Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta y uno (31) de octubre de dos mil ocho.
198 y 149
SENTENCIA N° 929
Asunto Antiguo N° 1064
Asunto Nuevo N° AF47-U-1998-000119

“VISTOS” con los Informes de la representación de la contribuyente accionante y del Fisco Nacional.

En fecha 24 de agosto de 1994, los abogados JOSÉ RAFAEL MARQUEZ Y AMALÍA OCTAVIO DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 6.553 y 15.569, en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente ALUMINIOS PROCESADOS DEL CARONÍ, C.A. (ALUMPROCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1980, bajo el N° 33, Tomo 207-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal J-145085-8, interpusieron recurso contencioso tributario, subsidiariamente al recurso jerárquico, contra las Resoluciones de Sumario Administrativo N° HGR-500-SA-118 y HRG-530-120 ambas de fecha 10 de marzo de 1994, dictadas por la Administración de Hacienda de la Región Guayana, mediante las cuales se determinan impuesto, multa e intereses, por las cantidades de Bs. 24.301.868,40, Bs.26.732.055,24 y Bs. 32.862.159,69 respectivamente, para el ejercicio fiscal 1989, así como impuesto, multa e intereses por las cantidades de Bs. 31.802.295,49, Bs. 36.572.639,81 y Bs. 37.184.779,71 respectivamente, para el ejercicio fiscal 1990.

En fecha 26 de noviembre de 1997, la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dicta la Resolución HGJT-A-411, mediante la cual declara Parcialmente con Lugar, el Recurso Jerárquico interpuesto y ordena el envió del expediente administrativo del referido recurso jerárquico, al Tribunal Superior Primero de los Contencioso Tributario.

En fecha 10 de febrero de 1998, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, distribuidor para la fecha.

En fecha 13 de febrero de 1998, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1064, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador, Fiscal y Contralor General de la República, a la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT y a la contribuyente accionante.

Así, la contribuyente accionante fue notificada en fecha 11 de marzo de 1998, el Procurador General de la República fue notificado en fecha 10 de marzo de 1998, la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT fue notificada en fecha 11 de marzo de 1998 y el ciudadano Contralor General de la República, en fecha 18 de marzo de 1998, siendo consignadas las respectivas boletas en fecha 06 de abril de 1998.

Por medio de sentencia interlocutoria N° 57/98, de fecha 26 de mayo de 1998, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Por auto de fecha 17 de junio de 1998, se declaró la causa abierta a pruebas.

Vencido el lapso probatorio, -sin promoción de pruebas-, se fijó el décimo quinto (15) día de despacho inmediato siguiente para que tuviese lugar el acto de informes.

Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 1998, la abogada Graciela O. Maldonado, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, y el abogado José Rafael Márquez, actuando en su carácter de apoderado de la contribuyente accionante, presentaron sus escritos de informes, siendo agregados al expediente judicial a través de auto de fecha 15 de octubre de 1998, fijándose ocho días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes.

En fecha 15 de octubre de 2008, la abogada Amalia C. Octavio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 15.569, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente accionante, solicitó como punto de previo pronunciamiento de la sentencia, se declare la prescripción de los eventuales derechos del Fisco.
En fecha 27 de octubre de 2008, este Tribunal se avocó a la presente causa.

II

ANTECEDENTES

En fecha 12 de enero de 1994, el funcionario Rubén Ramírez Márquez, en su condición de Fiscal de Rentas IV, adscrito a la Administración de Hacienda de la Región Guayana de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, debidamente autorizado, procedió a efectuar fiscalización a la contribuyente Aluminios Procesados del Carona, C.A, levantándose las actas de reparo Nros. HRG-530-354 y HRG-530-356, correspondiente a los ejercicios fiscales comprendidos desde el 01 de enero de 1989 al 31 de diciembre de 1989 y del 01 de enero de 1990 al 31 de diciembre de 1990, respectivamente.

