Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de octubre de 2008
198º y 149º
Sentencia N° 928
ASUNTO ANTIGUO: 1439
ASUNTO NUEVO: AF47-U-2000-000133
En fecha 12 de abril de 2000, el abogado Luis Barone Miliani, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.152.715, actuando con el carácter de apoderado judicial de la SUCESIÓN TEODORO GONZALEZ GUEVARA, interpuso recurso contencioso tributario, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° RCE/DSA/540/00-000009, de fecha 11 de febrero de 2000, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual impone un impuesto a pagar por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS DIECISEIS CON OCHOCIENTOS SETENTA EXACTOS (Bs.2.916.870,00), multa por la cantidad de TRES MILLONES SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CATORCE EXACTOS (Bs.3.062.714,00) e intereses moratorios por la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UNO EXACTOS (Bs.6.215.851,00).
En fecha 12 de abril de 2000, el recurso fue recibido por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 17 de abril de 2000, este Tribunal le dio entrada a la presente causa bajo el Asunto Antiguo N° 1439 y Asunto Nuevo N° AF47-U-2000-000133, librándose las correspondientes boletas de notificación a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República y a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2000, el apoderado judicial de la recurrente consignó el acto administrativo recurrido.
El Contralor General de la República fue notificado en fecha 03 de mayo de 2000, la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) fue notificada en fecha 17 de mayo de 2000, la Procuradora General de la República fue notificada en fecha 23 de mayo de 2000, siendo consignadas las boletas de notificación en fecha 06 de junio de 2000.
En fecha 22 de junio de 2000, a través de Interlocutoria N° 103, se admitió el presente recurso.
El día 14 de julio de 2000, se declaró la presente causa abierta a pruebas.
Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2000, se fijó el décimo quinto (15) día de despacho inmediatamente siguiente, para que tenga lugar el acto de informes.
En horas de despacho del 07 de noviembre de 2000, la abogada Iris Josefina Gil, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 47.673, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, consignó escrito de informes y el respectivo expediente administrativo.
Mediante auto de fecha 08 de mayo de 2000, el Tribunal dijo “Vistos” a los informes presentados por la representación fiscal.
Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2000, el Tribunal dejo constancia de haberse vencido el lapso para presentar las observaciones a los informes, y ninguna de las partes concurrió a dicho acto.
En fecha 27 de octubre de 2008, la Juez que suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento y decisión de la presente causa.
I
ANTECEDENTES
La Administración Tributaria de conformidad con lo previsto en los artículos 112 y 118 del Código Orgánico Tributario en concordancia con los artículos 46 y 47 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones Donaciones y demás Ramos Conexos, procedió a la verificación, sinceración y exactitud de los datos y valores aportados, por los declarantes al hacer la declaración jurada de patrimonio neto dejado por el causante fallecido en fecha 10 de septiembre de 1993, con relación a los activos y pasivos declarados.
La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central levantó el Acta Fiscal N° GRTI-RCE-DFC-09-D-14-01, de fecha 12 de abril de 1999, en la que se procede a la verificación de los datos aportados, en la citada declaración y de los avalúos y auditoria practicada en relación con los activos y pasivos declarados realizándose en consecuencia los ajustes a los bienes inmuebles indicado en la referencia 2 y 3 del anexo 1 del formulario S-1/1-H-84-B-99712, en el que se determinó una diferencia en el valor declarado y en consecuencia se procedió a determinar impuesto por la cantidad de Bs. 2.916.870,30 y la cantidad de Bs. 291.687,03 por concepto de multa.
La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central dictó la Resolución Culminatoria del Sumario N° RCE/DSA/540/00-000009, de fecha 11 de febrero de 2000, determinando un impuesto por la cantidad de Bs.2.916.870,00, multa por la cantidad de Bs.3.062.714,00 e intereses moratorios por la cantidad de Bs.6.215.851,00, en virtud de la disminución ilegitima de ingresos tributarios
declarados en los activos 2 y 3 del anexo 1, por montos inferiores a los establecidos por la actuación fiscal.
La representación de la contribuyente presentó formal recurso contencioso tributario contra la Resolución Culminatoria del Sumario suficientemente identificada en la presente sentencia.
