REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de Octubre de 2008
198º y 149°
OPOSICION A LA ADMISION DE LAS PRUEBAS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°: PJ0082008000188
I. ANTECEDENTES.
En fecha 07-10-2008 el Abogado Javier Garnica INPREABOGADO No 81.914, en su carácter de Apoderado Judicial de la Contribuyente DI STACY MOTORS, C.A. presento escrito de promoción de pruebas, mediante el cual reprodujo el merito favorable de los autos y consigno copia simple de la Resolución Nro 717-1 y de la Resolucion Nro 574 emanadas de despacho del Alcalde del Municipio Libertador.
Mediante escrito de fecha 13-10-2008, los Abogados Meide Rodríguez, Héctor Rangel Urdaneta, Roberta Núñez Díaz y Vanessa Santos Huen, INPREABOGADOS Nos 66.632, 108.244, 108.437 y 117.024, en su carácter de Apoderados Judiciales del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA promovieron pruebas documentales.
Mediante escrito de fecha 16-10-2008, los Abogados Meide Rodríguez, Héctor Rangel Urdaneta, Roberta Núñez Díaz, Mariela Pernía, Joaquín Dongoroz y Vanessa Santos Huen, INPREABOGADOS Nos 66.632, 108.244, 108.437, 104.892, 117.237 y 117.024 en su carácter de Apoderados Judiciales del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, se opusieron a las pruebas documentales promovidas por la Contribuyente, Sociedad Mercantil DI STASI MOTORS, C.A..
II. FUNDAMENTOS DE LA OPOSICION REALIZADA POR LOS APODERADOS JUDICIALES DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
En su escrito de oposición a las pruebas documentales presentadas por la Contribuyente DI STASI MOTORS, C.A.., los apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda expusieron:
Que “La representación judicial de la recurrente consignó en su oportunidad escrito de promoción de pruebas en el cual promovió (i) el mérito favorable que se desprende de autos, y; (ii) pruebas documentales constituidas por dos (2) Resoluciones emanadas de la Alcaldía del Municipio Libertador, la primera de ellas, signada con el Nº 717-1, publicada en Gaceta Municipal Nº 3033-V, de fecha 07 de julio de 2008, Caso: AVECAR RENTAL, C.A.; y la segunda, de fecha 06 de junio de 2008, Caso: TALLERES ROOTES, C.A.”
Que “Sostenemos en primer lugar, la absoluta impertinencia de las pruebas documentales promovidas por la sociedad mercantil DI STASI MOTORS, C.A., toda vez que las mismas no poseen relación alguna con los hechos controvertidos en el presente caso.”
Que “En efecto, se desprende del propio escrito de promoción de pruebas que el objeto de las mismas o la intención del recurrente no es otra sino demostrar las actuaciones que desplegó el Municipio Libertador del Distrito Capital, en pleno ejercicio de su autonomía, indicando al respecto que “se ha tomado con profunda responsabilidad, el preservar de manera directa los principios constitucionales de la no confiscatoriedad y capacidad contributiva enmarcados en los Artículos 317 y 316 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encuadrando los mismos dentro de la más estricta racionalidad y ponderación de las cargas tributarias con la capacidad económica en el caso concreto de los concesionarios de vehículos nuevos”, señalando por último que, “el municipio Chacao al tomar como base imponible los ingresos brutos, y no el margen de comercialización, evidentemente viola estos principios, provocando dicho sea de paso, que concesionarios que se encuentran en esa jurisdicción, se desplacen a otros que le ofrezcan mayor seguridad tanto económica como jurídica (Municipio Libertador)”. (Resaltado de la Administración Tributaria)
Que “Al respecto, es preciso indicar que el objeto de la presente controversia gira, sin lugar a dudas, en torno a la determinación del carácter o no de comisionista de la sociedad mercantil DI STASI MOTORS, C.A., sobre la base de la propiedad o no de los vehículos, cuya venta constituye su actividad económica, y en segundo lugar, sobre la determinación de la correcta actuación de la Administración Tributaria Municipal al tomar en cuenta la totalidad de los ingresos obtenidos por la recurrente, a efectos de calcular el Impuesto sobre Actividades Económicas, correspondiente a los períodos objeto de fiscalización. “
Que “Siendo de esta forma, debemos señalar ciudadana Juez que las Resoluciones promovidas por la recurrente, resultan absolutamente impertinentes a los efectos de determinar cual es la base imponible que debe ser considerada a los fines del cálculo del impuesto a las actividades económicas; resultando evidente que no tienen relación alguna con el objeto de juicio, y por ende, carecen a todas luces de relevancia en el presente proceso.”