En las referida Actas, se deja constancia del resultado obtenido de la revisión practicada, de conformidad con los artículos 118, 123, 124, 143 y 145 del Código Orgánico Tributario, “en base al examen de los libros comprobantes y archivos de la contribuyente que modifica el enriquecimiento neto gravable declarado bajo la tarifa N° 2 del artículo 69 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

En fecha 10 de marzo de 1994, la Administración de Hacienda de la Región Guayana de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, dicta las Resoluciones de Sumario Administrativo Nros. HRG-500-SA-118 y HRG-500-SA-120, mediante las cuales se determinaron las cantidades de VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 24.301.868,40), multa por BOLÍVARES VEINTISIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL CINCUENTA Y CINCO CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 26.732.055,24) e intereses moratorios por BOLÍVARES TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 32.862.159,69) en el Acta Fiscal N° HRG-530-354 levantada para el ejercicio fiscal comprendido desde el 01/01/1989 al 31/12/1989, y BOLÍVARES TREINTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 31.802.295,49), muta por BOLÍVARES TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 36.572.639,81) e intereses moratorios por BOLÍVARES TREINTA Y SIETE MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 37.184.779,71), en el Acta Fiscal N° HRG-530-356 levantada para el ejercicio fiscal comprendido desde el 01/01/1990 al 31/12/1990.

En fecha 26 de noviembre de 1997, la Gerencia Jurídico Tributaria, dicta la Resolución N° HGJT-A-411, mediante la cual declara parcialmente con lugar, el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente Aluminios Procesados del Caroní, C.A.

En efecto, en la referida Resolución, se resuelve:

“Anular las Planillas de Liquidación impugnadas las cuales se identifican a continuación:

PLANILLA N° IMPUESTO MULTA INTERESES EJERCICIO
081066400037 31.802.295,49 36.572.639,81 37.184.779,71 1990
081064000038 24.301.868,40 26.732.055,24 32.862.159,69 1989

Emitir Planillas sustitutivas, para el ejercicio 1989, por los montos de Bs. 332.376,68 (impuesto); Bs. 191.116,59 (Multa) y Bs. 448.920,23 (intereses) y para el ejercicio 1990 por los montos de Bs. 1.445.348,67 (Impuesto); Bs. 2.204.156,72 (Multa) y Bs. 1.223.164,50 (Intereses)
(…)."

III
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

Los representantes legales de la contribuyente ALUMINIOS PROCESADOS DEL CARONÍ, C.A (ALUMPROCA) señalan en su escrito recursorio los argumentos que se exponen a continuación:

Como punto previo, oponen la prescripción de la obligación de pagar el impuesto, los intereses y la multa liquidados en la planilla N° 08-10-64-000038, en virtud de “que la misma se cumplió antes del acta fiscal sin que fuera interrumpida durante ese tiempo por alguno de los medios idóneos previstos en el Código Orgánico Tributario, pues el Acta Fiscal fue levantada el día 12 de enero de 1994”.

Arguyen que “de conformidad con el artículo 55 del primigenio Código Orgánico Tributario, aplicable al presente caso por mandato del artículo 224 del Código Orgánico Tributario reformado, el acto interruptivo de la prescripción sólo surte efectos en relación a la obligación determinada en el mismo, lo cual quiere decir, que la declaración de rentas sólo interrumpe la prescripción de los impuestos que se causen con base en dicha declaración sin que puedan extenderse sus efectos a impuestos no determinados allí”.

En cuanto a los costos de comprobación no satisfactoria, correspondiente al ejercicio 1989, aducen que “los funcionarios fiscales requirieron de nuestra representada la documentación demostrativa de haber realizado erogaciones por montos de Bs. 20.247.423,33 y Bs. 6.529.300,00. En este sentido, “nuestra representada, cumplió como lo reconoce el funcionario fiscal en el acta, suministrándole fotocopia de las facturas Nros. 461 y 465 emitidas por la compra que se le hizo de aluminio secundario”.

Así, afirma que “el funcionario fiscal en lugar de verificar en los archivos y registros contables de nuestra representada, la veracidad de las fotocopias de las facturas mencionadas, trato de constatarlas en la compañía DIPROINDUCA.”

En este sentido alegan que, “el procedimiento seguido por el funcionario fiscal, lo induce al absurdo de considerar que la señalada partida de costo ‘…no tiene comprobación satisfactoria’, lo que está alejado de la realidad”.

Aduce que su representada “si tiene en sus archivos los comprobantes que respaldan esas partidas, pues conserva los originales de las facturas. El original de la Factura N° 461 de fecha 23 de mayo de 1.989, está en los archivos de nuestra representada y puede verificarse con su registro contable, el cual se hizo el mismo día de su emisión bajo el asiento contable N° 90523, por monto de Bs. 20.247.423,33; igualmente tiene en sus archivos el original de la factura N° 465 y se registró el mismo día, bajo el mismo N° de asiento contable o sea el 90523”.