II
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA RECURRENTE
i) La representación de la contribuyente en su escrito recursorio alega en primer término la prescripción de la obligación tributaria.
ii) Arguye que el inmueble señalado como A con ”área de 170 hectáreas, según venta registrada ante la Oficina Subalterna del Distrito Libertad del estado Monagas “ tiene un área de 300 hectáreas y fue vendido por Bs. 200.000,00 y no por Bs. 3.000.000,00, como lo aprecia el avaluador y continua alegando: “Por lo tanto si la fiscalización toma como base un dato falso, para la determinación del precio promedio de base, entonces provoca la nulidad del fundamento del reparo y así lo solicito sea declarado por el Tribunal”.
iii) Por último alega la improcedencia del cálculo de los intereses moratorios, ya que estos fueron calculados a partir del 30-06-94 hasta el 12-04-99, como si se tratara de una obligación líquida y exigible.
III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
i) La representación del sujeto activo de la presente relación jurídico tributaria alega con respecto al fundamento expuesto por el representante de la recurrente referido a la supuesta ineficacia del acto administrativo impugnado, por haberse consumado –supuestamente- el lapso de prescripción de la obligación tributaria conforme al artículo 51 del Código Orgánico Tributario, que:
La obligación tributaria, según lo dispuesto en el artículo 14 del referido Código, ha de entenderse como el vínculo de carácter personal que surge entre el Estado en las distintas expresiones del Poder Público y los sujetos pasivos, en cuanto ocurra el presupuesto de hecho previsto en la ley; a saber: el hecho imponible.
En el caso del impuesto sobre sucesiones, el hecho imponible está constituido por la transmisión mortis causa de los bienes de una persona a otra, por lo que la apertura de la sucesión determina el momento en que se verifica este hecho imponible, el cual se hace evidente, a los fines fiscales, cuando los herederos del causante presentan la respectiva Declaración Sucesoral. En el caso de autos tenemos que la muerte del causante se verificó el 10 de septiembre de 1993, por lo que, de acuerdo con el artículo 53 del Código Orgánico Tributario de 1992, aplicable a nuestro supuesto por razones temporales, el lapso de prescripción se inició el primero (1°) de enero de 1994.
La representación fiscal en su escrito de informes, señala como actos interruptivos de la prescripción en primer lugar la declaración del hecho imponible presentada por la sucesión con la planilla No.789 el 24 de noviembre de 1994, la emisión de esta planilla de liquidación, constituye el segundo acto interruptivo, la cual volvió a ser interrumpido por la presentación en fecha 13 de marzo de 1995, del escrito identificado con el No. 000088, mediante el cual la sucesión solicitó la compensación de la multa de Bs. 20.000,00, con la diferencia liquidada por la Administración, pues con esta petición, la contribuyente reconoció en forma inequívoca la existencia de la deuda.
A través de la Resolución N° HRGCE-410-000068 del 05-04-95, le fue concedida a la contribuyente la compensación solicitada, constituyendo esta actuación otro acto interrunptivo, así como también la emisión de la planilla N° 789 por Bs. 1.523,40, por concepto de intereses moratorios.
Posteriormente, con el levantamiento del Acta de Reparo en fecha 12 de abril de 1999, el curso de la prescripción que se había iniciado el 25 de noviembre de 1995, volvió a ser interrumpido, de conformidad con el numeral 5 del artículo 54 del Código Orgánico Tributario, pues no se completo el lapso de cuatro (4) años que prevé el mencionado Código y, a la vez, se inició un nuevo lapso prescriptivo el 13 de abril de 1999. Dicho lapso se interrumpió de nuevo con la emisión el 11 de febrero de 2000, de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo que es objeto del presente proceso, notificado a la contribuyente el 8 de marzo de 2000.
