sentencia; en fechas: 12/03/2003, 20/10/2003 compareció la Representación de la Contraloría General de la República y solicitó se dicte sentencia en el presente juicio. Igualmente en fechas: 11/05/2004, 21/07/2005 y 02/05/2007 compareció la Apoderada Judicial de la recurrente quien solicitó se dicte sentencia. En fecha 14/06/2007 compareció la Representación de la República y solicitó se dicte sentencia, en fecha 30/11/07 compareció la representación de la recurrente y solicitó se dicte sentencia.

Finalmente en fecha 12/03/2008 compareció la Abogada INES MARCANO en Representación de la Contraloría General de la República y solicitó se dictara sentencia, por lo que se observa que entre todas las fechas en la cuales diligenciaron tanto los representante de la recurrente de marras como los Representantes de la Contraloría General de la República, transcurrieron más de quince (15) años entre unos y otros, - en virtud de que si observamos lo antes esbozado se puede verificar si efectivamente se encuentra subsumido en el único aparte del artículo 61 del Código Orgánico Tributario de 2001 vigente o no,- lo que representa un excesivo largo tiempo, por lo que debe este Juzgado, debe determinar, en primer lugar la posible prescripción de la obligación tributaria, debido al paso del tiempo observado en el caso sub judice, así:

Al analizar la figura de la prescripción, vemos que:
La prescripción, es una vieja institución heredada, desde tiempos inmemorables, por el Derecho Civil, es propia del denominado Derecho Común que, consiste en adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el paso de determinado tiempo y dada, ciertas circunstancias estipuladas por la Ley.

La prescripción tiene, a juicio de quien decide, una génesis muy sencilla, cual es, la contrariedad a las leyes de la lógica y de los derechos elementales y fundamentales del hombre, el subyugamiento indefinido a nuestras obligaciones, consecuencias ellas, de nuestras acciones, sean estas- clásica diferenciación- de hacer, dar, no hacer o abstenerse. Es por ello que, incluso, prescriben las acciones del Estado para perseguir un hecho punible, tal como el homicidio.

La prescripción, es pues un medio de extinción de las obligaciones así como un medio para adquirir un derecho, lo que ha llevado a la doctrina especializada en la materia, a clasificar esta institución, según el derecho que se adquiere o la obligación que se extingue, en prescripción extintiva y adquisitiva. Huelga decir, entonces, que la prescripción denominada adquisitiva se origina al hacer propio un derecho del que antes no se disponía- clásico ejemplo es el poseedor del bien que teniendo el uso y goce de la cosa, adquiere la disposición del bien, obteniéndose la plena propiedad de esta. Por su parte, la prescripción extintiva consiste en la emancipación de la obligación debida al acreedor, sea cualquiera su naturaleza, trayendo como consecuencia, el impedimento del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de su obligación.

Es importante hacer observar que, esta institución se refiere a las acciones, por ello el deudor puede cumplir con una obligación prescrita y le esta vedado pedir repetición sobre ello, dando paso al campo de las denominadas obligaciones naturales. A mayor abundamiento, el Código Civil prohíbe a los órganos correspondientes, declarar la prescripción de oficio, pues esta es una excepción que debe oponer aquél que pretende beneficiarse de ella, contra el ejercicio de la acción del acreedor. Pero puede, sin embargo el Juez, reconocer el paso del tiempo en la causa que se analiza, por la evidencia de la superación de más del tiempo que se necesita para que prescriba la obligación, y obsérvese que ya no se trata de la prescripción de la acción del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de la obligación, pues la acción ya fue ejercida, si no de la obligación en si misma.

Las bases generales de la institución de la prescripción, antes delineadas muy delimitadamente, han sido transportadas a otras ramas del derecho, no siendo excepción el Derecho Tributario. Así observamos, la institución de la referencia, en nuestro Código Orgánico Tributario, desde 1982 hasta el presente.

