ASUNTO: AP41-U-2008-000005 Sentencia N° 113/2008
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 9 de Octubre de 2008
198º y 149º
En fecha 08 de enero de 2008, el ciudadano Luis Rafael Vidal Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.150.886, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.182, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES FERRETERAS INFERR JJ96, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 1996, bajo el número 78, Tomo 135-A-Pro, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), Recurso Contencioso Tributario contra las Resoluciones de Imposición de Multa número 29155, y contra las Planillas de Liquidación que se detallan a continuación:
Resolución
Planilla de Liquidación
Monto en Bs.
29155 7015019819 5.644.800,00
29155 7015019820 2.822.400,00
29155 7015019821 2.822.400,00
29155 7015019822 2.822.400,00
29155 7015019823 2.822.400,00
29155 7015019824 2.822.400,00
29155 7015019825 2.822.400,00
29155 7015019826 2.822.400,00
29155 7015019827 2.822.400,00
29155 7015019828 2.822.400,00
29155 7015019829 2.822.400,00
29155 7015019830 2.822.400,00
29155 7015019831 2.822.400,00
29155 7015019832 2.822.400,00
29155 7015019833 2.822.400,00
29155 7015019834 2.822.400,00
29155 7015019835 2.822.400,00
Todas de fecha 16 de abril de 2007, notificadas en fecha 15 de noviembre de 2007, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); mediante las cuales se imponen sanciones pecuniarias por la emisión de facturas o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos establecidos en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, su Reglamento y la Resolución número 320, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 50.803.200,00); equivalente a CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS TRES BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS.
En fecha 08 de enero de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.
En fecha 14 de enero de 2008, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.
En fecha 11 de abril de 2008, cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.
En fecha 14 de abril de 2008, se abre la presente causa a pruebas, no haciendo uso de este derecho ninguna de las partes.
En fecha 09 de julio de 2008, tanto la recurrente anteriormente identificada, como la ciudadana Elizabeth Pernía, quien venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.893.619, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.798, actuando en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, presentaron escrito de informes.
Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:
I
ALEGATOS
La recurrente señala en su escrito lo siguiente:
Que en fecha 09 de junio de 2006, fue notificada de la Providencia Administrativa RCA-DF-VDF-2006-2002, y que el funcionario actuante elaboró un Acta de Requerimiento y un Acta de Recepción RCA-DF-VDF-2006-2002-01, dejando constancia de la utilización de facturas y ticket fiscales que no cumplen los requisitos; igualmente, elaboró Acta de Requerimiento RCA-DF-VDF-2006-2002-02, en la cual solicitó las facturas de ventas de los períodos comprendidos entre el mes de noviembre de 2004 al mes de abril de 2006.
Que en fecha 16 de junio de 2006, elaboró Acta de Recepción RCA-DF-VDF-2006-2002-02, en la cual dejó constancia respecto a las facturas de ventas, y que en la verificación de los deberes formales practicada a la recurrente, sólo se elaboraron las dos (2) Actas de Requerimiento y Recepción.
Que en fecha 15 de noviembre de 2007, fue notificada de la Resolución de Imposición de Multa número 29155 con sus respectivas Planillas para Pagar (Liquidación).
Manifiesta, que no le fue notificada sanción alguna por incumplimiento en la emisión de facturas de ventas o documentos equivalentes correspondientes al período enero de 2006, o para el supuesto de que le haya sido notificada dicha sanción, no le fue entregada la documentación respectiva; motivo por el cual, no fue detallada en el Recurso Contencioso Tributario.
Que de la revisión exhaustiva realizada por la recurrente a las Actas de Requerimiento y Recepción, que le fueron notificadas durante el proceso de verificación, se pudo evidenciar que el funcionario actuante, no identificó el o los requisitos que incumplen las facturas emitidas por la recurrente; que en efecto, sólo se dejó constancia de que las facturas “No cumplen con la Resolución 320 la factura Nro”, pareciendo que iba a identificar cuál era la factura que incumplía los requisitos de dicha Resolución, no concluyendo la idea, ni señalando cuál de tantos requisitos contenidos en la referida Resolución, según su apreciación incumplió la recurrente, procediendo a imponer en base a esa frase inconclusa, multas a la recurrente por la cantidad de CINCUENTA MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 50.803.200,00).
Que lo plasmado en la Resoluciones con número 29155, no es cierto ya que en ninguna de las Actas, el funcionario fiscal dejó constancia que las facturas emitidas por la recurrente incumplen algún requisito, dejando a la recurrente en estado de indefensión, ya que desconoce los incumplimientos que se le imputan y se le sancionan como consecuencia de ello.
Que tomando en cuenta la falta de motivación de todas las Actas de Requerimiento, Recepción y de la Resoluciones de Imposición de Sanción con número 29155, en aras de tratar de identificar los incumplimientos sancionados, la recurrente procede a revisar el contenido de los artículos que incumple, lo cual realiza de la siguiente manera:
Que del análisis efectuado a los artículos 54, 57, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, y los artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución número 320, concluye, que es imposible poder inferir cuales son los incumplimientos que se le están sancionando a la misma, toda vez que dichos artículos consagran normas generales, ya que sencillamente es imposible que existan facturas emitidas por algún contribuyente, que incumpla todos los requisitos contenidos en los artículos que enumera la Resolución sancionatoria notificada, asimismo, se puedo observar, que algunos de los referidos artículos contienen disposiciones concernientes única y exclusivamente a atribuciones del Ministerio de Finanzas y de la Administración Tributaria para emitir, modificar o facilitar el cumplimiento de resoluciones, dictar normas y procedimientos, etc., siendo imposible que se sancione a algún contribuyente alegando que se incumplen requisitos contenidos en esas normas.
En este mismo orden de ideas, alega, la inmotivación del acto administrativo contenido en la Resoluciones objeto de impugnación y en cuanto a este aspecto, expone lo siguiente:
Que el vicio de inmotivación denunciado atenta contra la garantía de la defensa consagrada en el Artículo 68 de la Constitución Nacional de 1961 y el Artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acarreando la nulidad del acto administrativo por estar afectado de tal vicio, toda vez que dicha inmotivación hace imposible conocer los motivos y fundamentos de la sanción impuesta, provocando la indefensión de la recurrente.
Que en consecuencia, todo acto que viole o menoscabe un derecho constitucional es nulo, y toda vez que las actas de Requerimiento, Actas de Recepción, la Resoluciones de Imposición de Sanción y las Planillas para Pagar, adolecen del vicio de motivación absoluta, lo cual menoscaba el Derecho a la Defensa de la recurrente; por ende, tales actos administrativos están viciados de nulidad absoluta. Así solicita sea declarado.
Por otra parte, la recurrente alega, la nulidad absoluta por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad de la Resoluciones y de las Planillas para Pagar impugnadas, por violar el Principio Garantía del Delito Continuado y el Derecho de Propiedad de la recurrente, y en cuanto a este aspecto expone:
Que los actos administrativos impugnados están viciados de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, al quebrantar el derecho constitucional de propiedad de la recurrente y por la falta de aplicación del Artículo 99 del Código Penal, el cual regula la institución jurídica del delito continuado, por lo que resultó viciada en su causa la voluntad administrativa manifestada apartándose además de lo previsto en el Artículo 79 del Código Orgánico Tributario.
