REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: AF45-U-1984-000004
ASUNTO ANTIGUO: 371 Sentencia No. 1484
“Vistos” Con Informes
Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario ejercido ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario – Tribunal Distribuidor -, en fecha 24 de septiembre de 1984, por el Abogado JORGE OMAR VAAMONDE CARAPAICA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.182.426, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 12.639, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “ROQUEVEN, S.A.”, sociedad mercantil, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de diciembre de 1975, bajo el Nro. 63, Tomo 114-A, asiento que fue modificado mediante inscripción en el mismo Registro en fecha 28 de diciembre de 1976, bajo el Nro. 15 del Tomo 151-A, en contra de los siguientes actos administrativos:
Reparos Nros. DGAC-4-2-3-37 y DGAC-4-2-3-33, ambos de fecha 07 de marzo de 1984, mediante los cuales la Oficina de Examen de Aduanas y otros Ingresos, objetó la deducción efectuada por la contribuyente a efectos del cálculo del Impuesto de Explotación correspondiente al primer y segundo semestre del año 1978, cuyo reparo emanado del Órgano Contralor corresponde a la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs.9.246,71), o su equivalente de conformidad con el Decreto Ley Nº 5.229 de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de la misma fecha, de NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 924,67) por cuanto del examen practicado por el Órgano de Control, a la cuenta de rentas del Ministerio de Energía y Minas, en el mencionado ejercicio, determinó una diferencia en el cálculo del impuesto de explotación derivada de la deducción no contemplada en la Ley de Hidrocarburos realizada por la contribuyente. Y contra la Resolución Nro. DGSJ-3-2-290, de fecha 09 de agosto de 1984, mediante la cual la Dirección de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, decidió con respecto al Recurso Jerárquico ejercido contra los reparos prenombrados.
El Tribunal Primero de lo Contencioso Tributario – Tribunal Distribuidor - recibió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el Apoderado Judicial de la recurrente en fecha 24 de septiembre de 1984, y lo remitió a este Juzgado Superior Quinto Tributario en esa misma oportunidad. Así en fecha 26 de septiembre de 1984, este Juzgado le dio entrada correspondiéndole el Nro. 371 nomenclatura de este Despacho – luego de implementarse el sistema Iuris 2000 le correspondió el Nro. AF45-U-1984-000004 -.
Mediante auto de fecha 22 de enero de 1985, este Tribunal dicto auto mediante el cual una vez verificados los extremos legales correspondientes pudo verificar que cumplidos como están los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario, admitió el Recurso Contencioso Tributario por cuanto tiene lugar en derecho, igualmente ordenó su tramitación y sustanciación correspondiente.
En fecha 07 de febrero de 1985, mediante auto se apertura la causa a pruebas, oportunidad en la cual se pudo verificar que ninguna de las partes presentó escrito a tales fines.
En fecha 01 de agosto de 1985, se celebró el acto de informes, oportunidad en la cual se levantó acta por parte de este Juzgado, en la cual se deja constancia que únicamente compareció el Abogado JORGE OMAR VAAMONDE CARAPAICA, en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, presentó escrito en el que ratificó en todas y cada una de sus partes sus alegatos esgrimidos como cuestión previa en el Recurso Contencioso Tributario y la cuestión de fondo planteada, y solicitó la nulidad de los actos emanados de la Contraloría General de la República. En esa misma fecha el Tribunal dijo “Vistos” aperturándose el lapso para dictar sentencia.
En fecha 12 de noviembre de 1985 fue diferido el lapso para dictar sentencia hasta la vigésima audiencia siguiente. Posteriormente en fecha 07 de noviembre de 1986 fue diferida la audiencia hasta la vigésima audiencia siguiente.
En fecha 10 de mayo de 1988, compareció la la Abogada NORGA POSSAMAI, en Representación de la Contraloría General de la República y solicitó se dicte sentencia.
En fecha 27 de febrero de 1991 compareció la Abogada NORGA POSSAMAI, en Representación de la Contraloría General de la República y solicitó se dicte sentencia.
En fecha 04 de mayo de 1993, diligenció la Abogada INÉS MARCANO, en Representación de la Contraloría General de la República solicitando se dicte sentencia.
