REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 7 de Octubre de 2008
198º y 149º
Asunto: AF45-U-2000-000104 Sentencia No. 1474
Asunto Antiguo: 2000–1581
“Vistos” los informes del Fisco Nacional
Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano NESTOR DELGADO VELAZCO, venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.887.020, actuando en su carácter de Presidente de la Firma Comercial RECTIFICADORA LOS ANDES, S.R.L., inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 533, Folio 50 al 52 del Libro de Registro de Comercio Nro. 7, en fecha 06-11-78, e inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Número J-08507584-4, debidamente asistido en este acto por el profesional del derecho LEVIS DAVID MARTINEZ, abogado en ejercicio, venezolano e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.613, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 y 185 en el Parágrafo Único, del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. HGJT-A-2842, de fecha 18 de junio de 1999, emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas), mediante el cual se declaro INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto por el recurrente contra las Planillas de Liquidación Nros. 03-10-26-003786, 03-10-26-00387 y 03-10-26-003788, todas de fecha 4 de agosto de 1997, emitidas cada una por la cantidad de Bs. 162.000,00; lo que suman un monto total de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 486.000,00), que equivalen a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F. 486,00), por concepto de multas por incumplimiento de deberes formales relativos a la materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.
En representación del Fisco Nacional, actuó el ciudadano GUSTAVO DOMINGUEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.239.795, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 5.927.
Capitulo I
Parte Narrativa
El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto el 22 de septiembre del año 2000, ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien lo remitiera a este Despacho Judicial, siendo recibido por el mismo en fecha 28 del mismo mes y año.
En fecha 6 de octubre de 2000, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, le dio entrada correspondiéndole el número 1581 correlativo de la nomenclatura de este Despacho Judicial. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.
En fecha 18 de diciembre de 2000, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, este Tribunal procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición del Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente de conformidad con lo pautado en el artículo 192 y del Código Orgánico Tributario.
En fecha 24 de enero de 2001, se dictó auto abriendo la causa a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994 –aplicable rationae temporis-.
En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, este Tribunal deja constancia que no compareció ninguna de las partes del presente juicio, para consignar escrito de promoción de pruebas para tales fines.
En fecha 21 de marzo 2001, el Tribunal dictó auto a los fines de dejar constancia del vencimiento del lapso probatorio, por lo que se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente al de esa fecha para que tuviera lugar el Acto de Informes de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1994- aplicable a rationae temporis.-.
Siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, únicamente compareció el representante judicial del Fisco Nacional, quien consignó escrito de informes constante de trece (13) folios útiles, a tales fines.
En fecha 24 de abril de 2001, el Tribunal dictó auto dejando constancia que únicamente compareció al Acto de Informes el representante del Fisco Nacional, por lo que el Tribunal dijo vistos y entró la causa en estado de dictar sentencia.
Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario
El abogado asistente del recurrente comienza fundamentando su escrito recursorio en los siguientes alegatos:
Que consideró la reconsideración de los actos administrativos dictados por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región centro Occidental de fecha 04/08/1997, identificadas según planillas de liquidación Nros. 0468037, 0468038 y 0468039, notificadas a la recurrente el 07/10/1997, en las cuales se establecen multas por la cantidad total de Bs. 486.000,00, por presentar fuera del plazo legal establecido a las Declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para los periodos impositivos de julio, agosto y septiembre de 1996 de conformidad con los artículos 42 numeral 2, 59, 108 y 118 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor .
En el Capitulo I, relacionado a los hechos, esgrime el recurrente, que efectivamente, presento las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, fuera del lapso establecido por la ley. Que su intención no es dar explicaciones de su responsabilidad sino que buscaron demostrar a la Administración Tributaria que el cálculo de sanción realizada en base al valor de la Unidad Tributaria, no es el correcto, ya que el mismo debió haberse calculado en base al valor de la Unidad Tributaria existente para el momento de haber cometido la infracción. Por lo que solicitaron a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, se reconsiderarán las multas tal como expusieron anteriormente.