En este orden de ideas, la recurrente expone, que es opinión de la Administración Tributaria que la recurrente sancionable por incumplir con los requisitos exigidos en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en concordancia con los artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de su Reglamento y los artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución número 320, de fecha 28 de diciembre de 1999.
Que ahora bien, respecto al indicado incumplimiento relativo a las facturas y documentos equivalentes, la representación de la República Bolivariana de Venezuela pretende sancionarla por la misma omisión incurrida en cada factura de todos los períodos fiscales investigados, o lo que es lo mismo, pretende sancionar como hechos aislados, múltiples y no vinculados, el mismo incumplimiento que se repite en cada factura durante los meses investigados, es decir, una sanción en unidades tributarias por cada factura emitida en cada mes. Que dicho de otra manera, la Administración Tributaria pretende exigirle a la recurrente la cantidad de MIL TRESCIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTRARIAS (1350 U.T.), por el ilícito tipificado en el numeral 2 del Artículo 101 del Código Orgánico Tributario, que debe ser el mismo incumplimiento en los distintos períodos fiscales investigados del Impuesto al Valor Agregado.
Que lo antes expuesto indica, que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), pretende desconocer el Principio Garantía de la Infracción o Delito Continuado.
Aunado a lo anterior, la recurrente señala, los elementos necesarios que deben presentarse para que exista la infracción continuada, a saber; en primer lugar, la naturalidad de acciones y su homogeneidad, expresando, que en el presente caso, la recurrente incumplió el mismo requisito en sus facturas, desde el mes de noviembre de 2004 hasta el mes de abril de 2006, siendo pues, evidente la pluralidad homogénea de acciones y que en segundo lugar, debe haber un mismo y único propósito, siendo posible que la razón de ser del presunto incumplimiento del requisito en dichas facturas, obedezca a una misma y única razón o propósito, la falta de cuidado y por último, en tercer lugar, debe producirse una idéntica lesión jurídica, siendo en el presente caso, el incumplimiento del señalado requisito en las facturas.
Que visto lo anterior, los supuestos necesarios que configuran la infracción continuada están presentes en el caso bajo análisis, por lo cual se deberá entender que la infracción es una sola y la sanción de la infracción deberá ser una sola, al igual que su medición, y no como pretende la Administración Tributaria aplicar una sanción computada, medida o cuantificada de manera individualizada por cada período (mes) tributario investigado.
Que todo lo expuesto demuestra, que la Gerencia Regional de tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no aplicó el Artículo 99 del Código Penal, ni valoró la intencionalidad de la recurrente en la realización del hecho antijurídico como una intencionalidad única, que en consecuencia genera como lo ha dicho la propia doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la necesidad de considerar la pluralidad de hechos violatorios de una única intencionalidad del sujeto agente como un hecho ilícito único y sólo sancionable como un único ilícito.
Que queda evidenciado, que los actos administrativos impugnados están viciados de nulidad absoluta por ilegalidad e inconstitucionalidad, al no aplicar el Artículo 99 del Código Penal contentivo del Principio Garantía del Delito Continuado, violando así el derecho constitucional de propiedad de la recurrente, de conformidad con el numeral 1 del Artículo 240 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el numeral 1 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así solicita sea declarado.
Asimismo, la recurrente alega, Falso Supuesto de Derecho de la Resoluciones impugnadas y de las Planillas para Pagar por aplicar el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la emisión de dichos actos, a los fines del cálculo de las penas impuestas a la recurrente, y no el valor vigente para el momento del acaecimiento de los hechos punibles; expresando lo siguiente:
Que los actos administrativos impugnados están viciados de nulidad absoluta por razones de inconstitucionalidad, al incurrir en Falso Supuesto de Derecho, ya que la Administración Tributaria aplica al cálculo de las penas el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó los actos recurridos, es decir, en fecha 16 de abril de 2007, diez (10) meses después de concluida la verificación de deberes formales, y no el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del acaecimiento de los hechos punibles, causando a la recurrente un doble perjuicio.
Que el vicio denunciado muestra la indebida aplicación del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario y la no aplicación de los artículos 7, 24, 137, 140 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, la actuación administrativa vulnera flagrantemente el principio de irretroactividad de la ley penal contra el reo consagrada en el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios de supremacía constitucional y de legalidad de la actuación administrativa, de acuerdo a los artículos 137 y 141 eiusdem, que sujetan toda actuación de la Administración Tributaria de conformidad con la Constitución y con la Ley, debiendo la Administración Tributaria desaplicar todas aquellas normas jurídicas que, como es el caso del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario, transgreden expresas normas constitucionales, y que el no hacerla conlleva la nulidad de los actos administrativos dictados, tal como lo establece el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que en efecto, la aplicación del valor actual de la unidad tributaria de acuerdo con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario, a los hechos ilícitos cometidos y verificados por la Administración Tributaria con anterioridad a la entrada en vigencia de la unidad tributaria, vulnera el indicado Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “Principio de Irretroactividad de las Leyes”.
Que en consecuencia, queda evidenciada la nulidad absoluta que vicia por inconstitucionalidad los actos administrativos recurridos, los cuales ascienden en su totalidad a la cantidad de CINCUENTA MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.50.803.200,00), toda vez que se aplica a la determinación de la pena el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que la Administración Tributaria dictó los actos administrativos en cuestión, y no el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del acaecimiento del supuesto incumplimiento del deber formal. Así solicita sea declarado.
Por otra parte, la ciudadana Elizabeth Pernía, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.893.619, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.798, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, expone lo siguiente:
Que la Administración Tributaria en un procedimiento de verificación fiscal practicado en la sede la recurrente determinó lo siguiente:
Que emite facturas, comprobantes fiscales o documentos equivalentes por su venta o por la prestación de servicios que no cumplen con los requisitos correspondientes a los períodos de imposición desde el mes de noviembre 2004 hasta el mes de abril de 2006, contraviniendo con lo establecido en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en concordancia con los artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de su Reglamento, y los artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución número 320.
Ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de la Resoluciones de Imposición de Sanción con número 29155 y las Planillas de Liquidación emitidas al respecto, todas de fecha 16 de abril de 2007.
En cuanto al argumento sostenido por la recurrente referente a que el acto administrativo se encuentra inmotivado, realiza las siguientes consideraciones:
Que la Resoluciones recurridas no adolece del vicio de inmotivación, toda vez que señala los hechos que dieron origen a la actuación administrativa, constituidos por:
La emisión de facturas o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de su reglamento y los artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución número 320, correspondientes a los períodos de imposición desde el mes de noviembre de 2005 hasta el mes de abril de 2006.
Que en el presente caso, el acto administrativo está motivado y su fundamento es preciso y específico, adaptado al presupuesto establecido en la norma en concordancia con el hecho ocurrido, tal como quedó evidenciado en el Acta de Recepción RCA-DF-EF-VDF-2006-2002-01, de fecha 09 de junio de 2006, que la funcionaria levantó a tales efectos, cumpliendo así con los extremos establecidos en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que mal puede pretender la recurrente solicitar la nulidad de la Resoluciones controvertidas por inmotivación, desestimándose en consecuencia su alegato. Así solicita sea declarado.