Igualmente en fecha 28 de enero de 1994 compareció la prenombrada abogada y solicitó se dicte sentencia.
En fecha 11 de marzo de 1994 se constituyó el Tribunal Accidental Nro. 3, al cual se le remitió la Causa a los fines de que conociera del presente juicio.
En fecha 12 de julio de 1994, compareció la Abogada INES MARCANO, en Representación del Órgano Contralor, y solicitó se dicte sentencia.
En fecha 08 de agosto de 1994 se constituyó el Tribunal Accidental Nro. 4, al cual se ordenó mediante auto remitir el Expediente para que conociera del Recurso interpuesto por la recurrente.
En fecha 10 de julio de 1995, compareció la Abogada INÉS MARCANO, y presentó diligencia solicitando se dicte sentencia.
En fecha 22 de noviembre de 1995, compareció la Representante del Órgano Contralor y solicitó se dicte sentencia.
En fecha 28 de febrero de 1996, compareció la Abogada INÉS MARCANO, en Representación de la República a los fines de solicitar se dicte sentencia.
Asimismo, el día 06 de junio de 1996 diligenció la Abogada INES MARCANO, en su carácter de autos quien solicitó se dicte sentencia.
En fecha 21 de noviembre de 1996, compareció nuevamente la Abogada INÉS MARCANO, quien diligenció solicitando se dictara sentencia.
El día 31 de marzo de 1997, compareció por ante este Juzgado la Representante de la Contraloría General de la República y diligenció solicitando se dicte sentencia en la presente Causa.
En fecha 17 de diciembre de 1997, compareció la Abogada INÉS MARCANO, y solicitó se dicte sentencia.
En fecha 16 de marzo de 1998 compareció la Representante de la Contraloría General de la República y solicitó se dicte sentencia.
En fecha 16 de julio de 1998, nuevamente compareció la Abogada INÉS MARCANO, en Representación del Órgano Contralor y solicitó se dictara sentencia.
En fecha 29 de julio de 1998, se constituyó el Tribunal Accidental Nro. 7, al cual se ordenó remitir al Expediente a los fines de que conociera de la Causa.
En fecha 12 de noviembre de 1998 compareció la Abogada INES MARCANO, en Representación de la República y solicitó se dictara sentencia en el presente juicio.
En fecha 16 de abril de 1999, compareció la Representante del Órgano Rector y solicitó se dictara sentencia.
En fecha 21 de septiembre de 1999 compareció la Abogada INES MARCANO y solicitó se dicte sentencia.
En fecha 07 de diciembre de 1999, se constituyó el Tribunal Accidental Nro. 8, al cual se remitió la causa a los fines de su conocimiento.
En fecha 24 de marzo de 2000, compareció la Abogada MARÍA ROJAS, en su carácter de Representante de la Contraloría General de la República y solicitó se dictara sentencia.
En fecha 09 de agosto de 2000, diligenció la prenombrada Abogada en Representación del Órgano Contralor y solicitó se dicte sentencia.
En fecha 10 de octubre de 2001 compareció la Abogada MARÍA ROJAS, en Representación de la Contraloría General de la República y solicitó se dicte sentencia.
En fecha 20 de mayo de 2002, compareció la Abogada YUNISBEL SERANGELLI ABREU, en Representación de la Contraloría General de la República y solicitó se dictara sentencia.
En fecha 23 de septiembre de 2002, compareció la Representación del Órgano Contralor y solicitó se dictara sentencia.
En fecha 12 de marzo de 2003, diligenció la Abogada YUNISBEL SERANGELLI ABREU, en Representación de la Contraloría General de la República y solicitó se dicte sentencia.
En fecha 19 de mayo de 2003, compareció la Representante de la Contraloría General de la República y solicitó se dicte sentencia.
En fecha 11 de julio de 2003, compareció la Abogada YUNISBEL SERANGELLI ABREU, en Representación de la República y solicitó se dicte sentencia.
Quien suscribe, Abg. BERTHA ELENA OLLARVES, visto que en fecha 06 de junio de 2003 tomó posesión del Cargo como Juez Suplente de este Tribunal, incorporándose a la presente Causa, vencido el lapso natural de sentencia y su prórroga; en fecha 31 de Julio de 2003, se avocó al conocimiento de la presente Causa, y a los fines establecidos en el artículo 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de la recurrente “ROQUEVEN, C.A.”.