En el Capítulo II, concerniente al Derecho, expusieron que los argumentos expuestos en el capitulo de los hechos tienen su basamento jurídico en los artículos 44 de la Constitución Nacional, concatenado con el artículo 70 del Código Orgánico Tributario de 1994. Que las sanciones establecidas en el Código Orgánico Tributario, son disposiciones legislativas, y las mismas tenían por condición especial que debían ser impuestas en base al valor de la Unidad Tributaria, término aparecido por primera vez en el artículo 229 del Código antes mencionado, que el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de cometerse la infracción es la que debe ser usada para la determinación de las sanciones tributarias, es decir, no se debió aplicar retroactivamente el valor de la Unidad Tributaria.
Por último, solicitaron la reconsideración de las multas impuestas al recurrente de marras a través de los actos administrativos anteriormente identificados.
Antecedentes y Actos Administrativos
Resolución Nro. HGJT-A-2842, de fecha 18 de junio de 1999, emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas).
Planillas de Liquidación Nros. 03-10-26-003786, 03-10-26-00387 y 03-10-26-003788, todas de fecha 4 de agosto de 1997, emitidas cada una por la cantidad de Bs. 162.000,00; lo que suman un monto total de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 486.000,00), por concepto de multas por incumplimiento de deberes formales relativos a la materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.
Promoción de Pruebas de las Partes
En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, advierte este Tribunal que no compareció ningún representante judicial de las partes del presente juicio a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas para tales fines.
Informes de la parte Recurrente
En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, no compareció el representante judicial del recurrente a los fines de consignar escrito de informes.
Informes de la Representación Fiscal
El ciudadano DOMINGUEZ MORENO GUSTAVO, titular de la Cédula de Identidad Número 3.239.795, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5.927, actuando en Representación del Fisco Nacional, en la oportunidad legal a los fines de presentar los informes, consignó escrito a tales fines, del cual en síntesis se desprende lo siguiente:
Primero y Segundo, realizó los Antecedentes que dieron origen a la interposición del presente recurso y señaló los actos recurridos impugnados.
Tercero, transcribe parcialmente los alegatos de la recurrente, los cuales constituyen el fundamento de la defensa en contra del acto administrativo impugnado.
Cuarto, el representante del Fisco Nacional ratifica el contenido de los actos administrativos recurridos y a fin de enervar la presente impugnación, formula las siguientes consideraciones:
Que como punto previo, ratificó en un todo la Resolución Nro. HGJT-A-2842 de fecha 18 de junio de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria, la cual declaró inadmisible el presente recurso en sede administrativa, basada en la falta de acreditación del representante de la recurrente para actuar en el mencionado recurso. Asimismo hace valer la presunción de legalidad de que están investidos los actos administrativos, correspondiéndole a la contribuyente desvirtuarla, lo cual no sucedió en el presente caso.
Que en relación al cumplimiento de los deberes formales por parte de los contribuyentes, la representación fiscal consideró que las multas impuestas a la contribuyente de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario vigente a partir de 94, para los periodos de julio, agosto y septiembre de 1996, se encuentran ajustadas a derecho y así pidió fuera declarado por el Tribunal.
Que en cuanto a los alegatos expuestos por el recurrente referido al valor de la Unidad Tributaria para el cálculo de las sanciones, arguye el fisco nacional, que en el supuesto de que resultara improcedente el valor de la Unidad Tributaria tomada como base para aplicar la sanción respectiva, ello no conllevaba en modo alguno a la nulidad absoluta de las sanciones aplicadas, pues como demostró el fisco, la contribuyente presentó en forma extemporánea las declaraciones definitivas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondientes a los periodos de imposición de julio, agosto y septiembre de 1996, por ello las sanciones se aplicaron bien, sólo que su conversión en bolívares se hizo en consideración al criterio que existía en la Administración Tributaria para aquel momento, es decir, que se aplicó la Unidad Tributaria vigente para la liquidación del acto; pero es el caso, que la Administración Tributaria desde el mes de mayo de 1998, ordenó aplicar la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se cometió la infracción.
Por último, solicita sea declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario Interpuesto, y que en caso de que llegare a declararse Con Lugar se exima de Costas a la Administración Tributaria por tener razones suficientes para litigar.