En cuanto al segundo argumento esgrimido por la recurrente referido a que los actos administrativos impugnados están viciados de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad, al quebrantar el derecho constitucional de propiedad por falta de aplicación del Artículo 99 del Código Penal, apartándose además de lo previsto en el Artículo 79 del Código Orgánico Tributario, la representación de la República Bolivariana de Venezuela considera, que la Administración ejerce sus potestades y correlativamente invade la esfera jurídico subjetiva de los particulares, con el fin último de satisfacer intereses colectivos, y que por ello, su actuación jamás puede ser arbitraria sino siempre ajustada a los hechos y al derecho y dirigida a la consecución de objetivos que legitiman su proceder.
Por otra parte, en cuanto al incumplimiento de los deberes formales que se le imputan a la recurrente, estima preciso señalar:
Que los deberes formales de colaboración, inscripción, presentación de las declaraciones, entre otros, por parte de los contribuyentes, son imprescindibles a los fines de la realización de las tareas de fiscalización, investigación, control por parte de la Administración Tributaria, todo con el propósito de verificar el cumplimiento de las obligaciones impositivas; de modo que, la omisión del deber previsto en forma genérica en el Código, reviste el incumplimiento de un deber formal, y en consecuencia, la configuración de una infracción tributaria tipificada en el mismo Código, sin que sea necesario entrar a conocer si el infractor omitió intencionalmente sus deberes (dolo), o si lo hizo por negligencia (culpa).
Que el período de imposición en materia de Impuesto al Valor Agregado es de un mes calendario, lo que implica que los contribuyentes deben declarar por concepto de débitos y créditos fiscales, a los efectos del referido impuesto, aquellas operaciones efectivamente realizadas que constituyan hecho imponible y por los montos que se encuentren efectivamente reflejados en las facturas, lo cuales deberán ser registrados íntegramente en el Libro respectivo dentro del mes calendario en que se perfeccionaron.
Que en virtud de que el período de imposición es de un mes calendario y en consecuencia, corre entre las fechas de apertura y cierre de manera mensual, de igual forma cada vez que se configure el incumplimiento de un deber formal, éste debe ser sancionado de manera individual y por períodos de imposición, cuando se refiere al incumplimiento de los requisitos formales que deben cumplirse en la emisión de las facturas de ventas, tomando en cuenta lo establecido en el Artículo 101 del Código Orgánico Tributario, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 101: Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes:
…omissis….
3- Emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias.
…omissis…
Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de una Unidad Tributaria (1 U.T), por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de ciento cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T), por cada período, si fuere el caso…”. (Subrayado de la representación de la República Bolivariana de Venezuela).
Que es el caso, que la fiscalización evidenció que la recurrente emite facturas que no cumplen con los requisitos formales legalmente establecidos en materia de facturación, durante los dieciocho (18) períodos investigados, motivo por el cual procedió en estricto cumplimiento al principio de legalidad tributaria a imponer la sanción en los términos y condiciones previstas en el segundo aparte del Artículo 101 del Código Orgánico Tributario, esto es, una unidad tributaria (1 U.T.) hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), por período de imposición investigado.
Respecto al argumento de la recurrente, referente a que los incumplimientos de los requisitos legales en la emisión de facturas, podrían enmarcarse dentro de la ficción de delito continuado, la representación de la República Bolivariana de Venezuela rechaza el alegato en los siguientes términos:
Que la aplicación supletoria del delito continuado establecido en el Artículo 99 del Código Penal, no es posible en el caso de sanciones por infracciones de índole fiscal reguladas en el Código Orgánico Tributario, toda vez que, a la aplicación de los principios y normas del derecho penal al ámbito del derecho tributario, resulta necesario comenzar indicando, que las disposiciones o conceptos relativos a los ilícitos fiscales forman parte de un derecho represor especial.
Que en el caso de la repetida comisión de un hecho de esta índole, no es posible aplicar supletoriamente el instituto del delito continuado establecido en el Artículo 99 del Código Penal, en virtud, de que el Artículo 81 del Código Orgánico Tributario contiene una regulación específica para estos casos o situaciones.
Que en consideración al hecho cierto e inobjetable, de que el primer aparte del Artículo 81 del Código Orgánico Tributario, establece un sistema de acumulación de sanciones (concurso ideal o material) para el cálculo de la sanción con ocasión a la repetida o reiterada comisión de una infracción fiscal, la representación fiscal, no puede más que concluir con fundamento en lo establecido en el Artículo 79 eiusdem, que la aplicación supletoria de la noción del concurso continuado previsto en el Artículo 99 del Código penal, es absolutamente ilegal, y por ende, incorrecta toda decisión que se dicte con fundamento al criterio fijado sobre el particular en la sentencia número 877, de fecha 17 de junio de 2003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Acumuladores Titan C.A.
Que cabe destacar, que la recurrente pareciera estar conforme con la sanción, difiriendo solo de la concurrencia aplicada, lo cual se puede evidenciar del contenido de sus argumentos esgrimidos en el escrito recursorio.
Que en atención a los anteriores razonamientos, la representación de la República Bolivariana de Venezuela concluye, que es inaplicable la noción del delito continuado para el caso del incumplimiento de deberes formales, en virtud de que el supuesto establecido en el primer aparte del Artículo 81 del Código Orgánico Tributario establece un sistema de concurso ideal o real para estos casos. Así solicita sea declarado.
Que en cuanto a la nulidad por falso supuesto de derecho de la Resoluciones impugnadas así como de las Planillas de Liquidación, por aplicar el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la emisión de dichos actos y no el valor vigente para el momento del acaecimiento de los hechos punibles, al respecto y visto el alegato de la recurrente, observa, que en el presente caso no se ha configurado ninguno de los dos (2) supuestos, vale decir, ni la derogatoria del Parágrafo Primero del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario, ni la declaratoria de su inconstitucionalidad por el órgano judicial competente, circunstancia ésta que hace confirmar la vigencia y obligatoriedad de la aplicación de la norma contenida en el mencionado Parágrafo, por los funcionarios adscritos a la Gerencia, así como a las Dependencias que conforman la Administración Tributaria Nacional, es decir, que cuando las multas establecidas en el Código Orgánico Tributario estén expresadas en unidades tributarias, se utilizará el valor de la unidad que estuviere vigente para el momento del pago.
Concluye, que la liquidación de las sanciones pecuniarias que deben ser impuestas a los contribuyentes por los ilícitos tributarios derivados de los procedimientos de fiscalización y determinación, debe seguir los lineamientos expuestos en la norma contenida en el Artículo 94 del Código Orgánico Tributario.
Ratifica el contenido de las Planillas de Liquidación impuestas a la recurrente. Así solicita sea declarado.