Respecto a los costos no procedentes, determinados para los ejercicios 1989 y 1990, aducen que “en los archivos de nuestra representada sí existe toda la documentación que respalda los registros contables de las partidas que la fiscalización pretende rechazar”.

En todo caso, manifiestan que “la imputación de una erogación por concepto de adquisición de bienes o servicios, bien como gasto, o bien como costo, a los fines de la determinación de la renta gravable de nuestra representada, ni de ningún contribuyente, puede depender de que la persona que haya suministrado esos bienes o servicios tenga en sus archivos los comprobantes que respalden los registros contables del adquirente de los bienes o servicios, y menos aún, puede depender de los datos o informaciones que esta persona le suministre al Fisco Nacional”.

Sostiene que “el contribuyente está obligado a conservar los comprobantes que respalden sus registros contables y de la veracidad de estos comprobantes depende la procedencia o no de las erogaciones imputadas como costos o como deducciones, a los fines de la determinación de la renta, pero en ningún caso, esa procedencia depende de que el beneficiario de esa erogación, conserve la documentación que respalde lo que para él es un ingreso; tal circunstancia no es exigida por ninguna norma legal ni reglamentaria, y sólo existe en la imaginación del funcionario actuante y por tanto el reparo resulta legalmente improcedente”.

Destaca que la última partida relacionada en el Acta Fiscal corresponde a la Asociación Civil de Transporte ‘San Isidro’ y no a Aluminio del Caroní, S.A (ALCASA) que hace más evidente, el absurdo de la fiscalización, al pretender rechazar las partidas de costo relacionadas (..) fundamentándose en el hecho de que la relación suministrada por Aluminio del Caroní, S.A (ALCASA) no aparecen señaladas esas partidas”.

En cuanto a las multas determinadas para los ejercicios 1989 y 1990, aducen que “la Administración de Hacienda ha debido, tomar en cuenta otras circunstancias atenuantes, ya reconocidas por la propia Administración”, tales como no haber sido la contribuyente fiscalizada en los últimos cinco años anteriores al presente, no haberse detectado alguna infracción tributaria en esos años, y haber pagado las planillas de autoliquidación de impuesto en virtud de dichas declaraciones.

Considera que “no sólo es improcedente la calificación de infracción agravada que trae la Resolución, sino que carece de toda lógica el definir como circunstancia agravante el sólo hecho de la cuantía del reparo, así como considerar agravante la violación del precepto legal o reglamentario, en el cual se basa la sanción”.

Por otra parte, señala que “las Resoluciones adolecen también en este punto de falta de motivación suficiente. En efecto, para graduar la sanción pecuniaria mediante la aplicación de circunstancias agravantes, no puede la Administración Tributaria limitarse a mencionar dichas circunstancias, sino que debe valorar y cuantificar cada una de ella, pues de lo contrario su decisión resulta arbitraria, ya que la Ley no le da poder discrecional para esa fijación”.

Respecto a los intereses moratorios, arguyen que la Resoluciones impugnadas “igualmente ordenan la liquidación de intereses moratorios por Bs. 32.862.159,69 y Bs. 37.184.779,71 calculados sobre las diferencias de impuesto liquidadas, correspondiente al laso comprendido entre el vencimiento del plazo para presentar las declaraciones de rentas y la fecha en que fueron levantadas las Actas Fiscales”.

Alegan que “aún en el supuesto de que sean confirmados aquellos reparos y la correspondiente liquidación de impuesto, solicitamos la revocatoria de las liquidaciones de intereses moratorios ordenada en la Resolución, por cuanto es improcedente la liquidación y cobro de intereses, sobre un crédito no exigible”.

IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO

Por su parte, la abogada Graciela Maldonado, titular de la cédula de identidad N° 3.729.813, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 20.575, representante del Fisco Nacional, alegó en su escrito de informes lo siguiente:

Arguye que, “la Administración Tributaria, a través de la decisión del Recurso Jerárquico, revocó el reparo por concepto de Costos de comprobación no satisfactoria y Costos no procedentes”.

En este sentido, manifiesta que “como quiera que los reparos confirmados no fueron objeto de impugnación alguna, por parte de la contribuyente, por cuanto al no haber objetado en modo alguno el reparo por completo de Sub-Contratos sin retención, efectuado para los ejercicios 1989 y 1990, por montos de Bs. 2. 314.200,52 y 12.589.141,00, respectivamente, se entiende su conformidad y procede en consecuencia la diferencia de impuesto y sus accesorios que se ordenan liquidar en la resolución que decide el recurso jerárquico”.