De la misma manera, es preciso acotar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 del citado Código Orgánico Tributario, el curso de la prescripción en la actualidad se encuentra suspendido por efecto de la interposición del Recurso Contencioso Tributartio.
ii) En segundo término, la representación fiscal rebate el alegato de la contribuyente recurrente en cuanto a la solicitud de nulidad de la Resolución recurrida con fundamento en que la fiscalización tomó como base un dato falso para la determinación del precio promedio del inmueble señalado como “A” en el informe fiscal que contiene el avalúo, pues la Administración le asignó a ese inmueble un área de 170 hectáreas y un precio de venta de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,00), y la accionada señala que en realidad dicho inmueble tiene un área de 300 hectáreas y fue vendido por doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00) que la contribuyente no aportó al proceso elemento probatorio alguno que desvirtuara las afirmaciones contenidas en el Acta Fiscal, por lo que los actos que conforman el expediente administrativo del caso, particularmente, el Acta de Reparo y la propia Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo recurrida, deben surtir pleno efecto probatorio.
iii) Por último, arguye que como la recurrente nada alega en contra de la multa impuesta por contravención, de conformidad con el artículo 99 del Código Orgánico Tributario de 1992, debe entenderse su conformidad con la sanción que le fue aplicada.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal del análisis de las actas procesales que cursan en autos, observa que la representación judicial de la contribuyente, en su escrito recursorio alega como defensa previa, la prescripción de la obligación tributaria objeto del presente recurso contencioso tributario, razón que lleva a este Tribunal a conocer en primer término dicho alegato ya que de estar prescrita la obligación tributaria, el acto administrativo recurrido perdería eficacia y dejaría de ser ejecutivo y ejecutable, resultando inoficioso conocer el resto de los alegatos esgrimidos por las partes que conforman la presente relación jurídico tributaria.
La prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria la encontramos tipificada en el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1992, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 52: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no puedo conocer el hecho.”
Del análisis de la disposición legal supra transcrita, se observa que la prescripción es una de las formas para extinguir la obligación tributaria, así como de sus accesorios, intereses y recargos.
En la misma disposición se eleva a seis (6) años el lapso prescriptivo, en caso de que el sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria no cumpla con los deberes que le establecen las distintas leyes de contenido tributario, u omita presentar la declaración del hecho imponible.
En este sentido el Tribunal observa, que la doctrina foránea en cuanto a la institución de la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria ha desarrollado una amplia actividad literaria, así tenemos lo expuesto por el autor Ramón Valdés Costa:
“En contra de ciertas teorías fiscalistas debe afirmarse el principio de derecho común de que todas las obligaciones son prescriptibles. La defensa del interés fiscal debe arbitrase por otros medios, entre ellos la extensión de los plazos de conductas ilícitas de los sujetos pasivos y los actos interruptivos adoptados por la administración, ambos de habitual aplicación en el derecho comparado.
Otro aspecto tratado por la doctrina y con repercusión en ciertos derechos es la distinción entre prescripción para adoptar el acto de determinación a partir del acaecimiento del hecho generador y otro hacer efectivo el cobro a partir del acto de determinación. Al establecer el efecto interructivo del acto de determinación el problema queda solucionado a favor del doble plazo.” (Ramón Valdés Costa, Curso de Derecho Tributario, Depalma, Buenos Aires, 1996, págs. 362 y 363.)
Por su parte el tratadista Héctor B. Villegas, expone lo siguiente en cuanto a la prescripción en materia tributaria:
“La acción comienza a prescribir a partir del primer día de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de la declaración jurada e ingreso del gravamen.” ( Héctor B. Villegas, Depalma, Buenos Aires 1992, Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario, pág. 298.)
El tratadista patrio José Andrés Octavio, comenta con respecto al tema de la prescripción, lo siguiente:
“la oportunidad cuando se debe fijar el inicio del lapso prescriptivo es el 1° de enero del año siguiente al de la ocurrencia del hecho imponible, puede alargar en muchos casos el tiempo necesario para que se produzca la prescripción, lo cual es favorable para el fisco.”(José Andrés Octavio, Comentarios Analíticos al Código Orgánico Tributario, Editorial Jurídica Venezolana, pág.152. Negrillas del Tribunal)”
En el transcurso de la evolución de la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia encontramos que ha sido pacifica la doctrina jurisprudencial en cuanto a la prescripción de la obligación tributaria, y en este sentido podemos citar algunas de las sentencias que se refieren al tema, in commento. Al respecto tenemos las siguientes:
“La obligación tributaria, al igual que toda obligación regulada por el derecho común, se extingue por prescripción y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Tributario, en su artículo 54, el lapso para prescribir esta obligación es de cuatro (4) años y comienza a contarse a partir del 1o de enero del año siguiente a aquél dentro del cual ocurrió el hecho imponible que dio lugar al nacimiento de esta obligación.