Que “De esta forma, observamos que la representación judicial de la sociedad mercantil DI STASI MOTORS, C.A. lo que demuestran con dichas pruebas es la actuación desplegada por el Municipio Libertador del Distrito Capital, en dos (2) casos totalmente ajenos al objeto de juicio, sobre la base de una presunta violación del Principio de Capacidad Contributiva por parte de la Alcaldía del Municipio Chacao, ello a pesar de que lo discutido en el caso de marras es el carácter de comisionista de la recurrente, y en consecuencia, la posibilidad de gravar la totalidad de los ingresos obtenidos por la misma en ejercicio de su actividad económica.”
Que “en efecto, tal y como ha sido determinado el objeto controvertido, debemos señalar que las Resoluciones emitidas por el Municipio Libertador del Distrito Capital, en modo alguno prueban el supuesto carácter de comisionista o intermediario que alega en su favor la sociedad mercantil recurrente.”
Que “Por otro lado, dichas Resoluciones, tampoco demuestran que la recurrente percibe únicamente como ingresos la denominada “comisión” por la venta de los vehículos y repuestos marca HONDA.”
Que “Ante tales circunstancias, salta a la vista de manera evidente el carácter impertinente de las pruebas documentales promovidas, toda vez que las mismas no guardan relación alguna con el objeto del presente caso, desconociendo el recurrente en forma flagrante, los principios elementales que rigen el sistema probatorio y que garantizan la validez y eficacia de las probanzas a evacuar durante el juicio, permitiéndonos así, solicitar a ese Tribunal la inadmisión de las mismas.” (Resaltado de la Administración Tributaria)
Que “En segundo lugar, sostiene esta Representación Municipal que las pruebas documentales promovidas por la sociedad mercantil DI STASI MOTORS, C.A. carecen de identidad con el presente proceso, sobre la base de las siguientes consideraciones.”
Que “Las Resoluciones supra identificadas, fueron emitidas por un ente municipal que no forma parte en el presente procedimiento, esto es, el Municipio Libertador del Distrito Capital.”
Que “Los destinatarios de dichos actos administrativos no poseen relación alguna con la recurrente, y mucho menos aún, con el presente procedimiento.”
Que “Las circunstancias que llevaron a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital a tomar dicha decisión, son totalmente ajenas e independientes a la decisión emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao, y por ende, no son, ni deben ser tomadas en cuenta por ese Tribunal, permitiendo atribuir una relación con el presente caso, por demás inexistente.”
Que “Las decisiones emanadas de otros Municipios, en este caso, el Municipio Libertador del Distrito Capital, carecen de carácter vinculante respecto del presente caso y respecto de cualquier otro que se ventile en cualquier otro Municipio en virtud de la autonomía municipal.”
Que “En efecto, la representación de la sociedad de comercio DI STASI MOTORS, C.A., hace referencia a las decisiones de un órgano municipal totalmente ajeno al presente procedimiento, lo que refleja claramente su falta de correspondencia con los hechos objeto de controversia, circunstancia que hace imposible su apreciación en el caso de autos, toda vez que su evacuación, lejos de aportar elementos de convicción al Juez, simplemente se limita a evidenciar la decisión adoptada por otro Municipio respecto de dos (2) sujetos pasivos que no poseen relación alguna con el propio recurrente, quedando plenamente demostrada su falta de identidad con el presente caso, y así solicitamos sea declarado. (Resaltado de la Administración Tributaria)
Que “cabe agregar, adicionalmente, que el medio de prueba propuesto es inconducente por ser ineficaz para demostrar el hecho que se trata de probar a través de aquél.”