Aduce que “la contribuyente en cuanto al fondo controvertido en esta instancia, esta conforme con todo lo expuesto tanto en las actas fiscales como en la Resoluciones Culminatorias del Sumario, en cuanto al reparo por concepto de sub-contratos sin retención, siendo este aspecto donde se centra el objeto de la presente controversia”.

Destaca “que en esta Instancia Judicial no obstante estar a derecho por haber sido formalmente notificada 11-03-989, de la iniciación de la presenta causa judicial, tal y como al folio 528 del expediente, los representantes judiciales de la contribuyente, no alegó ni desvirtuó en modo alguno la actuación de la Administración Tributaria, al serle notificada la decisión administrativa, por lo que se reafirma su conformidad con la decisión administrativa, en cuanto a la falta de retención de los sub-contratos, las multas impuestas, ajustadas de acuerdo a las circunstancias atenuantes y agravantes que hizo valer la contribuyente y los intereses moratorios, a que se refieren los reparos fiscales, en cada uno de los ejercicios investigados, confirmados mediante la Resolución del Recurso Jerárquico interpuesto están ajustados a derecho”.

En cuanto a la naturaleza jurídica de la falta de retención en la fuente, afirma que “la figura del Agente de Retención o el obligado a retener en la fuente, por los pagos o abonos en cuenta que realice se convierte en sustituto del contribuyente y representa el sujeto responsable de infracciones tributarias, es decir, es el responsable de las obligaciones tributarias principales, junto con los sujetos pasivos en sentido estricto (contribuyentes o sustitutos).

Sostiene que “la obligación del Agente de Retención aparece en nuestra Legislación del Impuesto sobre la Renta, en las leyes de 1961, 1983, 1986, 1991, 1994, inicialmente, se fundamentaba en el Parágrafo Sexto de los artículos 39 y 27 y, actualmente en el Parágrafo Sexto del artículo 78. En cada una de las leyes ha sido objeto de diferentes interpretaciones, pero lo cierto es que para determinadas categorías de pagos o abonos en cuenta (salarios, sueldos, honorarios, intereses o cualquier otro emolumento) se establecen técnicas de retención en la fuente”.

En este orden, aduce que “la norma que impide la deducibilidad cuando se incumple la condición previa de efectuar la retención del impuesto en la fuente, no es sancionadora”.

Alega que “el deber u obligación de los agentes de retención de efectuar la respectiva retención como un requisito para gozar de la deducibilidad del gasto, es asimilable a cualquier otro requisito básico o presupuesto establecido en el artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, para gozar de tal derecho.”

En tal virtud, aduce que “siendo que está plenamente demostrado con el contenido de las Actas Fiscales que sirvieron de fundamento a las Resoluciones impugnadas, que la contribuyente incumplió con su obligación de efectuar la retención de impuesto sobre la renta por los pagos hechos por la contribuyente, (…) estima que son procedentes reparos formulados por la actuación fiscal, toda vez que la precitada contribuyente no presentó prueba alguna que permitiera enervar su contenido, por que tanto el impuesto como la multa liquidadas en cada uno de los ejercicios reparados están ajustadas a derecho”.

En cuanto a los intereses moratorios, aduce que “si la contribuyente no realizó el pago que, efectivamente, le correspondía, como lo demuestran los reparos efectuados, comienzan a devengarse intereses, sin necesidad de actuación alguna por parte de la Administración, ya que la situación de mora (legal) queda automáticamente configurada, pues la Ley estima que los perjuicios ocasionados al Fisco Nacional por el retardo en el pago del tributo, son inevitables y forzosos”.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado, de los argumentos expuestos por el representante de la contribuyente y los alegatos sostenidos por la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si es procedente la prescripción de la obligación de pagar impuestos, intereses y multa, determinados para el ejercicio fiscal 1989.
ii) Si es procedente la sanción de multa e intereses moratorios determinados para los ejercicios fiscales 1989 y 1990.
iii) Si la Administración Tributaria, al momento de determinar la multa, aplicó las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal antes de analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario investigar la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, a los fines de decidir, la solicitud efectuada en fecha 15 de octubre de 2008, por la abogada Amalia C. Octavio S., titular de la cédula de identidad N° 3.664.748 e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 15.569, en su condición de apoderada judicial de la contribuyente accionante, alegando que “como punto de previo pronunciamiento en la sentencia que se dicte en el presente proceso, se declare la prescripción de los eventuales derechos del Fisco”. (folios 615)