Capitulo II
Parte Motiva
En el caso sub. Judice, la controversia se plantea en virtud de haberse emitido el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. HGJT-A-2842, de fecha 18 de junio de 1999, emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas), mediante el cual se declaro INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto por el recurrente contra las Planillas de Liquidación Nros. 03-10-26-003786, 03-10-26-00387 y 03-10-26-003788, todas de fecha 4 de agosto de 1997, emitidas cada una por la cantidad de Bs. 162.000,00; lo que suman un monto total de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 486.000,00), que equivalen a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F. 486,00), por concepto de multas por incumplimiento de deberes formales relativos a la materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.
PUNTO PREVIO.
Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos expuestos por las partes del presente juicio; este Tribunal advierte que, con prioridad a la revisión de la legalidad del acto impugnado, resulta de obligado examen el punto previo atinente a la posible Inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, el cual es objeto de análisis.
Es por ello que el deber de cada Juez, a parte de dirigir el proceso, es velar por el correcto cumplimiento de los requisitos de forma como de fondo, tomando en cuenta la disposición constitucional, la cual hace mención expresa que la justicia no puede ser sacrificada por formalismos inútiles, en consecuencia, la función del Juzgador es valorar cuales formalismos son útiles o inútiles.
Este Tribunal acoge la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual asienta que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, esta Juzgadora hace uso del amplio poder de apreciación, del cual está investido, para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, tal como ocurrió en este caso, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio Tribunal.
A los efectos de considerar si el presente Recurso interpuesto ante este Tribunal enmarca la figura de la Inadmisibilidad, es preciso señalar el contenido del artículo 266 del Código Orgánico Tributario, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 266: Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1.- La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2.- La falta de cualidad o interés del recurrente.
3.- Ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”. (Subrayado del Tribunal).
Conforme a la norma supra transcrita, el Recurso Contencioso Tributario, se declarará inadmisible cuando se verifique los supuestos establecidos en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, entre las cuales tenemos la caducidad del plazo para ejercer el recurso, la falta de cualidad o interés del recurrente y la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Es por ello, que de la disposición antes mencionada se desprende el Código Orgánico Tributario, le dan un tratamiento importante a los requisitos de forma para interponer el recurso contencioso tributario, ya que el Legislador prevé expresamente la exigencia de tales requisitos para proceder o no a la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo.
Es necesario advertir que el recurrente de marras al comparecer ante este Órgano Judicial, con la intención de que se le sea protegido un derecho o acordada una petición, obliga en este caso a que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, a los fines de que pueda proceder en primer termino su pretensión, es decir, sea admitido para su conocimiento el petitorio por el cual acude ante esta instancia jurisdiccional.
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal, cita el contenido del artículo 4 de la Ley de Abogados, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 4: “Toda Persona puede utilizar los órganos de administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso, la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley”.
De acuerdo a la norma ut supra, se desprende que toda persona que se vea lesionada en sus derechos e intereses puede acudir ante los órganos de administración de justicia para ejercer sus defensas, sin embargo, el legislador prevé que dicha persona tiene el deber de nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso. Lo que quiere decir, que es un requisito que exige el legislador venezolano, la debida asistencia o la representación de abogado a los efectos de establecer la validez de las actuaciones de las partes en juicio.
Es importante acotar, que el Recurso Contencioso Tributario será ejercido sólo por aquellos contribuyentes que tengan un derecho subjetivo lesionado a los fines de impugnar un acto administrativo de efectos particulares, es por ello, que los contribuyentes que se vean lesionados deberán tener la cualidad para actuar e impugnar dichos actos administrativos, entendiéndose por cualidad el derecho para ejercer determinada acción.
Asimismo, el contribuyente que interponga el presente recurso, deberá hacerse representar mediante un abogado por medio de un Poder que este debidamente otorgado por ante los respectivos órganos competentes, a los fines de que este lo represente por ante la sede jurisdiccional o bien como lo prevé el Código Orgánico Tributario por medio de la asistencia de un Abogado, sin que se otorgue el referido Poder.