En fecha 17 de julio de 2007, visto que fue imposible la notificación del recurrente, se ordenó librar nueva notificación por medio de Cartel a las puertas, con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Finalmente en fecha 12 de marzo de 2008 compareció la Abogada INES MARCANO, en Representación de la República y solicitó se dicte sentencia.
ANTECEDENTES Y ACTOS ADMINISTRATIVOS
Constan en autos, entre otras las siguientes actuaciones administrativas:
Reparo Nro. DGAC-4-2-3-33, de fecha 07 de marzo de 1984, emanado de la Dirección de Control de la Administración Central - Dirección de Fiscalización y Examen de Ingresos, Oficina de Examen de Aduanas y otros Ingresos, mediante el cual le fue formulado reparo a la contribuyente por la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 14.992,10) -o su equivalente de conformidad con el Decreto Ley Nº 5.229 de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de la misma fecha, de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs.1.499,21), por diferencias entre el pago que realizó la contribuyente en cuanto al impuesto de explotación y lo que considera la Administración Tributaria debería haber pagado por el mencionado concepto.
Reparo Nro. DGAC-4-2-3-37, de fecha 07 de marzo de 1984, emitido por la Dirección General de Control de la Administración Central, Dirección de Fiscalización y Examen de Ingresos, Oficina de Examen de Aduanas y otros Ingresos, mediante el cual le fue impuesto reparo por cuanto la recurrente realizó una deducción que conforme a la Ley de Hidrocarburos supuestamente no debía realizar, razón por la cual le fue impuesto reparo pos la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 9.246,71), o su equivalente de conformidad con el Decreto Ley Nº 5.229 de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de la misma fecha, de NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (924,67 Bs.)
Resolución Nro. DGSJ-3-2-290, de fecha 09 de agosto de 1984, emanada de la Contraloría General de la República, de la Dirección de Procedimientos Jurídicos, en la cual confirmaron los Reparos Nros. DGAC-4-2-3-37 y DGAC-4-2-3-33.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
El Apoderado Judicial de la recurrente, Abogado JORGE OMAR VAAMONDE CARAPAICA, en la oportunidad de interponer el Recurso Contencioso Tributario que nos ocupa, rechaza y contradice los actos administrativos emanados de la Contraloría General de la República e igualmente rechaza y contradice la Resolución que ratificó los Reparos.
Así pues, en el Capítulo I de su escrito recursivo, explanó los antecedentes del caso, en el Capítulo II procedió a plantear los alegatos, en el Capítulo III arguyó la cuestión previa, finalmente en el Capítulo IV se adentró a desarrollar una cuestión de fondo. Ahora bien, en el mismo, se encuentran entre otros los siguientes alegatos:
Considera que los Reparos formulados por la Contraloría General de la República son “(…) improcedentes y manifiestamente ilegales (…)”.
Asimismo consideran que la Resolución Nro. DGSJ-3-2-290, de fecha 09 de agosto de 1984 es “(…) manifiestamente ilegal y contraria a derecho (…)
Como cuestión previa la Apoderada Judicial de la recurrente plasmó en su escrito recursivo lo referente a la “(…) Nulidad de la Resolución N° DGSJ-3-2-290 de fecha [Rectus: fecha] 09-08-1984 (…)” al respecto consideran que el funcionario que suscribió la mencionada Resolución no tenía competencia para hacerlo, por lo cual considera que está viciada de nulidad, por lo cual solicitaron que sea declarada nula.
Igualmente, plantearon lo referente a “(…) Nulidad absoluta de las Actas de Reparo N° DGAC-4-2-3-37 y DGAC-4-2-3-33 ambas de fecha 07-03-84 (…)”, al respecto considera que se violó el procedimiento que el Órgano Contralor debía tomar en cuenta para la emisión de los mencionados actos administrativos.
Asimismo, trajo a colación lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para dejar fundamentado su alegato de que los actos administrativos objeto de esta controversia se encuentran viciados de nulidad y se subsume en el contenido del prenombrado artículo.