En efecto, este Tribunal por razones de orden público, y en atención al criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1557 de fecha 19 de junio de 2006, caso: FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, reiterado en sentencias N° 01058 de fecha 19 de junio de 2007, caso: LAS LLAVES C.A contra Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; sentencia Nº 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, caso: OLIVER INGENIERÍA, C.A contra Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); sentencia N° 01523, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS y DERIVADOS, C.A., (HIDECA), contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1527, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: DHL FLETES AÉREOS, C.A., contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1525, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: INVERSIONES BEDAL, S.A., contra Ministerio de Hacienda, considera necesario pronunciarse previamente sobre la referida solicitud de prescripción.

En este sentido, -respecto a la oportunidad para dictar la sentencia, el Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 515: Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta días siguientes. Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación.
(…)”.

Por su parte, el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, establece:

“Artículo 194: Vencido el plazo para presentar los informes y antes de dictar sentencia el Juez podrá dictar auto para mejor proveer, cuyo plazo no debe exceder de quince (15) de despacho. Una vez que el Tribunal diga Vistos después del acto de informes o de cumplido el acto para mejor proveer, el Tribunal dictará sentencia dentro de los sesenta (60) días de despacho.”

En este orden, observa este Tribunal que en fecha 14 de octubre de 1998, fueron presentados los escritos de informes por los abogados Graciela Maldonado G., actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional y el abogado José Rafael Márquez, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente accionante, por lo que es necesario considerar en primer lugar, a los efectos de determinar la normativa aplicable al caso de autos, el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia, caso: Fundación Magallanes de Carabobo, en la cual sostuvo:

“Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento, no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del termino legal correspondiente”. (Sentencia N° 1557 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo)


Asimismo, en sentencia N° 1523 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo:

“La presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los reparos formulados por la Administración Tributaria Activa a la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), a la declaración estimada de rentas presentada por la referida sociedad mercantil para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973.
No obstante, esta Alzada pasa a analizar previamente la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.
Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.
Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. Nº 01557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.
Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, en la presente causa, se dijo “Vistos” el día 18 de febrero de 1993.
Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 18 de abril de 1993.
Ahora bien, el citado Código Orgánico Tributario de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.” (Destacados de la Sala).
De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a la declaración estimada de rentas presentada en fecha 15 de marzo de 1973 por la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 y el 30 de noviembre de 1973.

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta Máxima Instancia que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 20 de febrero de 1978, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 18 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste.
Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (18 de abril de 1993) hasta el 27 de febrero de 2007, fecha en la cual la representación fiscal solicitó a esta Alzada pronunciamiento sobre el presente asunto; razón por la cual esta Sala declara prescrita la obligación tributaria exigida por el Fisco Nacional, a la sociedad mercantil Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), constante de diferencia de impuesto sobre la renta por el monto de doscientos nueve mil doscientos siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 209.207,49) y sanción de multa por la cantidad de doscientos diecinueve mil seiscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 219.667,86), con ocasión de la declaración estimada de rentas presentada por la mencionada sociedad mercantil, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973. Así se decide.
Vista la declaración de prescripción que antecede, carece de objeto pronunciarse sobre la apelación formulada por el Fisco Nacional”. (Sentencia N° 1523. de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2007 caso: Fundación HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero)


Así, en el presente caso, esta Juzgadora observa que para la fecha en que fueron presentados los informes, ya habían entrado en vigencia las normas sobre prescripción, previstas en el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae tamporis, siendo en consecuencia ésta, la normativa aplicable al caso de autos.

En efecto, el precitado Código Orgánico Tributario, establece lo siguiente:
“Artículo 51: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumple con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho”.
“Artículo 52: Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de tributos y sus accesorios”.
“Artículo 53: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó el pago indebido”.
“Artículo 54: El curso de la prescripción se interrumpe:

1. Por la declaración del hecho imponible.
2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de liquidación respectiva.
3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.}
4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.
5. Por acta levantada por funcionario fiscal competente.
6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiere el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios”.

“Artículo 55: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.
Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Titulo V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, e cuyo caso continuará el curso de prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir”.