En el Código Orgánico Tributario de 1982 establecía los términos de la prescripción en los Articulo 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1992, los términos de la institución bajo estudio estaban estipulados en los Articulo 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1994 fue determinada en los Articulo 51 al 56, ambos inclusive. Y en el vigente Código Orgánico Tributario la encontramos en los Articulos 55 al 65, también ambos inclusive. Han sido poco los cambios que ha sufrido, desde su incorporación a la relación jurídica tributaria, pero tales sutilezas no pueden calificarse de intrascendentes, pues aún la doctrina y la jurisprudencia dedican, no menor tiempo a su análisis.

Necesario es entonces, vista la vigencia del Código Orgánico Tributario- 1983- para el caso de autos, remontarnos a sus estipulaciones; |los términos de la institución bajo estudio estaban estipulados en los Art. 52 al 57:

Artículo 52: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que están obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 53.- Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de sus tributos y sus accesorios.

Artículo 54.- El término se contará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.

Artículo 55.- el curso de la prescripción se interrumpe:

1. Por la declaración del hecho imponible.
2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o presentación de la liquidación respectiva.
3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.
4. Por el periodo de prórroga u otras facilidades de pago.
5. Por el acta levantada por el funcionario fiscal competente.
6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación ya determinada y sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.
PARAGRAFO UNICO: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o de pago indebido, correspondiente al o los periodos fiscales a que se refiere el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.
Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda se reanuda antes de cumplirse la prescripción, esta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Artículo 57.- Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho a hacerlo valer.


De lo anterior se observa que la prescripción en la relación jurídica tributaria tiene un lapso de tiempo distinto al de otras obligaciones, pues esta es de cuatro y seis años, según la conducta desplegada por el contribuyente. Por ello, la prescripción de la obligación tributaria, o más propiamente dicho, del derecho a ejercer la acción para constreñir a su cumplimiento, aumenta a seis años cuando el contribuyente no se inscribe en los registros pertinentes; no declara el hecho imponible o no presenta tales declaraciones a que esté obligado y, por último, cuando, tratándose de la determinación de oficio, la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible.

Por otra parte, el término para comenzar a correr la prescripción, comienza a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible o se realizó el pago de lo indebido, y en los tributos que se liquiden por periodos, la prescripción comienza al finalizar el periodo respectivo.

Ahora bien, esta institución- la prescripción- lleva implícito dos conceptos, cuales son: la interrupción y la suspensión. La interrupción se diferencia de la suspensión en que una vez realizado el hecho que le dio origen, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, es decir, se computa el lapso desde su inicio. En tanto la suspensión, tal como la adelanta su nombre, detiene el lapso de prescripción, reanudándose este una vez que cesa la causa de su génesis. Determinadas están, las causas que interrumpan la prescripción en el Artículo 54, antes citado. También el legislador determinó cuales causan suspenden su curso, ello en el Articulo 55, también citado antes.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, ha emitido opinión sobre la institución de la prescripción en Sentencia N° 1215 de fecha 26 de junio de 2001, en cuya oportunidad estableció:

“En atención a la controversia de autos, debe esta sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquellas características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.
Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y e suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.” (Cursivas y Subrayado de este Despacho).

Igualmente, debe detallarse que, en el curso de un proceso en sede jurisdiccional, es decir, ya controvertida la obligación tributaria o sus accesorios, y por ello excluida, en principio, la posibilidad del reconocimiento de la obligación, de solicitar prórrogas o facilidades de pagos y la realización de acciones judiciales para su cobro, corre el lapso de prescripción de la acción cuando la causa queda paralizada.

Es necesario, entonces, meditar sobre: ¿cuándo queda paralizada un proceso en sede jurisdiccional? En cuyo caso es necesario, por aplicación supletoria, vista la materia a tratar, remitirnos al Código de Procedimiento Civil. El mencionado código adjetivo, establece, taxativamente, cuales causas paralizan un proceso, entre ellas: la paralización del proceso en caso de oposición al cobro de créditos fiscales- Articulo 659-; la paralización del proceso por oposición de las cuestiones previas previstas en los ordinales 7 y 8 del Articulo 346- Articulo 867-.