Sin embargo, este lapso o período de prescripción al igual que el regido por las normas de derecho común está sujeto a interrupción, suspensión o renuncia y así el efecto que se produce en el supuesto de interrupción y renuncia es que el lapso transcurrido desaparece y se inicia un nuevo período prescriptivo a partir de la realización de aquel acto interruptivo o de renuncia. En tanto que el ocurrir una causa de suspensión (artículo 56 del Código Orgánico Tributario de 1992 equivalente al artículo 55 del texto vigente) el tiempo transcurrido hasta entonces permanece vigente y se computa con el que continúa a partir del momento en que cesa el efecto o la causa de la suspensión.” (Sentencia Nº 1.110 de la Sala Político-Administrativa del 15 de diciembre de 1994. Exp. Nº 8.678.)
El Máximo Tribunal en Sala Político-Administrativa ha tratado en forma sistemática el tema de la prescripción, estableciendo en forma precisa en el caso Boc Gases de Venezuela, C.A., contra el Fisco Nacional, lo que se debe entender por prescripción de la obligación tributaria, el lapso que debe transcurrir a los efectos de que ésta opere, así como los actos idóneos para interrumpir el referido lapso, estableciendo lo siguiente:
“La prescripción es una de las formas para extinguir la obligación tributaria, conforme a lo establecido en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos. Señala la referida norma que el lapso de prescripción se inicia el 1º de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible, para consumarse normalmente cuatro (4) años más tarde.
Sin embargo, dicha prescripción está sujeta a interrupción por las causales previstas en el artículo 54 eiusdem, que señala lo siguiente:
El curso de la prescripción se interrumpe:
1. Por la declaración del hecho imponible.
2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la notificación o presentación de la liquidación respectiva.
3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.
4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.
5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.
6. Por acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.
PARAGRAFO UNICO: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.”(Resaltado de la Sala) (Sentencia Nº 01571 de la Sala Político-Administrativa, del 15 de octubre de 2003. Caso: BOC GASES de VENEZUELA.)
En este orden de ideas, es de observar que el Código Orgánico Tributario reúne las normas de derecho positivo que regulan la prescripción de la obligación tributaria y en este sentido es ampliamente aceptado tanto por la doctrina como en la jurisprudencia que el inicio del lapso de está institución, se da cuando se verifica el presupuesto hipotético que da nacimiento a la obligación tributaria, es decir, el hecho imponible y es a partir del acaecimiento de éste que comienza el lapso de la prescripción según sea el caso, de cuatro (4) o seis (6) años, de esta misma forma es igualmente aceptado que dicho lapso comenzará a computarse a partir del primero de enero del año siguiente al nacimiento de la obligación tributaria.
Observa así este Tribunal que el presupuesto de hecho (hecho imponible) que dio nacimiento a la obligación tributaria, tuvo lugar en la presente causa en el momento del fallecimiento del causante, es decir, el 10 de septiembre de 1993, y la declaración de Impuesto sobre Sucesiones fue presentada por los herederos del causante Teodoro Guevara González, en fecha 28 de junio de 1994.
Hecha las precisiones anteriores, con respecto al acaecimiento del hecho imponible y por vía de consecuencia el nacimiento de la obligación tributaria a cargo de los herederos, este Tribunal procede a constatar si en la presente relación jurídica tributaria operó la prescripción de la obligación. Al respecto el artículos 54 del Código Orgánico Tributario de 1992, aplicable rationae temporis, prevé lo siguiente:
“Artículo 54 : El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente aquél en que se produjo el hecho imponible.” (Subrayado del Tribunal.)
