REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8067

El 12 de diciembre de 2007, el ciudadano WILLIAM JOSÉ SEQUERA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.855.415, asistido por el abogado LUÍS ALBERTO PÉREZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.391, interpuso ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 002-2007 dictada en fecha 20 de junio de 2007, por el Director de la Escuela de Vigilancia y Seguridad Vial, ente dependiente del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 9 de enero de 2008 se admitió el recurso y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidas las diversas etapas del proceso, el 2 de julio de 2008 se dictó el dispositivo del fallo y declaró con lugar la pretensión del actor.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el expediente, procede este Juzgador a publicar el fallo definitivo en extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE


En el escrito contentivo del recurso alegó la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que en fecha 20 de junio de 2007 el Director de la Escuela de Vigilancia y Seguridad Vial, mediante Resolución Nº 002-2007, resolvió su egreso de ese organismo. Que contra dicho acto administrativo ejerció el recurso de reconsideración, del cual obtuvo respuesta en fecha 5 de julio de 2007, ratificando dicho funcionario el contenido del acto de egreso. Que posteriormente, en fecha 19 de octubre de 2007 ejerció contra este último acto el recurso jerárquico impropio, ante el Director Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito Terrestre, recurso del cual afirma no obtuvo respuesta.

Que el Director de la Escuela de Vigilancia y Seguridad Vial aperturó en su contra el procedimiento administrativo previsto en el Manual de Incentivos y Corrección Disciplinaria Aplicable al Personal de Alumnos de la Escuela de Vigilancia y Seguridad Vial, por la presunta trasgresión de normas contenidas en dicho instrumento normativo. Que en la sustanciación del procedimiento administrativo le fue cercenado su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, al impedírsele el acceso al expediente administrativo y a contar con asistencia jurídica, situación que lo colocó durante la fase inicial del proceso y durante el lapso probatorio de este último en total indefensión. Que posteriormente fue sometido a un Consejo Disciplinario, en el que designaron como su defensora a la abogada Yackelin Lara, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.414, nombramiento que considera es ilegal pues no fue consultado del mismo, violando su derecho de ser asistido por un abogado de su confianza, aunado al hecho de que la mencionada ciudadana labora en esa Escuela como docente, existiendo una evidente relación de subordinación entre su defensora y el organismo accionado.

Que el acto administrativo recurrido está viciado de falso supuesto, por haberse basado el mismo en hechos que nunca fueron comprobados. Que el Manual de Incentivos y Corrección Disciplinaria Aplicable al Personal de Alumnos de la Escuela de Vigilancia y Seguridad Vial, es ilegal e inconstitucional pues impone sanciones disciplinarias al personal de alumnos de la Escuela de Vigilancia y Seguridad Vial, violando con ello el principio de reserva legal, razón por la que solicita se proceda a su desaplicación, por vía de de control difuso de la constitución, consagrado en el artículo 334 del Texto Constitucional.

En base a lo expuesto solicita se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, y que como consecuencia de ello, se ordene su restitución al organismo querellado, en calidad de alumno aspirante a oficial de la Escuela de Vigilancia y Seguridad Vial, en el nivel académico que ostentaba para la fecha de su egreso.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación de la querella, el ciudadano LUIS JOSÉ NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.381, obrando con el carácter de Director de la Escuela de Vigilancia y Seguridad Vial, se opuso a la pretensión del actor, señalando lo siguiente:

Que el recurrente no ostenta el estatus de funcionario público de carrera al servicio del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, por lo que carece de la cualidad necesaria para accionar ante esta instancia jurisdiccional, motivo por el cual solicita se inadmita su querella.
Que el accionante incurrió en las faltas previstas en el artículo 30 numeral 18 y 14, en concordancia con el artículo 81 del Manual de Incentivos y Corrección Disciplinaria Aplicable al Personal de Alumnos de esa escuela, consideradas gravísimas, según se desprende de los cuatro (4) puntos informativos que corren insertos a los folios 1 al 11 de la Pieza B del Expediente Disciplinario. Que en base a la información contenida en los citados instrumentos, se inició la averiguación administrativa en el curso de la cual se determinó que el querellante incurrió en las faltas que le fueron imputadas, razón por la que, una vez concluida la averiguación, se acordó someterlo a un Consejo Disciplinario, instancia que después de escuchar sus alegatos decidió su egreso de la referida institución.