Otra forma de paralizar el proceso es cuando, habiendo expirado el lapso legal para sentenciar así como sus prorrogas, el Tribunal no se pronuncia sobre la controversia planteada, corriendo el lapso de prescripción- en el caso de las obligaciones tributarias, comienza el lapso de prescripción de la acción del Fisco para exigir el cumplimiento de la obligación tributaria expirado el lapso de sesenta días para sentenciar, según lo dispone el Articulo 194 del Código Orgánico Tributario de 1994, y el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001. Lo anterior revela, la obligación de las partes de impulsar el proceso, aún cuando ha entrado en etapa de sentencia, después de que el Tribunal haya dicho “Vistos”, pues aunque también es un deber de los Tribunales de la República, procurar sentenciar dentro del lapso que al efecto establece la Ley, no es menos cierto que las partes han ocurrido a la sede jurisdiccional con el fin de resolver una controversia, bien sea porque se exige el cumplimiento de una obligación o bien porque se opone una excepción, cualquiera que ella sea, a su cumplimiento, con miras a un fin específico y, en principio, con elementos que sustenten sus posiciones, y, por ello tienen el deber de instar a los órganos competentes a su pronunciamiento, máxime, cuando, en la generalidad de los casos, es la única actuación que les queda por realizar para conseguir su cometido.
Lo anterior ha sido objeto de pronunciamiento por parte de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 1557 de fecha 19-06-06 “Caso Fundación Magallanes de Carabobo” estableció:

“En el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.
Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.” (Cursivas y Subrayado nuestro)


Asimismo la mencionada Sala, en sentencia Nº 01058 de fecha 19 de junio de 2007, publicada en el caso de la contribuyente “Las Llaves, S.A” estableció:
Omissis:
“… pasa la Sala a decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:

Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por inacción del Estado, por cierto período de tiempo.

Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones… (Sic) “
“Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.
En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.” (Cursivas y Subrayado de esta Juzgadora).
Se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (04) años, en virtud de que como ha quedado expresado en la parte narrativa de este fallo, el hecho de que se trata en el presente juicio, es decir, la controversia de fondo a resolver por este Tribunal va dirigida a determinar si el contribuyente se encuentra inmerso o no en el enriquecimiento neto gravable con el Impuesto Sobre La Renta (I.S.L.R.) para cuyo concepto la Administración solicitó una suma por concepto de deducciones, y en consecuencia se debe determinar si procede o no el Reparo.
Ahora bien, en el caso bajo estudios esta Juzgadora advierte que el curso de la prescripción fue suspendido en fecha 16 de julio de 1982, en virtud del Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente al Recurso Jerárquico, ante la ante la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, Región Capital, por el recurrente, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción. Posteriormente en fecha 02 de julio de 1985, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en el término de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, observándose que transcurrido dicho tiempo no se produjo dicho pronunciamiento por este Juzgado, con lo cual se dictó auto en fecha 17 de marzo de 1987 mediante el cual se acordó diferir por treinta (30) días continuos el acto de publicar la sentencia en el presente juicio.
En fechas: 17/02/1988, 26/03/1990, compareció el Dr. OSCAR BRICEÑO, en Representación de la Contraloría General de la República y solicitó se dicte sentencia en el presente juicio - se observa que entre una fecha y otra transcurrieron más de dos (02) años y un (01) mes -; igualmente transcurridos dos (02) meses en fecha 02/05/1990 compareció el representante de la recurrente Abogado GABRIEL RUAN y solicitó se dictara sentencia; posteriormente transcurridos dos (02) años y tres (03) meses en fecha: 10/08/1992 compareció el Representante de la Contraloría General de la República Dr. OSCAR BRICEÑO y solicitó se dictara sentencia, así pues, transcurrido un (01) año y un (01) mes en fecha 21/09/1993 compareció él mismo y solicitó se dictara sentencia, luego en fecha 01/02/1994 transcurridos más de tres (03) meses compareció nuevamente el Representante de la Administración y solicitó se dicte sentencia; así las cosas, igualmente se desprende de autos que trascurridos siete (07) meses en fecha 09/08/1994 compareció la Abogada KARLA D´VIVO YUSTI, en Representación de la República a los fines de solicitar se dicte sentencia, luego transcurridos tres (03) meses en fecha 28/11/1994 compareció la misma nuevamente y solicitó se dictara sentencia, cinco (05) meses después en fecha 04/04/1995 volvió a diligenciar solicitando se dictara sentencia, igualmente el día 22/09/1995 fecha en la cual ya habían transcurrido cinco (05) meses más compareció y solicitó se dicte sentencia , posteriormente en fecha 20/03/1997 transcurridos como estaban un (01) año y seis (06) meses compareció la prenombrada Abogada y solicitó se dictara sentencia, así pues, en fecha 23/07/1997 transcurridos como estaban cuatro (04) meses nuevamente compareció la Representante de la Contraloría General de la República y solicitó se dicte sentencia, transcurridos cuatro (04) meses y algunos días en fecha 10/12/1997 compareció la prenombrada Abogada y solicitó se dicte sentencia, cuatro meses después en fecha 14/04/1998 nuevamente compareció la Representante de la Contraloría General de la República, transcurridos como estaban cinco (05) meses en fecha 22/09/1998 diligenció la Representante de la Contraloría y solicitó nuevamente que se dicte sentencia, diez (10) meses después en fecha 04/08/1999 compareció la Representación de la República y solicitó se dicte sentencia. Asimismo, en fecha 19/01/2000 transcurridos seis (06) meses compareció la Abogada MARÍA ROJAS en Representación de la Contraloría General de la República y solicitó se dictara sentencia, luego de cinco (05) meses en fecha 02/06/2000 compareció la Representación de la Contraloría y solicitó se dictara sentencia, transcurridos cuatro (04) meses en fecha 18/10/2000 nuevamente compareció la Representación del Órgano Contralor, cinco (05) meses después en fecha 08/03/2001 diligenció la Representación de la República y solicitó se dictara sentencia, cuatro (04) meses después en fecha18/07/2001 compareció la Representante de la Contraloría General de la República y solicitó se dictara sentencia igualmente en fecha 20/02/2002 transcurridos (07) meses, compareció la Representación de la República en el presente juicio y solicitó se dictara sentencia; posteriormente, en fecha 18/10/2002 siete (07) meses después de la anterior diligencia compareció la representante de la recurrente y solicitó se dicte sentencia; transcurridos cuatro (04) meses y algunos días después en fecha 12/03/2003compareció la Representación de la Contraloría General de la República y solicitó se dicte sentencia en el presente juicio, así en fecha 20/10/2003 siete (07) meses después compareció la Representación de la Contraloría General de la República y solicitó se dicte sentencia en el presente juicio. Igualmente siete (07) meses después en fecha 11/05/2004 compareció la Apoderada Judicial de la recurrente quien solicitó se dicte sentencia, luego en fecha 21/07/2005 trascurrido un (01) año y dos (02) meses la misma compareció y ratificó su solicitud e igualmente en fecha y 02/05/2007 transcurrido como estaba un (01) años y diez (10) meses compareció la Apoderada Judicial de la recurrente quien solicitó se dicte sentencia. Palmariamente, en fecha 14/06/2007 transcurrido un (01) mes compareció la Representación de la República y solicitó se dicte sentencia, posteriormente en fecha 30/11/2007 transcurridos cinco (05) meses compareció la representación de la recurrente y solicitó se dicte sentencia. Finalmente en fecha 12/03/2008 luego de cuatro (04) meses desde la última diligencia constante en autos, compareció la Abogada INES MARCANO en Representación de la Contraloría General de la República y solicitó se dictara sentencia, de lo que se desprende que transcurrieron más de diez (10) años sin que se interrumpiera la prescripción lo que representa un excesivo largo tiempo, con lo cual estima este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber superado el lapso de prescripción para exigir al contribuyente el cumplimiento de la obligación tributaria, visto que ha transcurrido más de diez (10) años, tiempo este que excede con creces el tiempo de que dispone el Fisco para ejercer la acción para constreñir al contribuyente al cumplimiento de la obligación debida., tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, por lo que el criterio aplicable se toma del artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1983.