II
MOTIVA
Este Tribunal observa que en el presente caso, el thema decidendum se contrae a dilucidar, previo análisis, la procedencia de la solicitud de nulidad la Resoluciones de Imposición de Multa con número 29155, y de las Planillas de Liquidación que la acompañan, de fecha 16 de abril de 2007, notificadas en fecha 15 de noviembre de 2007, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); mediante las cuales se imponen sanciones pecuniarias por la emisión de facturas o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos establecidos en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, su Reglamento y la Resolución número 320, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 50.803.200,00), de conformidad con el Segundo Aparte del Artículo 101, por estar incurso en el ilícito formal establecido en el numeral 3ero eiusdem, por incumplimiento de los deberes formales previstos en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado; en concordancia con los artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y los artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución número 320.
La recurrente fundamenta su solicitud de nulidad mediante los siguientes argumentos: i) Inmotivación de las Resoluciones objeto de impugnación; ii) inconstitucionalidad e ilegalidad de la Resolución impugnada y de las Planillas para Pagar por violentar el Principio Garantía del Delito Continuado y el Derecho de Propiedad y iii) Falso Supuesto de Derecho de las Resoluciones impugnadas por aplicar el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la emisión de dichos actos y no el valor vigente para el momento del acaecimiento de los hechos punibles.
Delimitada así la litis, este Juzgador pasa a analizar cada una de las delaciones enunciadas en los términos siguientes:
En cuanto al primer argumento esgrimido por la recurrente, referido a la inmotivación del acto administrativo contenido en la Resoluciones objeto de impugnación, es menester copiar textualmente lo siguiente:
“…Ciertamente, el vicio de inmotivación aquí denunciado, atenta contra la garantía de la defensa consagrada en el Artículo 68 de la Constitución Nacional de 1961 y el Artículo 49, ordinal 1° de la Carta Magna de 1999, y en tal sentido acarrea la nulidad del acto administrativo por estar afectado por tal vicio, toda vez que dicha inmotivación hace imposible conocer los motivos y fundamentos de la sanción impuesta, provocando la indefensión de mi representada.
Que todo acto que viole o menoscabe un derecho constitucional es nulo, y toda vez que las actas de Requerimiento, Actas de Recepción, la Resolución de Imposición de Sanción y las Planillas para Pagar, adolecen del vicio de motivación absoluta, lo cual menoscaba el derecho a la defensa de mi representada, es forzoso concluir que tales actos administrativos están viciados de nulidad absoluta…”.
Ciertamente observa este Juzgador que no se puede apreciar de las Actas Fiscales, cuales específicamente son los numerales incumplidos del Artículo 2 de la Resolución 320, ya que de manera genérica en el Acta de Recepción (folio 51 del expediente judicial), como en las Resoluciones de Imposición de Sanción se hace mención a determinados artículos que no definen cual es la omisión de la cual carecen las facturas o documentos equivalentes.
Mucho se ha dicho de la falta de motivación, pero es importante resaltar en primer lugar que la recurrente erró al señalar la existencia de tal vicio, puesto que conforme a lo analizado se observa el vicio de falso supuesto más que el de la inmotivación, debido a que se conoce que existe la emisión de facturas o documentos equivalentes sin cumplir con los requisitos y esto es no es suficiente para establecer el fundamento de la sanción sino se señalan los numerales relativos a la emisión de facturas (Artículo 2 de la Resolución 320), pero es el caso que cuando hay una omisión en el señalamiento de norma incumplida de manera precisa estamos frente al vicio en la causa.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
Esto se traduce en la falta de un silogismo adecuado, diría un silogismo incompleto, puesto que no se sabe cuál de los literales del Artículo 2 de la Resolución 320 viola la recurrente al emitir las facturas, lo cual genera indefensión puesto que se debe hacer un señalamiento más específico de la norma violada con miras a otorgar la posibilidad de una adecuada defensa por parte del sancionado.
En consecuencia este Tribunal debe anular las Resoluciones impugnadas identificadas con el número 29155, por incurrir en vicio en la causa. Así se declara.
No obstante que sería inoficioso pronunciarse sobre el resto de las denuncias, este Tribunal pasa a analizarlas a los fines de agotar la instancia y evitar retardos procesales en caso de que el criterio anterior sea revocado por la alzada y que considere reenviar el expediente para el conocimiento de las demás delaciones.
Por ello en cuanto al segundo planteamiento referido a la inconstitucionalidad e ilegalidad de las Resoluciones impugnada por violentar el Principio Garantía del Delito Continuado y el Derecho de Propiedad, se evidencia de autos de las Resoluciones identificadas con el número 29155, que la Administración Tributaria procedió a aplicar la sanción de acuerdo a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 101 del Código Orgánico Tributario con multa de una Unidad Tributaria (1 U.T.), por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de ciento cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.), por cada período, imponiendo así la Administración Tributaria a la recurrente el equivalente a MIL TRESCIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (1350 U.T.), ya que la recurrente para los períodos comprendidos desde el mes de noviembre de 2004 hasta el mes de abril de 2006, utilizó facturas de ventas, tickets o documentos equivalentes, señalando el Acta de Recepción, según se evidencia del folio número cincuenta y uno (51) del expediente judicial que las facturas no cumplen con los requisitos, observándose claramente, que la fiscal actuante señaló que “…no cumplen con la Resolución número 320 la factura Nro...”, sin expresar cuál factura o facturas no cumplían con los requisitos contenidos en la mencionada Resolución.
Visto lo anterior, quien aquí decide observa que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la luz del criterio expresado en las decisiones judiciales de este Tribunal Superior anteriores a la presente, incurrió en una errada interpretación de la norma, al sostener, que las infracciones cometidas por la recurrente constituyen infracciones autónomas y que como tales deben ser sancionadas en forma separada cada una de ellas, aunque se trate de la misma infracción.
Ante esta situación, este Sentenciador no debe dejar pasar por alto el hecho de que, en ocasiones, sobre casos similares al de marras, se ha pronunciado por la aplicación racional de las sanciones previstas en el Código Orgánico Tributario relativas a los ilícitos formales (siendo en este caso la contenida en el Artículo 101 del Código Orgánico Tributario), señalando, que debe aplicarse la figura reconocida en el Derecho Penal como delito continuado, lo cual se traduce en que el hecho punible será uno solo cuando exista unidad de resolución, es decir, una intencionalidad única en la repetida violación de una sola norma punitiva y no tantos hechos punibles como ejercicios fiscales o períodos tenga el contribuyente.
Además, este Tribunal ha considerado, que la falsa apreciación de la naturaleza del hecho constitutivo de infracción fiscal por parte de la Administración Tributaria, cuando sostiene que existe una repetición de hechos totalmente distintos e inconexos entre sí, implica un vicio en la causa del acto administrativo, que ha llevado al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a exceder en sus funciones de control, al aplicar, en algunos casos, indebidamente la mencionada norma del Código Orgánico Tributario relativa a los ilícitos formales, incurriendo en infracción por falta de aplicación del Artículo 99 del Código Penal.
Ciertamente la Sala Políticoadministrativa de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia número 474 de fecha 12 de mayo de 2004, aunque bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, y considerando este Tribunal en esos fallos anteriores que era perfectamente aplicable al Código Orgánico Tributario de 2001, señaló:
“La representación fiscal aduce que el a quo incurrió en errónea interpretación de lo que debe entenderse por período de imposición en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, pues equipara el ejercicio fiscal aplicable a los impuestos directos como lo sería el impuesto sobre la renta o a los activos empresariales, con los períodos impositivos del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.