Que “en efecto, la pretensión de esta representación municipal, es demostrar la improcedencia del carácter de comisionista que pretende ostentar la sociedad mercantil DI STASI MOTORS, C.A. y por ende ratificar la correcta actuación de la Administración Tributaria Municipal, y no, entrar a resolver el asunto sobre las bases que permitieron a otro Municipio determinar el carácter de comisionista de una sociedad mercantil ajena al presente proceso.”
(Resaltado de la Administración Tributaria)
Que “Sostenemos así, que las pruebas documentales promovidas en forma alguna aportan hechos o elementos de convicción al Juez, toda vez que las mismas no poseen relación alguna con el objeto de juicio, en los términos que han sido señalado en los capítulos precedentes.”
Que “por las razones expuestas, esta representación municipal, encontrándose en el lapso previsto para ello, se opone a la admisión de las pruebas documentales promovidas por la sociedad mercantil DI STASI MOTORS, C.A., toda vez que, se trata de un medio probatorio impertinente e inconducente, y así solicitamos respetuosamente sea declarado por ese Tribunal.” (Resaltado de la Administración Tributaria).
II. MOTIVACION PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la oposición a las pruebas documentales promovidas por la Contribuyente DI STASI MOTORS, C.A., realizada por los Apoderados Judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, este Tribunal observa:
Mediante escrito de fecha 07-10-2008 el Abogado Javier Garnica INPREABOGADO No 81.914, en su carácter de Apoderado Judicial de la Contribuyente DI STACY MOTORS, C.A. presento escrito de promoción de pruebas, mediante el cual reprodujo el merito favorable de los autos y consigno copia simple de la Resolución Nro 717-1 emanada del despacho del Alcalde del Municipio Libertador, en la cual a su decir, se declaro con lugar el Recurso Jerarquico interpuesto con ocasión a los hechos facticos que se debaten en el presente proceso y donde el distinguido ente gubernamental señalo que la Resolución No 000248, emanada de la Superintendencia Municipal del Municipio Libertador el 14 de abril de 2008, se encuentra viciado de nulidad absoluta ya que al tomar como base imponible la totalidad de los pagos hechos por los compradores de vehículos a la recurrente, se vulnera su capacidad contributiva violando en consecuencia el principio constitucional de la no confiscatoriedad del Tributo.
De igual forma promovieron Resolución No 574 emanada del despacho del Alcalde del Municipio Libertador, en el caso Talleres Rootes, donde se declaro con lugar el Recurso Jerarquico a favor de la mencionada contribuyente.
Por su parte los Apoderados Judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda se opusieron a la pruebas presentadas por la contribuyente DI STASI MOTORS, C.A., pues a su decir las mismas son impertinentes ya que no poseen relación alguna con los hechos controvertidos en el presente caso desconociendo el recurrente en forma flagrante, los principios elementales que rigen el sistema probatorio y que garantizan la validez y eficacia de las probanzas a evacuar durante el juicio, de igual forma sostuvieron que las pruebas documentales promovidas por la contribuyente carecen de identidad con el presente proceso.
Al respecto, estima quien Juzga, que los argumentos expuestos por de la Representación Judicial Administración Tributaria Municipal, no atienden a la manifiesta ilegalidad e impertinencia de las pruebas documentales promovidas por la Contribuyente , antes bien, se orientan a la valoración que el Juez le otorgue a las mismas en la oportunidad de la sentencia definitiva; en consecuencia resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar improcedente la oposición a las pruebas realizada por los Apoderados Judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda. Así se decide
Resuelto lo referente a la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la contribuyente DI STASI MOTORS, C.A., realizada por los Apoderados Judiciales de la Administración Tributaria Municipal, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas documentales promovidas mediante escritos de fecha 07-10-2008 y 13-10-2008 por el apoderado judicial de la contribuyente y los apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, en los siguientes términos: Este Tribunal por cuanto no las considera ilegales ni impertinentes, las admite cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva Así se decide.
La Jueza Superior Titular
Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
La Secretaria Titular
Abg .Miriam Josefina Montes Chirguita
Asunto: AP41-U-2008-000299.
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