En este orden de ideas, planteó la ineficacia de las Actas de Reparo ya identificadas por notificación defectuosa, pues considera que se violó lo estatuido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 74 ejusdem, por considerar que la notificación es defectuosa.
Así, con relación a los pliegos de los Reparos, piensa que los mismos no tienen valor probatorio porque carecen de firma esos anexos que acompañan los Reparos, por lo cual manifestó que los mismos carecen de motivación por lo cual deberían declararse nulos.
En cuanto a la cuestión de fondo explanada en su escrito recursivo, su representada al momento de efectuar los cálculos para determinar el impuesto de explotación correspondiente al primer y segundo semestre de 1978 dedujo montos correspondientes a la tasa por la utilización del Canal de la Barra de Maracaibo, la cual fue considerada indebida por la Contraloría General de la República, por cuanto consideran que no se encontraba contenida en el artículo 50 de la Ley de Hidrocarburos – aplicable rationae temporis -.
Por ello, explanaron que “(…) la circunstancia motivante de la actuación de mi representada en este sentido, no deviene de hechos fortuitos ni mucho menos de errores que condujeran al pago por concepto de impuesto de explotación por una cantidad menor de la que legalmente le corresponde (…)”.
Igualmente expresaron, que “(…) proviene- refiriéndose a la deducción- de instrucciones precisas y terminantes del propio Ministerio de Energía y Minas quien decidió que, para el cálculo del impuesto de explotación de determinados campos de producción, mi representada debía deducir la tasa por la utilización del Canal de la Barra de Maracaibo y del Río Orinoco, a los efectos de llegar al valor mercantil del petróleo en el puerto venezolano de exportación (…)”.
Asimismo, considera que la forma como su representada realizó el cálculo se encuentra ajustado a derecho y en total cumplimiento de la normativa establecida en la Ley de Hidrocarburos, por lo que expresó que tanto la Resolución como los Reparos supra identificados, no son procedentes y en consecuencia deberían ser declarados nulos.
CAPITULO II
Cumplidos los requisitos procedimentales correspondientes, procede esta Sentenciadora a conocer y decidir el asunto sometido a su consideración, en los términos siguientes:
MOTIVA
En el caso in examine, la controversia se plantea en virtud de que a la contribuyente “ROQUEVEN, S.A.”, formularon los Reparos Nros. DGAC-4-2-3-37 y DGAC-4-2-3-33, ambos de fecha 07 de marzo de 1984, mediante los cuales la Oficina de Examen de Aduanas y otros Ingresos, objetó la deducción efectuada por la contribuyente a efectos del cálculo del Impuesto de Explotación correspondiente al primer y segundo semestre del año 1978, por cuanto del examen practicado por el Órgano de Control, a la cuenta de rentas del Ministerio de Energía y Minas, en el mencionado ejercicio, determinó una diferencia en el cálculo del impuesto de explotación derivada de la deducción no contemplada en la Ley de Hidrocarburos realizada por la contribuyente. Igualmente mediante la Resolución Nro. DGSJ-3-2-290, de fecha 09 de agosto de 1984, la Dirección de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, decidió con respecto al Recurso Jerárquico ejercido contra los reparos prenombrados en materia de Hidrocarburos.
Planteada la controversia en los términos expuestos, corresponde a este Tribunal resolver como cuestión de fondo la procedencia o no del reparo impuesto en materia de Impuesto sobre Hidrocarburos; más sin embargo, al hacer este Tribunal la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, resulta pertinente hacer los siguientes pronunciamientos como punto previo.
PUNTO PREVIO:
Tal como se expresó en la parte narrativa de este fallo, en fecha 01 de agosto de 1985, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en la oportunidad de dictar sentencia, dictándose el auto mediante el cual se acordó diferir el acto hasta la vigésima audiencia siguiente en fecha 07 de noviembre de 1986.