En este sentido, sostiene que el período de imposición del referido impuesto corre entre las fechas de apertura y cierre de manera mensual, y que cada vez que se configure el incumplimiento, éste debe ser sancionado de manera individual, ya que la ley establece ese período de imposición, sin poder considerarse que la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 106 del Código Orgánico Tributario para cada uno de los períodos de imposición en el que se detectó el incumplimiento de deberes formales relativos al manejo de los libros de compras y libros de ventas exigidos por la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento, constituye violación del principio del Non Bis In Idem.
Por su parte, el apoderado judicial de la contribuyente argumenta que en caso de incumplimiento de deberes formales en diferentes períodos de imposición, deberán agruparse en un solo ejercicio económico desde la apertura hasta el cierre del ejercicio, porque lo contrario implicaría la violación del principio Non Bis In Idem.
Ahora bien, esta Sala advierte que en el presente caso debe determinarse la forma y alcance del período de imposición del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, para así poder establecer la forma de aplicación de la sanción prevista en el artículo 106 del Código Orgánico Tributario a la contribuyente Tuboacero, C.A.
En este sentido, esta alzada considera oportuno ratificar el criterio adoptado en su sentencia Nº 00877 de fecha 17 de junio de 2003, (caso: Acumuladores Titán, C.A.), en un caso similar al de autos, en el que se estableció lo siguiente:
“...Con respecto a la forma de cálculo de las sanciones impuestas por incumplimiento de deberes formales que aplicó la Administración Tributaria, mes a mes, objeto de esta controversia, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Como norma rectora de nuestro sistema tributario, en segunda reforma se promulgó el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice ratione temporis, el cual establece en su Sección Primera, las Disposiciones Generales, contenidas en el Título III, de las Infracciones y Sanciones, Capítulo I Parte General, regulatorias de estos ilícitos tributarios; en cuyo artículo 71 dispone que:
`Artículo 71: Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.
A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario.
Parágrafo Unico: Las infracciones tipificadas en las Secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Título serán sancionadas conforme a sus disposiciones.´.
En razón de los anteriores preceptos, debe esta Sala considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.
Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, observa la Sala que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 71 eiusdem, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal. Normas y principios aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados en nuestra Carta Fundamental.
En este orden de ideas, se hace necesario analizar los requisitos de procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 al establecer que:
`Artículo 99: Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.´.
Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.
En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.
Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.
En el caso de autos, observa la Sala que la Administración Tributaria liquidó multas, mes a mes, por incumplimiento de deberes formales para el libro de compras, previstos en los literales d) y h); para el libro de ventas, previstos en los literales c) y d), de los artículos 78 y 79 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, respectivamente, y por la omisión de datos en las facturas emitidas por la contribuyente, previstas en los literales h) y m) del artículo 63 del Reglamento eiusdem, de conformidad con el artículo 106 del Código Orgánico Tributario.
Pues bien, del análisis de las actas procesales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto agente (la contribuyente recurrente). Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en los artículos 106 del Código Orgánico, 78, 79 y 63 del Reglamento del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, tal como se puede ver de los anexos 01, 02 y 03 de la resolución de sanción impugnada. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la Administración Tributaria. Así se declara...” (Destacado de la Sala).
En virtud de la posición asumida en el fallo precedentemente citado, esta alzada considera que el a quo no erró al establecer que en el caso de incumplimiento de deberes formales por parte de los contribuyentes del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, durante diferentes períodos impositivos, las sanciones a que haya lugar debían agruparse dentro del ejercicio fiscal anual de la empresa, como pretende la representación de la contribuyente, ya que de conformidad con el artículo 71 del Código Orgánico Tributario, vigente al caso de autos, en concordancia con el 99 del Código Penal, cuando exista una conducta continuada o repetida, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado previstas en el Código Penal, que a los solos efectos de la pena, dichos incumplimientos se consideran como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.
Por todas estas razones, la multa determinada por la Administración Tributaria de conformidad con el artículo 106 del Código Orgánico Tributario, por incumplimiento de deberes formales atinentes al manejo de los libros de compras y libros de ventas exigidos por la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento, debe ser calculada como una sola infracción, en los términos del dispositivo del artículo 99 del Código Penal, por no tratarse de incumplimientos autónomos. En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala declarar improcedente el alegato de la representación fiscal. Así se decide.”
En consecuencia aplicó tal criterio del delito continuado, criterio que fue acogido posteriormente por la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 584, de fecha 07 de mayo de 2008, ratificó el criterio expuesto al señalar lo siguiente:
“…Respecto a lo establecido en la norma transcrita, esta Máxima Instancia considera oportuno mencionar el criterio que sobre el particular sostuvo la Sala en sentencia Nº 00877 de fecha 17 de junio de 2003, (caso: Acumuladores Titán, C.A.), ratificado en sentencias Nros. 00152 del 1º de febrero de 2007 (caso: Corporación H.M.S. 250, C.A.), 01112 del 27 de junio de 2007 (caso: Refolit, C.A.) y 01867 del 21 de noviembre de 2007 (caso: Super Panadería La Linda, C.A.), y que ha sido reiterado hasta la presente fecha, en el que se dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.
En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.
Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.
En el caso de autos, observa la Sala que la Administración Tributaria liquidó multas, mes a mes, por incumplimiento de deberes formales para el libro de compras, previstos en los literales d) y h); para el libro de ventas, previstos en los literales c) y d), de los artículos 78 y 79 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, respectivamente, y por la omisión de datos en las facturas emitidas por la contribuyente, previstas en los literales h) y m) del artículo 63 del Reglamento eiusdem, de conformidad con el artículo 106 del Código Orgánico Tributario.
Pues bien, del análisis de las actas procesales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto agente (la contribuyente recurrente). Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en los artículos 106 del Código Orgánico, 78, 79 y 63 del Reglamento del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, tal como se puede ver de los anexos 01, 02 y 03 de la resolución de sanción impugnada. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la Administración Tributaria. Así se declara.”. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Así, tal como lo dispone la sentencia transcrita, se considera que existe delito continuado en infracciones tributarias, cuando se viene violando o transgrediendo, en varios períodos impositivos investigados, la misma norma, ello en virtud de la unicidad de la intención de la contribuyente, es decir, una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada.
Por ende, en el presente caso la infracción consistió en un ilícito formal, cuya sanción constituye una Unidad Tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de ciento cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.), conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, comportamiento reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados; por tal razón, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada en este caso particular, la cual será calculada como una sola infracción. Por consiguiente, se desestima la denuncia formulada por la representación fiscal, y se declara sin lugar la apelación ejercida por la representación en juicio del Fisco Nacional. Así se declara…”
En consecuencia, para ese momento no aplicar el transcrito criterio para el caso de las sanciones previstas en el Artículo 101 del Código Orgánico Tributario, sería volver a generar controversias innecesarias entre el sujeto activo y pasivo de la obligación tributaria, toda vez que, ya se encuentra decidido con anterioridad esta situación particular, al encontrarse la reiteración de manera implícita en la norma, pensar lo contrario es incurrir en una voracidad fiscal innecesaria, y que tiene sus límites por el carácter confiscatorio de la aplicación del Artículo 101 del Código Orgánico Tributario, al no apreciarse el contenido del Artículo 99 del Código Penal.