Este Tribunal en virtud de las consideraciones anteriores, advierte que de la revisión efectuada al expediente judicial se evidenció que el ciudadano Néstor Delgado Velazco, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.887.020, actúa con el carácter de Presidente de la Firma Comercial denominada RECTIFICADORA LOS ANDES, S.R.L; el cual es asistido ante la instancia administrativa para la interposición del Recurso Jerárquico por el Abogado Levis David Martínez, inscrito en el Inpreabogado Nro. 30.613, evidenciándose que el Recurso Contencioso Tributario se ejerció de forma subsidiaria de conformidad con lo previsto en el artículo 185 Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicado a razón del tiempo.
De acuerdo a lo anterior, quien aquí Juzga observó que en el expediente judicial no se encuentra consignado el original o copia certificada del Registro Mercantil o en su defecto del Acta Constitutiva de la Empresa RECTIFICADORA LOS ANDES, S.R.L., el cual demuestre que efectivamente el ciudadano Néstor Delgado Velazco, es el Representante Legal de dicha empresa, del cual dice ser el Presidente de la misma, sino que sólo se limitó a indicar el carácter con que actúa ante esta instancia judicial.
Es por ello, que de las actas que conforman el expediente se desprende que el ciudadano antes mencionado se hizo asistir de abogado ante la instancia administrativa y judicial, más sin embargo, no se evidencia la representación legal que se atribuye el ciudadano Néstor Delgado Velazco, quién según sus dichos actúa en su carácter de Presidente de la recurrente de marras, recurriendo con tal cualidad ante esta instancia judicial a los fines de impugnar los actos administrativos objeto del presente recurso, en consecuencia, este Órgano Judicial declara Inadmisible el presente Recurso Contencioso Tributario, por la falta de cualidad o interés del recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 266, numeral 2, del Código Orgánico Tributario. Y ASÍ SE DECLARA.
En virtud, de todas las consideraciones anteriores este Tribunal declara inadmisible el presente recurso, en virtud, de que el ciudadano Néstor Delgado Velazco, quién dice ser Presidente de la firma comercial denominada “RECTIFICADORA LOS ANDES, S.R.L”, no demostró ante esta Jurisdicción la cualidad que se atribuyó al ejercer el presente Recurso, por lo tanto incurrió en la causal prevista del numeral 2, del artículo 266 del Código Orgánico Tributario. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA INADMISIBLE el Recurso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano NESTOR DELGADO VELAZCO, venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.887.020, actuando en su carácter de Presidente de la Firma Comercial RECTIFICADORA LOS ANDES, S.R.L., inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 533, Folio 50 al 52 del Libro de Registro de Comercio Nro. 7, en fecha 06-11-78, e inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Número J-08507584-4, debidamente asistido en este acto por el profesional del derecho LEVIS DAVID MARTINEZ, abogado en ejercicio, venezolano e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.613, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 y 185 en el Parágrafo Único, del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. HGJT-A-2842, de fecha 18 de junio de 1999, emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas), mediante el cual se declaro INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto por el recurrente contra las Planillas de Liquidación Nros. 03-10-26-003786, 03-10-26-00387 y 03-10-26-003788, todas de fecha 4 de agosto de 1997, emitidas cada una por la cantidad de Bs. 162.000,00; lo que suman un monto total de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 486.000,00), que equivalen a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F. 486,00), por concepto de multas por incumplimiento de deberes formales relativos a la materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.
En consecuencia este Tribunal:
1) REVOCA el auto de admisión de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2000, dictado por este mismo Tribunal.
2) Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente. Líbrense las correspondientes boletas.
Por cuanto este Tribunal Superior Quinto lo Contencioso Tributario, considera que el Fisco Nacional tuvo motivos racionales para sostener el presente litigio lo exime de ser condenado en costas, a la luz de lo dispuesto en el artículo 327 Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario vigente.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las doce horas y quince minutos de la tarde (12:15 PM ) al siete (7) día del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
Abg. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA
LA SECRETARIA
Abg. SARYNEL GUEVARA
La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las doce y treinta (12:30) p.m.
LA SECRETARIA
Abg. SARYNEL GUEVARA
Asunto: AF45-U-2000- 000104
Asunto Antiguo: 2000-1581
BEOH/SG/mjvr.-
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