En fecha 10 de mayo de 1988, compareció la Abogada NORGA POSSAMAI en Representación del Órgano Contralor y solicitó se dicte sentencia en el presente juicio, luego en fecha 27 de febrero de 1991 compareció la Abogada NORGA POSSAMAI, en su carácter de autos y solicitó se dicte sentencia en el presente juicio, posteriormente en fechas: 04 de mayo de 1993, 28 de enero de 1994, 12 de julio de 1994, 10 de julio de 1995, 22 de noviembre de 1995, 28 de febrero de 1996, 06 de junio de 1996, 21 de noviembre de 1996, 31 de marzo de 1997, 17 de diciembre de 1997, 16 de marzo de 1998, 16 de julio de 1998 compareció la Abogada INÉS MARCANO en Representación de la Contraloría General de la República y solicitó se dictara sentencia. Posteriormente en fechas: 12 de noviembre de 1988, 28 de abril de 1999 y 21 de septiembre de 1999, compareció la Abogada INES MARCANO, y solicitó se dicte sentencia, así en fechas 24 de marzo de 2000 y 09 de agosto de 2000 diligenció la Abogada MARÍA ROJAS, en Representación de la Contraloría General de la República y solicitó se dictara sentencia. En fechas 20 de mayo de 2002, 23 de septiembre de 2002, 12 de marzo de 2003, 19 de mayo de 2003, 11 de julio de 2003, 11 de noviembre de 2003 compareció la Abogada YUNISBEL SERANGELI ABREU, en Representación del Órgano Contralor y solicitó se dictara sentencia. Igualmente, en fecha 11 de mayo de 2004 compareció la Abogada INES MARCANO, y solicitó se dictara sentencia. Posteriormente en fecha 14 de junio de 2007, compareció el Abogado CARLOS MENDOZA y solicitó se dicte sentencia.
Finalmente en fecha 12 de marzo de 2008, compareció la Abogada INES MARCANO en Representación de la Contraloría General de la República y solicitó se dicte sentencia en el presente juicio, por lo que se observa que desde el 10 de mayo de 1988, (oportunidad en la que compareció la Abogada NORGA POSSAMAI) y el 12 de marzo de 2008 (fecha en que compareció la Abogada INES MARCANO) han transcurrido más de diecinueve (10) años, lo que nos lleva a realizar un conteo del tiempo que ha transcurrido, lo cual del análisis de las actas podemos verificar lo siguiente:
Entre la oportunidad en que compareció la Abogada NORMA POSSAMAI y solicitó se dictara sentencia en fecha 10 de mayo de 1988 y el 27 de febrero de 1991 oportunidad en la que compareció la misma ya habían transcurrido dos (02) años y nueve (09) meses, luego en fecha 04 de mayo de 1993 oportunidad en que compareció nuevamente la Representación del Órgano Contralor ya habían transcurrido dos (02) años y tres (03) meses más lo que equivale al transcurso de cinco (05) años, luego en fecha 28 de enero de 1994 compareció nuevamente la Representación de la República ya habían transcurrido ocho (08) meses, posteriormente en fecha 12 de julio de 1994 compareció nuevamente la Representante de la Contraloría General de la República habían transcurrido seis (06) meses, sumando un (01) año y dos (02) meses más transcurridos de lo cual se observa que había transcurrido tiempo suficiente de aproximadamente seis (06) años y dos (02) lo que representa un excesivo largo tiempo, por lo que debe este Juzgado, determinar, en primer lugar la posible prescripción de la obligación tributaria, debido al paso del tiempo observado en el caso sub judice, así:
Al analizar la figura de la prescripción, vemos que:
La prescripción, es una vieja institución heredada, desde tiempos inmemorables, por el Derecho Civil, es propia del denominado Derecho Común que, consiste en adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el paso de determinado tiempo y dada, ciertas circunstancias estipuladas por la Ley.
La prescripción tiene, a juicio de quien decide, una génesis muy sencilla, cual es, la contrariedad a las leyes de la lógica y de los derechos elementales y fundamentales del hombre, el subyugamiento indefinido a nuestras obligaciones, consecuencias ellas, de nuestras acciones, sean estas- clásica diferenciación- de hacer, dar, no hacer o abstenerse. Es por ello que, incluso, prescriben las acciones del Estado para perseguir un hecho punible, tal como el homicidio.