Apreciándose que en la aplicación de sanciones incluso aquellas que la doctrina señala que son de corte “administrativo” se deben respetar los principios constitucionales, y mucho más cuando otro sector de la doctrina las cataloga dentro del campo del Derecho penal tributario, por lo tanto la labor del Juez atiende, en primer lugar, a encuadrar del tipo la conducta que se presume antijurídica, y por supuesto verificar si esa conducta lesiona el bien jurídico tutelado de manera dolosa o culposa, todo con el fin de apreciar la culpabilidad, lo cual trae como consecuencia la aplicación de la pena.
Además del análisis de culpabilidad el Juez debía apreciar la existencia de la unidad de propósito, continuidad, o una conducta uniforme o si por el contrario la existencia de diferentes propósitos, ya que en uno u otro caso se aplicará el Artículo 99 del Código Penal o el Artículo 81 del Código Orgánico Tributario.
No obstante lo anterior la Sala Políticoadministrativa cambió de criterio con respecto a la aplicación del Artículo 99 del Código Penal, mediante decisión 948 de fecha 13 de agosto de 2008, en la cual señaló:
“En virtud de la declaratoria contenida en el fallo recurrido y de las objeciones formuladas en su contra por la representante judicial del Fisco Nacional, la controversia planteada en el caso bajo examen se contrae a resolver sobre el supuesto vicio de errónea interpretación de la Ley, concretamente de los artículos 79 y 101 primer aparte del vigente Código Orgánico Tributario y 99 del Código Penal, en el que habría incurrido el a quo, en cuanto a la aplicación de la figura del delito continuado para la forma de calcular la sanción correspondiente.
Ahora bien, previamente esta Sala debe advertir que las declaratorias proferidas por el a quo respecto a la motivación del acto administrativo recurrido, así como la imposición de la multa por incumplimiento de deberes formales, quedan firmes en virtud de no haber sido apeladas por la contribuyente. Así se declara.
Planteada la controversia en los términos expuestos, pasa este Máximo Tribunal a analizar lo dispuesto por los artículos 79 y 101 primer aparte del vigente Código Orgánico Tributario y 99 del Código Penal, los cuales son del tenor siguiente:
Código Orgánico Tributario de 2001
“Artículo 79.- Las disposiciones de este Código se aplicarán a todos los ilícitos tributarios, con excepción a los previstos en la normativa aduanera, los cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.
A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas del Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario”.
“Artículo 101.-Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes:
(…)
2).- Emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias.
(…)
Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido, hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período, si fuere el caso”.
Código Penal
“Artículo 99.- Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad”.
Ahora bien, se observa que la conducta infraccional llevada a cabo por la contribuyente y sancionada por la Administración Tributaria, fue la establecida en el artículo 101, numeral 2 del vigente Código Orgánico Tributario, al emitir facturas sin cumplir con los requisitos establecidos en la Resolución No. 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.859, del 29 del mismo mes y año, al no señalar en cada factura si la operación fue de contado o a plazo, lo cual fue constatado en los ejercicios fiscales de los meses comprendidos entre los meses de noviembre de 2004 y mayo de 2005.
Precisado lo anterior y atendiendo a los fundamentos de la apelación, esta Sala advierte que en el presente caso debe determinarse el mecanismo y el alcance del período de imposición del impuesto al valor agregado, para así poder establecer la forma de aplicación de la sanción prevista en el artículo 101 del vigente Código Orgánico Tributario a la contribuyente Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A. y, en consecuencia, analizar la solicitud efectuada por el Fisco Nacional respecto a que “sea reinterpretado el criterio fijado sobre el particular en la Sentencia N° 877, de fecha 17/06/2003, dictada por la Sala Político-Administrativa”.
En tal sentido, esta Alzada observa que la posición que ha mantenido respecto al asunto controvertido, se encuentra plasmada en sentencia de esta Sala No. 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., ratificada en forma pacífica hasta el momento, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) Con respecto a la forma de cálculo de las sanciones impuestas por incumplimiento de deberes formales que aplicó la Administración Tributaria, mes a mes, objeto de esta controversia, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Como norma rectora de nuestro sistema tributario, en segunda reforma se promulgó el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice ratione temporis, el cual establece en su Sección Primera, las Disposiciones Generales, contenidas en el Título III, de las Infracciones y Sanciones, Capítulo I Parte General, regulatorias de estos ilícitos tributarios; en cuyo artículo 71 dispone que:
(…)
En razón de los anteriores preceptos, debe esta Sala considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.
Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, observa la Sala que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 71 eiusdem, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal. Normas y principios aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados en nuestra Carta Fundamental.
En este orden de ideas, se hace necesario analizar los requisitos de procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 al establecer que:
(…)
Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.
En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.
Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.
En el caso de autos, observa la Sala que la Administración Tributaria liquidó multas, mes a mes, por incumplimiento de deberes formales para el libro de compras, previstos en los literales d) y h); para el libro de ventas, previstos en los literales c) y d), de los artículos 78 y 79 del Reglamento de la Ley del Impuesto al valor agregado, respectivamente, y por la omisión de datos en las facturas emitidas por la contribuyente, previstas en los literales h) y m) del artículo 63 del Reglamento eiusdem, de conformidad con el artículo 106 del Código Orgánico Tributario.
Pues bien, del análisis de las actas procesales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto agente (la contribuyente recurrente). Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en los artículos 106 del Código Orgánico, 78, 79 y 63 del Reglamento del impuesto al valor agregado. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, tal como se puede ver de los anexos 01, 02 y 03 de la resolución de sanción impugnada. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la Administración Tributaria. Así se declara.”
Siendo ello así, la Sala ha venido considerando que en materia de infracciones tributarias el delito continuado tiene lugar cuando se violan o se transgreden en el mismo o en diversos períodos impositivos una idéntica norma, y su ratio radica en que dicha conducta constituye una actuación repetida y constante, que refleja una unicidad de intención en el contribuyente.
No obstante lo antes expuesto, un estudio más detallado de la cuestión debatida lleva ahora a la Sala a un replanteamiento respecto a su resolución, en atención a la naturaleza del impuesto al valor agregado y a los elementos que componen el hecho imponible.
En efecto, en el caso del impuesto al valor agregado, el período impositivo es de un (1) mes calendario, conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley que regula dicho Impuesto, cuestión que determina dentro del marco normativo previsto en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, que los contribuyentes están obligados a declarar el monto de los ingresos obtenidos producto de la ocurrencia del hecho imponible de ese tributo, así como cumplir con los demás deberes formales a los que se encuentran sometidos por su condición de sujetos pasivos, durante cada mes o período de imposición.