Así, de la norma prevista en artículo 51 -ut supra transcrito- del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, se observa que en el presente caso, la prescripción de la obligación tributaria, debía producirse en el término de cuatro (4) años.

En este sentido, se observa de la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, que la contribuyente fue notificada en fecha 20 de julio de 1994, de las Resoluciónes Nros. HRG-500-SA-118 y HRG-500-SA-120, ambas de fecha 10 de marzo de 1994, emanadas de la Administración de Hacienda, Región Guayana, adscrita a la Dirección General de Rentas del Ministerio de Hacienda, suspendiéndose el lapso de prescripción con la interposición, del recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario, en fecha 24 de agosto de 1994, contra las referidas Resoluciones Nros. HRG-500-SA-118 y HRG-500-SA-120.

Ahora bien, se advierte que, en efecto en fecha 14 de octubre de 1998, fueron presentados los escritos de informes por los abogados Graciela Maldonado G., actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional y el abogado José Rafael Márquez, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente accionante, fijando el Tribunal, mediante auto de fecha 15 de octubre de 1998 (folio 612), de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, ocho (08) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes, vencido dicho lapso se declara la causa en estado de sentencia, por un lapso de sesenta días de despacho, -hasta el día 22 de febrero de 1999-, de conformidad con lo dispuesto en el 194 del Código Orgánico Tributario, el cual establece un lapso de sesenta (60) días de despacho siguientes a la presentación de los informes, o cumplido el auto para mejor proveer, para que el tribunal dicte su fallo.

Así, una vez transcurrido el referido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el fallo correspondiente, la causa quedaría paralizada desde el día 23 de febrero de 1999, debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, que conforman el expediente judicial, advierte este Tribunal que después del día 23 de febrero de 1999, no se produjo ninguna actuación de las partes, hasta el día 15 de octubre de 2008, fecha en la cual, la abogada Amalia C. Octavio S., ya identificada, presentó escrito solicitando la prescripción de la obligación tributaria, objeto del presente recurso contencioso tributario, evidenciándose así, que la causa estuvo paralizada por nueve (09) años, ocho (08) meses y ocho (08) días aproximadamente, por lo que indudablemente, se produjo la prescripción de la presunta obligación tributaria, en virtud de la falta de impulso procesal -durante ese lapso-, tanto de la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como de la representación judicial de la contribuyente recurrente, y del Tribunal, razón por la cual se ha extinguido la presunta obligación tributaria.

En mérito de lo expuesto, se declara la prescripción de las obligaciones tributarias, determinadas por la Administración de Hacienda, Región Guayana, adscrita al Dirección General de Rentas, del Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas, por los siguientes montos: i) TREINTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 31.802.295,49) por concepto de Impuesto, ii) TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 36.572.639,81) por concepto de multa, y iii) TREINTA Y SIETE MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 37.184.779,71), por concepto de intereses moratorios para el ejercicio fiscal 1990, y i) impuesto por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 24.301.868,40), ii) VEINTISEIS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 26.732.055,24) así como intereses moratorios por la cantidad de Bolívares TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE CON SESENTA Y NUEVE (Bs. 32.862.159,69) para el ejercicio fiscal 1989, al haberse evidenciado la paralización de la causa, por más de cuatro (4) años desde la fecha en que entró en estado de sentencia. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre los demás aspectos controvertidos. Así se establece.
VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LAS OBLIGACIÓNES TRIBUTARIAS exigidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la sociedad mercantil contribuyente ALUMINIOS PROCESADOS DEL CARONÍ C.A., a través de la Resolución HGJT-A-411 de fecha 26 de noviembre de 1997, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró parcialmente con lugar, el recurso jerárquico interpuesto subsidiariamente al recurso contencioso tributario contra las Resoluciones Nros. HRG-500-SA-118 y HRG-500-SA-120, de fecha 10 de marzo de 1994, emanadas de la Administración de Hacienda, Región Guayana, adscrita a la Dirección General de Rentas del Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la accionante ALUMINIOS PROCESADOS DEL CARONÍ C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008).

Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Suplente

Lilia María Casado Balbás

El Secretario Suplente

José Luís Gómez Rodríguez

En el día de despacho de hoy, treinta y un días (31) del mes de octubre dos mil ocho (2008), siendo las doce del mediodía (12: m), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario Suplente

José Luís Gómez Rodríguez


ASUNTO NUEVO: AF47-U-1998-000119
ASUNTO ANTIGUO: 1064
LMCB/JLGR/mgr