La representación judicial de la Sucesión solicitó la prescripción de la obligación tributaria, en virtud de que transcurrieron más de cuatro (4) años desde que se produjo el hecho imponible, sin que la Administración Tributaria haya realizado actuación alguna que interrumpiera ésta, no obstante en la Resolución Culminatoria del Sumario, el servicio autónomo señala que se “evidencia claramente en el expediente administrativo” que hubo una serie de actuaciones que interrumpieron el curso de la prescripción. Al respecto, el Tribunal observa que del análisis del expediente administrativo consignado así como de las actas procesales que cursan en el expediente judicial, no consta documento alguno que evidencie la veracidad de la afirmación del sujeto activo de la presente relación jurídico tributaria, en el sentido de que se interrumpió el lapso de la prescripción.
Ahora bien, para los efectos de la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, debemos tomar en cuenta que el lapso de prescripción comenzó el 01 de enero de 1994, en virtud de que el hecho imponible se produjo en el presente caso con la muerte del causante el día 10 de septiembre de 1993, no obstante la respectiva declaración sucesoral fue presentada el 28 de junio de 1994, surtiendo efectos interruptivos del lapso de la prescripción, comenzando ésta a computarse de nuevo a partir del 29 de junio de 1994.
En este sentido tenemos que el lapso para que opere la prescripción comenzó el 29 de junio de 1994 y venció el 29 de junio de 1998, sin que conste en las actas procesales que cursan en autos, especialmente en el expediente administrativo consignado por la representación de la Administración Tributaria, acto alguno que demuestre la interrupción o suspensión de ésta, razón por la cual este Tribunal declara que la obligación tributaria que tenía la SUCESIÓN TEODORO GONZALEZ GUEVARA con el Fisco Nacional se encuentra prescrita. Así se declara.
Finalmente, esta juzgadora pasa a pronunciarse con respecto a la condenatoria en costas procesales al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, lo cual hace de seguidas previo a las siguientes consideraciones:
Anteriormente la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 1.660 de fecha 21 de junio de 1974), establecía en su artículo 10:
“Artículo 10. En ninguna instancia podrá ser condenada la Nación en costas, aun cuando se declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos”.
Esta disposición legal quedó derogada por el artículo 340 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Por otra parte, la disposición inserta en el artículo 74 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Decreto N° 1.556 de fecha 13 de noviembre de 2001, Gaceta Oficial N° 5.554 Extraordinario de la misma fecha), contempla en términos similares a la abrogada norma, lo siguiente:
“Artículo 74. La República no puede ser condenada en costas, aun cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos”.
Sin embargo, el vigente Código Orgánico Tributario regula el régimen de la condenatoria en costas, no excluyendo de ello a la Administración Tributaria. En efecto, dispone el artículo 327 del mencionado texto legal:
“Artículo 327. Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que dé lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en que el juicio esté paralizado.
PARAGRAFO UNICO: El tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia”.
Dentro de los sistemas de regulación de la condenatoria en costas, se han estudiado dos sistemas que a lo largo del tiempo han regido la imposición de las costas en el proceso. El primero sostiene que los litigantes deben asumir el pago de las costas, por lo que más que una condena judicial, el legislador lo que hace es distribuir entre los contrincantes el pago de las mismas, debiendo cada una de ellas sufragar las costas causadas en la defensa de sus derechos. El segundo sistema comprende dos modalidades las cuales definen su orientación según se condene o no a una de las partes al pago de las costas, bajo determinadas condiciones, a saber; el sistema objetivo o de vencimiento absoluto y el sistema subjetivo. Mientras que conforme el primero las costas se deben imponer al perdidoso por el hecho objetivo, puro y simple de haber sido vencido totalmente en juicio, el segundo plantea la exoneración del pago de las costas al vencido cuando éste ha tenido motivos racionales para litigar, excluyendo así la temeridad sobre la base de la buena fe de su actuación (Cfr. GUILLERMO IZQUIERDO, M., La condena en costas procesales contra los entes públicos, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Nuevos Autores N° 6, Caracas, 2004, p.18).