Que del expediente administrativo al actor se desprende que a este se la garantizó el derecho a la defensa, pues siempre tuvo la oportunidad de alegar y argumentar lo que estimo pertinente a favor de sus derechos.

Respecto al vicio de falso supuesto denunciado por el actor, este alega que la apertura del expediente administrativo se basó en hechos denunciados por los docentes y compañeros, que al ser investigados resultaron demostrados.

Afirma que al querellante en ningún momento le fue impedido el acceso al expediente, ni a contar con la debida asistencia jurídica, pues consta en actas que el mismo día en el que solicitó copia del expediente, estas le fueron entregadas Que en fecha 23 de julio de 2007 hizo acto de presencia en la Escuela el ciudadano Jesús Dávila, Defensor II adscrito a la Coordinación de Investigación, Mediación y Conciliación de la Defensoría del Pueblo, para conocer la situación del accionante, de la cual se levantó un acta luego de constatar que a este último se le habían garantizado los derechos inherentes al proceso administrativo.

Que en aras de garantizarle al actor el derecho al debido proceso y a la defensa, durante la realización del Consejo Disciplinario del cual fu objeto, le designaron en calidad de Defensora, a la abogada Jacqueline Delfín Lara, quien no es funcionaria de esa institución.

Que al querellante se le concedió un lapso de cinco (5) días hábiles, para que en ejercicio de su legítimo derecho a la defensa, promoviera y evacuara las pruebas que estimare conveniente y que dicho lapso lo dejó transcurrir sin aportar ningún elemento de prueba a su favor.

Que el Manual de Incentivos y Corrección Disciplinaria Aplicable al Personal de Alumnos de la Escuela de Vigilancia y Seguridad Vial en forma alguna afecta la reserva legal, pues se trata de un instrumento normativo interno, indispensable para que las instituciones de formación policial cuenten con normativas específicas para regular y disciplinar su actividad interna, en virtud del particular comportamiento y disciplina que debe exigirse a un futuro funcionario policial garante de la seguridad ciudadana.

Por lo antes expuesto solicita se declare que el accionante no es un funcionario de carrera, y como consecuencia de ello, improcedente la solicitud de nulidad del acto impugnado, por no tener el actor la cualidad que pretende atribuirse, así como improcedente su reincorporación y el pago de los sueldos caídos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Solicita el actor se declara la nulidad de la Resolución N° 002-2007 dictada en fecha 20 de junio de 2007, por el Director de la Escuela de Vigilancia y Seguridad Vial, por habérsele conculcado en el curso del procedimiento llevado a cabo para expedir la misma, los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. De la forma expuesta incurre el actor en una imprecisión, al señalar como acto recurrible la citada resolución, y no, el oficio de fecha 5 de julio de 2007, suscrito por ese mismo funcionario, que corre inserto a los folios 90 al 101 del expediente judicial, por ser éste el acto que causo estado y a partir de cuya fecha de emisión se aperturó la vía para impugnar el egreso del actor en sede jurisdiccional, siendo este, el tratamiento que en definitiva debe dársele al presente recurso.

Ahora bien, toda sanción administrativa se formaliza mediante un acto administrativo para cuya formación es necesaria la sustanciación previa de un procedimiento sancionatorio. Este constituye un conjunto concatenado de actos que deben seguirse para imponer una sanción y tiende fundamentalmente a cumplir dos objetivos, el primero, erigirse como un mecanismo de corrección de la actividad administrativa, ya que le permite al órgano con potestad sancionadora comprobar si se ha cometido algún ilícito; y el segundo, asegurarle al funcionario investigado la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa, alegando y probando lo que le resulte favorable, controlando al mismo tiempo la actuación inquisitiva de la Administración.

Sobre este último aspecto se ha pronunciado la jurisprudencia contencioso administrativa sosteniendo que, el principio de oír al interesado no sólo constituye un principio de justicia sino también de eficacia, por cuanto asegura un veraz conocimiento de los hechos y contribuye a mejorar la administración, garantizando la emisión de decisiones más justas. Dicha obligación, a cargo de la Administración de oír al funcionario investigado, involucra necesariamente que ella conozca todos los argumentos y planteamientos del interesado, por lo que al dictar el acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente, como durante la tramitación, así como los que se deriven al impulsar de oficio el procedimiento, teniendo su decisión que estar fundamentada en esos planteamientos, de ahí que, la emisión de un acto sancionatorio sin que la Administración cumpliese el procedimiento legalmente previsto y sin garantizar la participación activa del funcionario investigado, apareja su nulidad absoluta.