En consecuencia conforme a todo lo expuesto anteriormente, a juicio de este Tribunal, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar la prescripción de la Obligación Tributaria por falta de impulso procesal de las partes, en el juicio objeto de este acto en virtud del Recurso Contencioso Tributario presentado ante la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, Región Capital, en fecha 16 de julio de 1982, por los Abogados JIMMY R. MATHISON y GABRIEL RUAN SANTOS, procediendo con el carácter de Apoderados Judiciales de “DISTRIBUIDORA BENEDETTI, C.A”, contra la Resolución Nro. DGSJ-3-1-239 del 25 de mayo de 1982 emitida por la Dirección de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, la cual reforma el Reparo Nro. 3-1-2-47-85 de fecha 16 de septiembre de 1981, por un monto de NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 38/100 (976.185,38 Bs.) –o su equivalente de conformidad con el Decreto Ley Nº 5.229 de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de la misma fecha, de NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON 53/100 (Bs.97.618, 53)-.en materia de Impuesto Sobre La Renta, relativa al ejercicio económico comprendido entre el 1° de julio de 1976 y el 30 de junio de 1977.Y ASI SE DECLARA.
En virtud del anterior pronunciamiento, considera quien aquí decide inoficioso entrar a conocer el fondo de la controversia de la presente Causa. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación que antecede, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PRESCRIPCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA, en el Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente al Recurso Jerárquico, presentado ante la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, Región Capital, en fecha 16 de julio de 1982, por los Abogados JIMMY R. MATHISON y GABRIEL RUAN SANTOS, ambos mayores de edad, cédulas de identidad Nros. V-1.732.272 y V-3.176.590, respectivamente, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 3.017 y 8.933 en ese mismo orden, procediendo con el carácter de Apoderados Judiciales de “DISTRIBUIDORA BENEDETTI, C.A”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de diciembre de 1971, bajo el Nro. 81, Tomo: III-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-000748390, contra la Resolución Nro. DGSJ-3-1-239 del 25 de mayo de 1982 emitida por la Dirección de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, la cual reforma el Reparo Nro. 3-1-2-47-85 de fecha 16 de septiembre de 1981, por un monto de NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 38/100 (976.185,38 Bs.) –o su equivalente de conformidad con el Decreto Ley Nº 5.229 de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de la misma fecha, de NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON 53/100 (Bs.97.618, 53)-.en materia de Impuesto Sobre La Renta, relativa al ejercicio económico comprendido entre el 1° de julio de 1976 y el 30 de junio de 1977, por haber incluido la contribuyente dentro de la partida “Otros Gastos Causados Normales y Necesarios” las partidas: Ajuste de inventario, egresos varios, pérdida en venta de acciones, cuentas por cobrar, descuentos por volumen a clientes, acusándolo de enriquecimiento neto gravable con el Impuesto Sobre La Renta para cuyo concepto la Administración solicitó una suma por concepto de deducciones.

Se ordena la notificación de los ciudadanos de los ciudadanos: Procuradora y Contralor General de la República, Contralor General de la República, al Fiscal del Ministerio Público con competencia Tributaria y al contribuyente de autos. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE

Abg. BERTHA ELENA OLLARVES H.

LA SECRETARIA



Abg. SARYNEL GUEVARA

La anterior sentencia se publico en la presente fecha, a las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.)

LA SECRETARIA

Abg. SARYNEL GUEVARA





Expte Antiguo 285/ 363
Asunto AF45-U-1983-000001
BEOH/SG/CYRR