En otras palabras, esta Sala aprecia que el impuesto al valor agregado comprende períodos de imposición mensuales, a diferencia del ejercicio fiscal de un (1) año previsto para el caso del impuesto sobre la renta, por lo cual los contribuyentes están obligados a cumplir con determinados deberes formales previstos en la ley y el reglamento respectivo, por cada uno de estos períodos impositivos, los cuales son distintos uno del otro.
En tal sentido, se advierte que la aplicación de las sanciones por incumplimiento de deberes formales durante diversos períodos de imposición mensuales, en ningún caso viola el principio del non bis in idem, pues atiende a conductas infractoras que fueron determinadas y acaecidas en diversos períodos de imposición, vale decir, mes a mes, al momento de efectuarse la fiscalización correspondiente, circunstancia que permite verificar el cumplimiento o no de las obligaciones que deben soportar los contribuyentes por su misma condición de sujeto pasivo, en este tipo de tributo.
Igualmente, tampoco podría considerarse que con tal proceder se incurra en violación de dicho principio constitucional, debido a que no es posible suponer que por haber sido detectada en una misma actuación fiscalizadora una infracción cometida en varios períodos, se esté en presencia del delito continuado, pues la transgresión o incumplimiento ocurrido se circunscribe únicamente para el ejercicio respectivo, no pudiendo extenderse los efectos del ilícito a diversos períodos fiscales.
Así las cosas, aprecia la Sala que la figura del delito continuado prevista en el artículo 99 del Código Penal, es una ficción legal, que tiene como finalidad el aumento del cálculo de la pena de un delito considerado único, que presupone que la serie de múltiples actos antijurídicos violatorios de una misma disposición legal desarrollados por el sujeto agente, sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, lo que en realidad no ocurre en materia de infracciones tributarias por incumplimiento de deberes formales en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado, toda vez que cada período mensual es autónomo, aislado uno del otro y genera sus propias consecuencias, por lo que no puede considerarse que exista una única intencionalidad del contribuyente infractor, dada la manera en que se verifica la temporalidad del hecho imponible en este tipo de impuesto.
Sobre este particular, la Sala estima que la aplicación de los principios y garantías del derecho penal común, como es el establecido en el aludido artículo 99 del Código Penal, al ámbito del derecho tributario sancionador, únicamente tendría su justificación frente a un vacío u oscuridad de la ley tributaria, siempre y cuando ofrezca una solución compatible con las características propias del derecho tributario como ley especial.
Ello es así, en atención a que el Código Orgánico Tributario prevé una serie de situaciones específicas aplicables a la materia fiscal, contemplando dentro de su marco regulatorio todo lo referente a las infracciones e ilícitos tributarios, siendo que en su artículo 79 expresamente señala que “Las disposiciones de este Código se aplicarán a todos los ilícitos tributarios, con excepción a los previstos en la normativa aduanera, los cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas”. Adicionalmente, establece que “A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas del Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario”. (Resaltado de la presente decisión).
Bajo este orden de ideas, debe destacarse que el Código Orgánico Tributario regula en su artículo 101 lo relativo a la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, como en el presente caso, en el cual se verificó el incumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución No. 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.859, del 29 del mismo mes y año, al no señalar la contribuyente en cada factura si la operación fue de contado o a plazo.
En virtud de lo anterior, conviene advertir que dada la existencia de reglas específicas para la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, en el texto especial que regula la relación adjetiva que nace entre el sujeto activo y el contribuyente, no corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Penal, concretamente del artículo 99, toda vez que no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal.
Por otra parte, considera esta Sala necesario observar que las reglas del concurso continuado conllevan en el caso de incumplimiento de deberes formales, a una injusta aplicación de las sanciones, ya que la repetición en el tiempo de una conducta antijurídica, sólo trae como consecuencia que se aumente la pena de una sexta parte a la mitad, sin tomar en cuenta la cantidad de períodos consecutivos en que haya sido infringida la norma por la contribuyente, ya que siguiendo tales lineamientos no se impone la sanción por cada ejercicio fiscal, cuestión que en el caso del impuesto al valor agregado pudiera conllevar a una desnaturalización de la temporalidad de su hecho imponible, habida cuenta que los contribuyentes están obligados a cumplir con determinados deberes formales previstos en la ley y el reglamento respectivo, por cada uno de los períodos impositivos mensuales, los cuales -como ya se indicara- son distintos uno del otro y generan sus propias consecuencias.
En definitiva, se estima importante señalar que la transferencia de normas del Código Penal al ámbito de los ilícitos tributarios, debe hacerse con carácter supletorio y respetando la compatibilidad que ha de existir con el ámbito especial del derecho tributario. En tal sentido y con base a las consideraciones antes expuestas, no resulta apropiado aplicar en forma directa, en los términos del artículo 79 del Código Orgánico Tributario vigente, la noción del delito continuado a la imposición de sanciones por la comisión de ilícitos formales derivados del impuesto de tipo valor agregado, ya que el hecho punible y la forma de imponer la sanción han sido adecuadas a los términos previstos en el artículo 101 eiusdem, con apego a los elementos en que ocurre el hecho imponible en el mencionado tributo, es decir, por cada período mensual o ejercicio fiscal.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala reconsidera el criterio que había venido sosteniendo respecto de la aplicación del delito continuado en casos como el de autos, en los que se impone una sanción producto de incumplimiento de deberes formales del impuesto a las ventas, adoptado en la sentencia No. 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., posteriormente ratificada en forma pacífica en diversos fallos hasta la presente fecha, estableciendo que el artículo 99 del Código Penal no es aplicable a las infracciones tributarias que se generen con ocasión de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, por los motivos aludidos en el presente fallo. Así se decide.
Ahora bien, en atención a que el nuevo criterio no resulta aplicable a la situación de autos, esta Alzada con fundamento en la sentencia No. 877 de fecha 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., considera que la contribuyente al haber cometido en forma repetida y continua la conducta infractora establecida en el artículo 101, numeral 2 del vigente Código Orgánico Tributario, debe aplicársele la disposición del artículo 99 del Código Penal y, en consecuencia, la sanción que se le ha de imponer tiene que ser calculada como si se tratase de una sola infracción, tal como lo estableciera el a quo. Por las razones expuestas, se impone confirmar el fallo apelado. Así se declara.”
Este Tribunal a los fines de unificar los criterios jurisprudenciales conforme al Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, considera perfectamente aplicable al presente caso la doctrina desarrollada por la Sala Políticoadministrativa antes transcrita y por esta razón cambia igualmente de criterio conforme a lo expresado por la honorable Sala.
Sin embargo se debe apreciar, que el criterio que se encontraba vigente para el momento de la interposición del Recurso Contencioso Tributario consistía en aceptar la aplicación del Artículo 99 del Código Penal, por lo tanto, también conforme a la doctrina de la Sala Constitucional, sobre la aplicación de los nuevos criterios, esta debe realizarse con efectos hacia el futuro y nunca de manera retroactiva, tal y como lo señala el fallo 1490 de fecha 13 de julio de 2007, el cual sostiene:
“Lo anterior, advierte la Sala, atenta contra el principio de seguridad jurídica y la confianza legítima que debe existir en todo ordenamiento jurídico, así como en cualquier labor de los órganos jurisdiccionales al momento de impartir justicia. En tal sentido, se estima oportuno citar la decisión dictada por esta Sala Constitucional No. 89 del 15 de mayo de 2006, relativa a la violación de la seguridad jurídica y confianza legítima por la aplicación retroactiva de una jurisprudencia, lo cual determinó en los términos siguientes:
… (omissis).