En el caso que nos ocupa se observa la existencia de pruebas evacuadas unilateralmente por la Administración, esto es, antes de haber notificado al actor la apertura del procedimiento disciplinario incoado en su contra, para comprobar los supuestos hechos que dieron lugar a la imposición de la medida punitiva de la cual fue objeto, y que no pueden por ello servir de sustento para convalidar el acto sancionatorio dictado, pues la falta de audiencia del funcionario investigado es un vicio de tal gravedad, que afecta todas las actuaciones que hubiere realizado la Administración a su espalda. En este sentido, ha sido enfática la jurisprudencia al sostener “que son invalidas e insuficientes las pruebas evacuadas por la Administración sin que el sujeto sancionado hubiere tenido participación en su desarrollo, ni dispusiese de lo medios y recursos para contradecirlas o invalidarlas” (CSJ/SPA. Sentencia del 7-3-95. Caso: Concretera Martín, C.A).

En este mismo sentido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la acción ejercida por la empresa Cartón de Venezuela S.A. Vs. Jefe de la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, estableció lo siguiente:

Al respecto, ha señalado esta Corte, que el derecho a la defensa así como al debido proceso, se encuentran tan íntimamente vinculados que, a veces, es difícil escindirlos, puesto que toda violación al derecho a la defensa implica, sin duda alguna, que estamos en presencia de una afectación del derecho a un proceso debido; mientras que, el menoscabo del derecho al debido proceso pudiera implicar que se menoscaba las posibilidades recursivas y, en general, de defensa del justiciable.

En efecto, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (…); de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)”

Esto implica, entonces, que en todo tipo de procedimiento donde pueda tomarse alguna decisión que afecte a cualquier persona, ésta tiene el derecho de acceder a la información, imponerse de las pruebas, participar en su evacuación, control y contradicción y, en fin, participar en todo la instrucción y sustanciación de cualquier procedimiento que afecte su esfera de derechos subjetivos, por lo que cualquier actividad que menoscabe esta actuación seguramente conculcaría derechos constitucionales del justiciable.
El derecho a la defensa, previsto con carácter general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la cual precisa en diversas normas, su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos, como son: el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a promover pruebas y a participar en el proceso de evacuación, control y contradicción, así como a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
En correspondencia con el razonamiento explanado, debe esta Corte señalar, que la decisión que declaró la inadmisibilidad de la prueba promovida por la querellante, efectivamente lesionó su derecho a la defensa, por cuanto desmejoró las posibilidades de probar sus dichos y contradecir los alegatos de los querellados, lo que indefectiblemente orientaría la decisión del procedimiento de calificación de despido interpuesto, por lo que resulta forzoso la confirmación del fallo en consulta y así se decide.

La decisión en comento ratifica la tesis expuesta, en el sentido de que la actividad que debe desplegar la Administración a la hora de sustanciar un procedimiento, le impone el deber de garantizarle al funcionario investigado el ejercicio de su derecho a la defensa, como débil jurídico de la relación jurídico administrativa, razón por la cual, el legislador al dictar la normas que rigen la instrucción del expediente establece ese conjunto concatenado de actos que aseguren el ejercicio del derecho a la defensa, alegando y probando lo que le resulte favorable y controlar al mismo tiempo la actuación inquisitiva de la Administración.

En el caso de autos, del análisis del expediente judicial y administrativo se observa que la administración le conculcó al actor el derecho a la defensa al proceder a evacuar un cúmulo de testimoniales durante la etapa probatoria del procedimiento administrativo, sin haberlo emplazado previamente, y lo mas grave aun, al ordenar el inicio de dicho lapso en la oportunidad señalada en el artículo 62 del Manual de Incentivos y Corrección Disciplinaria Aplicable al Personal de Alumnos de la Escuela de Vigilancia y Seguridad Vial, que textualmente dispone:

ARTICULO 62.- LAPSO PROBATORIO: Si en la fase preliminar de la entrevista que establece el Artículo 59 de esté manual se observare que existen fundados indicios de culpabilidad en el hecho señalado, el funcionario instructor dictara un auto donde ordena la apertura del lapso probatorio el cual, se abrirá de pleno derecho sin necesidad de notificación con indicación expresa de que el alumno dispondrá de Cinco Díaz (05) contados a partir del día en que se ordeno la existencia de méritos para continuar la averiguación, para que dentro de ese lapso promueva y evacue las pruebas que le sean necesarias para la defensa de su derecho. La Institución hará uso del mismo lapso para lograr el esclarecimiento del hecho.” (Sic)


Ello, pues el trámite de dicho procedimiento en la forma establecida en la citada disposición, privó al recurrente de la oportunidad de demostrar lo conducente para su defensa y de ejercer el control en la formación de las pruebas evacuadas, en contravención a lo dispuesto en el artículo 49 del Texto Fundamental, instrumento que consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Así, debe constatarse al realizar el análisis del derecho al debido proceso, si todos los actos previos a la imposición de una sanción por parte de la Administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emita la resolución respectiva, permitieron la oportuna y adecuada defensa del funcionario sancionado y la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley.

Bajo el este esquema normativo y jurisprudencial, a criterio de este juzgador, lo hechos descritos en párrafos precedentes evidencian que en el curso del procedimiento disciplinario incoado al actor, éste no pudo ejercer su defensa, específicamente, durante la fase probatoria del mismo, promoviendo en caso de considerarlo necesario las pruebas pertinentes en apoyo de su pretensión, pues consta en el citado Manual de Incentivos y Corrección Disciplinaria Aplicable al Personal de Alumnos de la Escuela de Vigilancia y Seguridad Vial, en su artículo 62, que una vez designado el funcionario instructor, éste, inaudita parte, en el supuesto de considerarlo pertinente, puede ordenar la apertura de ese lapso, sin emplazar previamente al funcionario para ejerza su derecho a la defensa.

Por los razonamientos anteriores, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 334 del Texto Constitucional y 20 del Código de Procedimiento Civil, procede este Sentenciador a desaplicar para el caso en concreto, la normativa prevista en el artículo 62 del Manual de Incentivos y Corrección Disciplinaria Aplicable al Personal de Alumnos de la Escuela de Vigilancia y Seguridad Vial, evidenciada la manifiesta inconstitucionalidad de la disposición en comento, por no establecer el procedimiento estatuido en el citado artículo el mecanismo necesario para que el actor pudiese ejercer -de manera efectiva- su derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución. Así se decide.

En consecuencia, se declara la nulidad de los actos administrativos de egreso, contenidos en la Resolución N° 002-2007 dictada en fecha 20 de junio de 2007, por el Director de la Escuela de Vigilancia y Seguridad Vial, posteriormente ratificado mediante oficio de fecha 5 de julio de 2007 que corre inserto a los folios 90 al 101 del expediente judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial, interpuesto por el ciudadano WILLIAM JOSÉ SEQUERA CASTILLO, asistido por el abogado LUÍS ALBERTO PÉREZ MEDINA, contra los actos administrativos contenidos en la Resolución N° 002-2007 de fecha 20 de junio de 2007 y en el Oficio s/n de fecha 5 de julio de 2007, suscritos por el Director de la Escuela de Vigilancia y Seguridad Vial, institución educativa dependiente del Ministerio de Poder Popular para la Infraestructura, los cuales se anulan.

TERCERO: Desaplica por inconstitucional para el caso en concreto, la norma prevista en el artículo 62 del Manual de Incentivos y Corrección Disciplinaria Aplicable al Personal de Alumnos de la Escuela de Vigilancia y Seguridad Vial, por colidir con el precepto contenido en el artículo 49 del Texto Constitucional.

SEGUNDO: Se ordena la reincorporación del actor al organismo querellado, con el estatus de alumno aspirante a OFICIAL DE TRANSITO, en el nivel académico que ostentaba para la fecha de su egreso de ese organismo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,

JORGE NÚÑEZ MONTERO


LA SECRETARIA ACC.,

NILJOS LOVERA SALAZAR


En la misma fecha de hoy, siendo las (3:00 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 896-2008.



LA SECRETARIA ACC.,

NILJOS LOVERA SALAZAR

































Exp. Nº 8067
JNM/af.-