En materia contencioso-tributaria, la jurisprudencia era pacífica al reconocer el sistema subjetivo del régimen de imposición de costas, en armonía con lo dispuesto en el texto del artículo 327 del Código Orgánico Tributario. No obstante, la Sala Político-Administrativa en reciente fallo señala que, en el proceso tributario en materia de condenatoria en costas gobierna un sistema mixto, por cuanto coexisten tanto el sistema objetivo como el sistema subjetivo. En efecto, sostiene actualmente el Máximo Tribunal:
“De la normativa precedentemente transcrita, se observa que el legislador tributario acogió respecto de las costas procesales un sistema mixto, que da cabida tanto al denominado sistema objetivo admitido en forma general por nuestra regulación adjetiva y que prescribe la condenatoria inexorable de la parte vencida en juicio, como al sistema subjetivo de costas, en el cual contrariamente al anterior, se permite al juzgador eximir del pago de las costas procesales a la parte perdidosa, cuando le asistan motivos suficientes y racionales para litigar o sostener un juicio.
Asimismo, dispone la norma supra citada que la condenatoria en costas procede cuando haya sido declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso tributario, vale decir, cuando se produjere el vencimiento total del recurrente al ser declarado sin lugar su recurso contencioso. De igual manera, cuando la parte que resultare totalmente vencida en juicio fuese la Administración Tributaria, procederá su condenatoria en costas por sentencia definitivamente firme.
A mayor abundamiento, resulta oportuno acotar que desde la promulgación del primer Código Orgánico Tributario en 1982, hasta el vigente de 2001, se ha mantenido la norma que establece la condenatoria en costas a la Administración Tributaria, siendo del mismo tenor a la contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, esto es, de carácter imperativo en el primero, ‘Declarado totalmente sin lugar el Recurso, (...) o cuando, a su vez, el sujeto activo del respectivo tributo resulte totalmente vencido (...) procederá en la respectiva sentencia la condenatoria en costas…’, y en el segundo, ‘A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso (...) se la condenará al pago de las costas…’. Ambas expresiones constituyen una orden cuyo destinatario es el Juez y, por tanto la condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia. Esta declaratoria no está sometida a la solicitud de la parte, porque verificado el vencimiento total, el Juez estaría en la obligación de condenar a la parte vencida al pago de las costas respectivas.
El supuesto necesario para que la sentencia declare la condenatoria en costas es el vencimiento total de la parte. En el caso de autos, el a quo estimó el vencimiento total de la Administración Tributaria al declarar totalmente con lugar el recurso contencioso tributario, y en tal virtud la condenó en costas” (Sentencia N° 1290 de la Sala Político-Administrativa de fecha 18 de mayo de 2006, con ponencia del magistrado Emiro García Rosas, caso: Orinoco de Navegación Orinveca, C.A., Exp. N° 2001-0483).
En el caso sub examine se observa, que fue vencido totalmente el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), razón por la cual este Tribunal, acogiéndose al criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, condena en costas procesales al mencionado servicio autónomo, por ser el medio previsto por el legislador para resarcir a la Sucesión por los gastos en que se vio obligada a incurrir para acceder a esta jurisdicción contencioso tributaria, a fin de lograr la nulidad del ut supra identificado acto administrativo.
En mérito de lo expuesto, se condena en costas procesales al Servicio Nacional de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), en un cinco por ciento (5%), del cuantum determinado por la Administración Tributaria en la Resolución recurrida. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado Luis Barone Miliani, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.152.715, actuando con el carácter de apoderado judicial de la SUCESIÓN TEODORO GONZALEZ GUEVARA, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° RCE/DSA/540/00-000009, de fecha 11 de febrero de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual impone un impuesto a pagar por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS DIECISEIS CON OCHOCIENTOS SETENTA EXACTOS (Bs.2.916.870,00), multa por la cantidad de TRES MILLONES SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CATORCE EXACTOS (Bs.3.062.714,00) e intereses moratorios por la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UNO EXACTOS (Bs.6.215.851,00).
En consecuencia:
i) Se ANULA la Resolución N° RCE/DSA/540/00-000009 de fecha 11 de febrero de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
ii) Se condena en costas procesales al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) del monto del reparo determinado en el acto administrativo recurrido.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como a la recurrente SUCESIÓN TEODORO GONZALEZ GUEVARA, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 02 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008).
La Jueza Suplente,
Lilia María Casado Balbás El Secretario,
José Luis Gómez Rodríguez
En el día de despacho de hoy treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008), siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
José Luis Gómez Rodríguez
ASUNTO ANTIGUO: 1439
ASUNTO NUEVO: AF47-U-1997-0000133
LMCB/jlgr.
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