La prescripción, es pues un medio de extinción de las obligaciones así como un medio para adquirir un derecho, lo que ha llevado a la doctrina especializada en la materia, a clasificar esta institución, según el derecho que se adquiere o la obligación que se extingue, en prescripción extintiva y adquisitiva. Huelga decir, entonces, que la prescripción denominada adquisitiva se origina al hacer propio un derecho del que antes no se disponía- clásico ejemplo es el poseedor del bien que teniendo el uso y goce de la cosa, adquiere la disposición del bien, obteniéndose la plena propiedad de esta. Por su parte, la prescripción extintiva consiste en la emancipación de la obligación debida al acreedor, sea cualquiera su naturaleza, trayendo como consecuencia, el impedimento del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de su obligación.
Es importante hacer observar que, esta institución se refiere a las acciones, por ello el deudor puede cumplir con una obligación prescrita y le esta vedado pedir repetición sobre ello, dando paso al campo de las denominadas obligaciones naturales. A mayor abundamiento, el Código Civil prohíbe a los órganos correspondientes, declarar la prescripción de oficio, pues esta es una excepción que debe oponer aquél que pretende beneficiarse de ella, contra el ejercicio de la acción del acreedor. Pero puede, sin embargo el Juez, reconocer el paso del tiempo en la causa que se analiza, por la evidencia de la superación de más del tiempo que se necesita para que prescriba la obligación, y obsérvese que ya no se trata de la prescripción de la acción del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de la obligación, pues la acción ya fue ejercida, si no de la obligación en si misma.
Las bases generales de la institución de la prescripción, antes delineadas muy delimitadamente, han sido transportadas a otras ramas del derecho, no siendo excepción el Derecho Tributario. Así observamos, la institución de la referencia, en nuestro Código Orgánico Tributario, desde 1982 hasta el presente.
En el Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia desde 1983 establecía los términos de la prescripción en los Artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1992, los términos de la institución bajo estudio estaban estipulados en los Artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1994 fue determinada en los Artículos 51 al 56, ambos inclusive. Y en el vigente Código Orgánico Tributario la encontramos en los Artículos 55 al 65, también ambos inclusive. Han sido poco los cambios que ha sufrido, desde su incorporación a la relación jurídica tributaria, pero tales sutilezas no pueden calificarse de intrascendentes, pues aún la doctrina y la jurisprudencia dedican, no menor tiempo a su análisis.
Necesario es entonces, vista la vigencia del Código Orgánico Tributario- 1983- para el caso de autos, remontarnos a sus estipulaciones; los términos de la institución bajo estudio estaban estipulados en los Artículos 52 al 57:
Artículo 52: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que están obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.
Artículo 53.- Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de sus tributos y sus accesorios.
Artículo 54.- El término se contará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.
Artículo 55.- el curso de la prescripción se interrumpe:
1. Por la declaración del hecho imponible.
2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o presentación de la liquidación respectiva.
3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.
4. Por el periodo de prórroga u otras facilidades de pago.
5. Por el acta levantada por el funcionario fiscal competente.
6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación ya determinada y sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.
PARAGRAFO UNICO: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o de pago indebido, correspondiente al o los periodos fiscales a que se refiere el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.
Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.
Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda se reanuda antes de cumplirse la prescripción, esta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.
Artículo 57.- Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho a hacerlo valer.
De lo anterior se observa que la prescripción en la relación jurídica tributaria tiene un lapso de tiempo distinto al de otras obligaciones, pues esta es de cuatro (04) y seis (06) años, según la conducta desplegada por el contribuyente. Por ello, la prescripción de la obligación tributaria, o más propiamente dicho, del derecho a ejercer la acción para constreñir a su cumplimiento, aumenta a seis años cuando el contribuyente no se inscribe en los registros pertinentes; no declara el hecho imponible o no presenta tales declaraciones a que esté obligado y, por último, cuando, tratándose de la determinación de oficio, la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible.
Por otra parte, el término para comenzar a correr la prescripción, comienza a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible o se realizó el pago de lo indebido, y en los tributos que se liquiden por periodos, la prescripción comienza al finalizar el periodo respectivo.