“Esta Sala considera que la actuación del supuesto agraviante configuró la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, pues el mismo había sido establecido en una decisión de la Sala de Casación Civil, del 16 de noviembre de 2001, y se aplicó a un proceso en el cual las pruebas ‘fueron debidamente proveídas por el Tribunal de la causa, en autos de fechas 06 de julio de 2001 y 09 de julio de 2001’.
En este sentido, evidencia la Sala que, en efecto, el contenido de dicho acto de juzgamiento agravió los principios de seguridad jurídica, confianza legítima o expectativa plausible de la quejosa, pues el Juez… sancionó, a la parte actora, por el incumplimiento de una carga procesal que no existía para la oportunidad en que le correspondió promover pruebas, mediante la aplicación de un criterio jurisprudencial que fue expedido con posterioridad a ese momento. Ello ha sido reconocido, por esta Sala, en fallos anteriores (sentencia del 19 de diciembre de 2003, caso: Jesús González Hernández) en el sentido de que ‘La aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho’.
Por otra parte, evidencia esta Sala que la actuación del Juzgado… también injurió los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la igualdad ante la Ley, ya que, cuando sancionó a la solicitante del amparo por el incumplimiento de una carga procesal que, en su oportunidad no existía, alteró el equilibrio que debe regular el normal desenvolvimiento del proceso”… (omissis). (negritas propias).
No se sanciona la posibilidad de cambios jurisprudenciales en un momento determinado, conforme al caso concreto, pues ello más bien iría acorde con una tutela judicial efectiva, toda vez que resultaría irracional aplicar un criterio que vaya en detrimento de la protección de los derechos fundamentales de los justiciables sólo en resguardo de la jurisprudencia sentada, lo que se realza, es la necesidad de justificar los cambios que puedan surgir en virtud de sentencias que contengan nuevas interpretaciones, cuyos efectos ineludiblemente deben ser declarados ex nunc (hacia el futuro), ello en atención al principio de la seguridad jurídica indispensable para la eficaz labor de impartir justicia, en aras de la tutela de los derechos constitucionales y su efectiva operatividad.” (Resaltado y subrayado de este párrafo añadido por este Tribunal Superior).
En consecuencia, y en caso de que la anulación de las Resoluciones impugnadas sea revocada, este Tribunal con base a lo anterior y en aplicación del criterio vigente para la fecha de interposición del Recurso considera que la Administración Tributaria debía aplicar una sola sanción, y con el valor de la Unidad Tributaria vigente para el primer mes fiscalizado en aplicación del Artículo 99 del Código Penal.
Para este Juzgador es imprescindible e importante señalar, que en el escrito recursorio la solicitud de nulidad de la Resoluciones de Imposición de Multa con número 29155, y de las Planillas de Liquidación, de fecha 16 abril de 2007, se fundamentó entre otros, en base a dos (2) aspectos en primer lugar, la inmotivación y en segundo lugar, el vicio de falso supuesto.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 0330, de fecha 26 de febrero de 2002, caso: INGECONSULT INSPECCIONES, C.A., manifestó:
“…Expresado el argumento anterior y con el objeto de aclarar la confusión planteada por los apoderados judiciales de la recurrente, es necesario precisar las particularidades que se presentan cuando se alegan en un mismo acto, la inmotivación y el falso supuesto.
Sobre este tema la Sala ha sido constante en afirmar que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho.
Expresarse en los términos indicados, sin duda, representa un preocupante desconocimiento de los elementos que acompañan al acto administrativo y los efectos que se producen cuando adolecen de los vicios indicados. En ese sentido, esta Sala desestima por excluyentes los alegatos de inmotivación planteado. Así se decide”.
Consiente del fallo anterior, este Tribunal desechó la denuncia por inmotivación en punto anterior y consideró que el vicio denunciado se refiere al falso supuesto, por lo que de seguidas pasa a analizar la segunda denuncia sobre falso supuesto con respecto al valor de la Unidad Tributaria aplicable en los términos siguientes:
En efecto, este Tribunal debió desestimar tanto el vicio de inmotivación como el vicio de falso supuesto alegados por la recurrente, ya que ambos no pueden ser invocados paralelamente por las razones anteriormente dilucidadas; pero aún y cuando esto ocurrió este Juzgador conoció el presente caso y constató que no se configura la inmotivación en virtud de los argumentos que justificaron el proceder de la Administración Tributaria mediante las Resoluciones identificadas con el número 29155.
En lo que respecta a la denuncia manifestada por la recurrente, concerniente a la nulidad por falso supuesto de derecho de la Resoluciones impugnadas, así como de las Planillas para Pagar por aplicar el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la emisión de dichos actos y no el valor vigente para el momento del acaecimiento de los hechos punibles, este Juzgador considera que la Administración Tributaria debía aplicar la Unidad Tributaria que estuvo vigente para el momento en que se cometió la infracción, por cuanto el contenido del Parágrafo Segundo del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario es contrario al Artículo 24 de la Carta Magna, pudiendo ser inaplicable.
III
DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES FERRETERAS INFERR JJ96, C.A., contra las Resoluciones de Imposición de Multa con número 29155, y contra las Planillas de Liquidación que se detallan a continuación:
Resolución
Planilla de Liquidación
Monto en Bs.
29155 7015019819 5.644.800,00
29155 7015019820 2.822.400,00
29155 7015019821 2.822.400,00
29155 7015019822 2.822.400,00
29155 7015019823 2.822.400,00
29155 7015019824 2.822.400,00
29155 7015019825 2.822.400,00
29155 7015019826 2.822.400,00
29155 7015019827 2.822.400,00
29155 7015019828 2.822.400,00
29155 7015019829 2.822.400,00
29155 7015019830 2.822.400,00
29155 7015019831 2.822.400,00
29155 7015019832 2.822.400,00
29155 7015019833 2.822.400,00
29155 7015019834 2.822.400,00
29155 7015019835 2.822.400,00
Todas de fecha 16 de abril de 2007, notificadas en fecha 15 de noviembre de 2007, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); mediante las cuales se imponen sanciones pecuniarias por la emisión de facturas o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos establecidos en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, su Reglamento y la Resolución número 320, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 50.803.200,00).
Se anulan las Resoluciones con número 29155 y las respectivas Planillas para Pagar.
De conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario se exonera de costas a la Administración Tributaria por haber tenido motivos racionales para litigar.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes en especial a la Procuradora y Contralor General de la República de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Raúl Gustavo Márquez Barroso El Secretario,
Fernando J. Illarramendi Peña.
ASUNTO: AP41-U-2008-000005
RGMB/amlc.
En horas de despacho del día de hoy, nueve (09) de octubre de dos mil ocho (2008), siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), bajo el número 113/2008, se publicó la presente sentencia.
El Secretario
Fernando J. Illarramendi Peña.
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