Ahora bien, esta institución- la prescripción- lleva implícito dos conceptos, cuales son: la interrupción y la suspensión. La interrupción se diferencia de la suspensión en que una vez realizado el hecho que le dio origen, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, es decir, se computa el lapso desde su inicio. En tanto la suspensión, tal como la adelanta su nombre, detiene el lapso de prescripción, reanudándose este una vez que cesa la causa de su génesis. Determinadas están, las causas que interrumpen la prescripción en el Articulo 54, antes citado. También el legislador determinó cuales causan suspenden su curso, ello en el Articulo 55, también citado antes.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, ha emitido opinión sobre la institución de la prescripción en Sentencia N° 1215 de fecha 26 de junio de 2001, en cuya oportunidad estableció:
“En atención a la controversia de autos, debe esta sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquellas características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.
Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y e suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.” (Cursivas y Subrayado de este Despacho).
Igualmente, debe detallarse que, en el curso de un proceso en sede jurisdiccional, es decir, ya controvertida la obligación tributaria o sus accesorios, y por ello excluida, en principio, la posibilidad del reconocimiento de la obligación, de solicitar prórrogas o facilidades de pagos y la realización de acciones judiciales para su cobro, corre el lapso de prescripción de la acción cuando la causa queda paralizada.
Es necesario, entonces, meditar sobre: ¿cuándo queda paralizada un proceso en sede jurisdiccional? En cuyo caso es necesario, por aplicación supletoria, vista la materia a tratar, remitirnos al Código de Procedimiento Civil. El mencionado código adjetivo, establece, taxativamente, cuales causas paralizan un proceso, entre ellas: la paralización del proceso en caso de oposición al cobro de créditos fiscales- Articulo 659-; la paralización del proceso por oposición de las cuestiones previas previstas en los ordinales 7 y 8 del Articulo 346- Articulo 867-.
Otra forma de paralizar el proceso es cuando, habiendo expirado el lapso legal para sentenciar así como sus prorrogas, el Tribunal no se pronuncia sobre la controversia planteada, corriendo el lapso de prescripción- en el caso de las obligaciones tributarias, comienza el lapso de prescripción de la acción del Fisco para exigir el cumplimiento de la obligación tributaria expirado el lapso de sesenta días para sentenciar, según lo dispone el Articulo 194 del Código Orgánico Tributario de 1994 y el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente. Lo anterior revela, la obligación de las partes de impulsar el proceso, aún cuando ha entrado en etapa de sentencia, después de que el Tribunal haya dicho “Vistos”, pues aunque también es un deber de los Tribunales de la República, procurar sentenciar dentro del lapso que al efecto establece la Ley, no es menos cierto que las partes han ocurrido a la sede jurisdiccional con el fin de resolver una controversia, bien sea porque se exige el cumplimiento de una obligación o bien porque se opone una excepción, cualquiera que ella sea, a su cumplimiento, con miras a un fin específico y, en principio, con elementos que sustenten sus posiciones, y, por ello tienen el deber de instar a los órganos competentes a su pronunciamiento, máxime, cuando, en la generalidad de los casos, es la única actuación que les queda por realizar para conseguir su cometido.
Lo anterior ha sido objeto de pronunciamiento por parte de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 1557 de fecha 19-06-06 “Caso Fundación Magallanes de Carabobo” estableció:
“En el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.
Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.” (Cursivas y Subrayado nuestro)
Asimismo la mencionada Sala, en sentencia Nº 01058 de fecha 19 de junio de 2007, publicada en el caso de la contribuyente “Las Llaves, S.A” estableció:
Omissis:
“…pasa la Sala a decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:
Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por inacción del Estado, por cierto período de tiempo.
Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones… (Sic) “
“Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.
En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.” (Cursivas y Subrayado de esta Juzgadora).
Se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (04) años, en virtud de que como ha quedado expresado en la parte narrativa de este fallo, el hecho de que se trata en el presente juicio, es decir, la controversia de fondo a resolver por este Tribunal va dirigida a determinar si el recurrente realizó indebidamente una deducción del Impuesto que declaró en materia de Hidrocarburos.
Ahora bien, en el caso bajo estudios esta Juzgadora advierte que el curso de la prescripción fue suspendido en fecha 24 de septiembre de 1984, en virtud del Recurso Contencioso Tributario ejercido ante el Tribunal Superior Primero de lo Contenciosos Tributario – Tribunal Distribuidor- , por el recurrente, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción. Posteriormente en fecha 01 de agosto de 1985, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en el término de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, observándose que transcurrido dicho tiempo no se produjo dicho pronunciamiento por este Juzgado, con lo cual se dictó auto en fecha 07 de noviembre de 1986 mediante el cual se acordó diferir hasta la vigésima audiencia siguiente el acto de publicar la sentencia en el presente juicio.
Se observa que en fecha 10 de mayo de 1988, compareció la Abogada NORGA POSSAMAI, procediendo con el carácter de Representante de la Contraloría General de la República y solicitó se dicte sentencia en el presente juicio, quedando paralizada la causa hasta el 12 de marzo de 2008, compareció la Abogada INES MARCANO y solicitó se dicte sentencia en el presente juicio, por lo que se observa que desde el 10 de mayo de 1988 y el 12 de marzo de 2008 transcurrieron más de diez (10) años, lo que representa un excesivo largo tiempo, con lo cual estima este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber superado el lapso de prescripción para exigir al contribuyente el cumplimiento de la obligación tributaria, visto que han transcurrido más de cuatro (04) años, tiempo este que excede con creces el tiempo de que dispone el Fisco para ejercer la acción para constreñir al contribuyente al cumplimiento de la obligación debida, tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, por lo que el criterio aplicable se toma del artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1983.
En consecuencia conforme a todo lo expuesto anteriormente, a juicio de este Tribunal, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar la prescripción de la Obligación Tributaria por falta de impulso procesal de las partes, en el juicio virtud del Recurso Contencioso ejercido ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en fecha 24 de septiembre de 1984, por el Abogado JORGE OMAR VAAMONDE CARAPAICA, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “ROQUEVEN, S.A.”, contra de los siguientes actos administrativos: Reparos Nros. DGAC-4-2-3-37 y DGAC-4-2-3-33, ambos de fecha 07 de marzo de 1984, y la Resolución Nro. DGSJ-3-2-290, de fecha 09 de agosto de 1984, mediante la cual la Dirección de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, decidió con respecto al Recurso Jerárquico ejercido contra los reparos prenombrados.Y ASI SE DECLARA.
En virtud del anterior pronunciamiento, considera quien aquí decide inoficioso entrar a conocer el fondo de la controversia de la presente Causa. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación que antecede, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PRESCRIPCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA, en el Recurso Contencioso Tributario ejercido ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en fecha 24 de septiembre de 1984, por el Abogado JORGE OMAR VAAMONDE CARAPAICA, Apoderado Judicial de la contribuyente “ROQUEVEN, S.A.”, en contra de los siguientes actos administrativos: Reparos Nros. DGAC-4-2-3-37 y DGAC-4-2-3-33, ambos de fecha 07 de marzo de 1984, emitido por la Oficina de Examen de Aduanas y otros Ingresos, mediante la cual objetó la deducción efectuada por la contribuyente a efectos del cálculo del Impuesto de Explotación correspondiente al primer y segundo semestre del año 1978, por cuanto del examen practicado por el Órgano de Control, a la cuenta de rentas del Ministerio de Energía y Minas, en el mencionado ejercicio, determinó una diferencia en el cálculo del impuesto de explotación derivada de la deducción no contemplada en la Ley de Hidrocarburos realizada por la contribuyente y la Resolución Nro. DGSJ-3-2-290, de fecha 09 de agosto de 1984, mediante la cual la Dirección de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, decidió con respecto al Recurso Jerárquico ejercido contra los reparos prenombrados.
Se ordena la notificación de los ciudadanos de los ciudadanos: Procuradora y Contralor General de la República, al Fiscal del Ministerio Público con competencia Tributaria y al contribuyente de autos. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
Abg. BERTHA ELENA OLLARVES H.
LA SECRETARIA
Abg. SARYNEL GUEVARA
La anterior sentencia se publico en la presente fecha, a las doce y treinta del medio día (12:30 p.m.)
LA SECRETARIA
Abg. SARYNEL GUEVARA
Expte. Antiguo 371
Asunto AF45-U-1984-000004
BEOH/SG/CYRR
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