REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 7742

El 08 de diciembre de 2006, el ciudadano CRISTÓBAL MANUEL RIVIERA MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.846.706, asistido del abogado VÍCTOR OSCAR YÉPEZ HUCHE inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.241, interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 007997 de fecha 13 de octubre de 2006, suscrito por el ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante la cual fue destituido del cargo de Distinguido que desempeñaba en la Policía Metropolitana.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 19 de diciembre de 2006 se admitió el recurso y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidas las diversas etapas del proceso, el día 12 de julio de 2007 se enunció el dispositivo de la sentencia y declaró con lugar la pretensión del actor.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que integran el expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo en extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso alegó la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que en el ejercicio de sus funciones como funcionario de la Policía Metropolitana de Caracas, adscrito a la Comisaría Antonio José de Sucre, con el grado de Distinguido, cuando se disponía a recibir la guardia del día 14 de septiembre de 2005, recibió la orden de trasladar las unidades motorizadas que cubrían la orden de guardia del día, para realizarles una inspección. Que a su regreso a dicho organismo constato que estaba siendo introducido al modulo policial un camión cava color blanco.

Que ante la irregularidad observada, su compañero de labores ciudadano Teodoro José Cortez Navarro, realizó una llamada anónima a la autoridad superior con el objeto de informarle lo que estaba aconteciendo. Que una vez notificadas las autoridades correspondientes continuo realizando sus labores de patrullaje, teniendo posteriormente conocimiento del traslado de las autoridades de la Comisión de Seguridad Ciudadana a la Unidad Policial El Limón.

Que encontrándose en labores de patrullaje, recibió una llamada radiofónica del control maestro pidiéndole se trasladadaza a la Zona 2 con sede en la Avenida Sucre de Catia, lugar donde se le solicito la entrega de su arma de reglamento debido a que sería objeto de una investigación, permaneciendo a partir de ese momento privado de su libertad sin orden judicial alguna emitida por un tribunal correspondiente, durante tres días.

Que el 25 de abril de 2006, la Dirección General de Recursos Humanos del Distrito Metropolitano de Caracas, elaboró el escrito de formulación de cargos involucrándolo de manera colectiva en los hechos irregulares acaecidos en el Puesto Policial El Limón el día 14 de septiembre de 2005. Que el procedimiento disciplinario que dio origen al acto de destitución impugnado, fue sustanciado de manera colectiva, es decir, conjuntamente con otros funcionarios investigados, violando dicho organismo flagrantemente el contenido del artículo 19, Ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y conculcándole los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a ser juzgado por su juez natural.

En base a lo expuesto solicita se declare la nulidad de la Resolución Nº 007998 de fecha 13 de octubre de 2006, suscrita por el ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, se ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba y el pago de los sueldos que dejó de percibir desde la fecha de su destitución.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

No consta en autos que dentro del lapso a que contrae el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, hubiese comparecido el organismo accionado, por sí o por intermedio de sus representantes judiciales a dar contestación a la querella, motivo por el cual, debe tenerse por contradicha en todas y cada una de sus partes la pretensión del actor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por gozar ese organismo de las prerrogativas y privilegios procesales establecidos por ley a favor de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecido lo anterior, para decidir el mérito de la controversia, este Tribunal observa:

Solicita el actor se declare la nulidad de la Resolución Nº 007997 de fecha 13 de octubre de 2006, suscrita por el ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante la cual fue destituido del cargo que ostentaba en la Policía Metropolitana, por considerarlo incurso en la causal de destitución contenida en el numeral 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a falta de probidad.

Denuncia la presencia en el mencionado acto administrativo de los vicios de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, así como la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Ahora bien, el menoscabo de dichas garantías, conforme al criterio sustentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.01242 de fecha 12 de julio de 2007, “…puede concretarse a través de distintas manifestaciones, entre ellas, el derecho a ser oído, el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que pueda proveer en su ayuda, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración”.

Por ello se exige que los actos sancionatorios emanados de los órganos administrativos sean el resultado de un procedimiento constitutivo, en el curso del cual se cumplan todas y cada una de sus fases como requisito esencial para su validez, por estar su estructura destinada a concretar al máximo el derecho a la defensa del administrado.

Dichas actuaciones normalmente reposan en poder de la Administración, razón por la cual, en materia contencioso administrativa se admite la carga efectiva de probar a quienes tienen en sus manos los medios probatorios, aún cuando los mismos surtan efectos en su contra, teniendo por ende la regla “actori incumbi probatio” dentro del contencioso administrativo límites en su aplicación, ya que la ausencia de la documentación administrativa la soporta quien pudo procurarla, normalmente la Administración (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fecha 14 de junio de 1990).

En este mismo sentido, en sentencia de fecha 27 de octubre de 1987 la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa señaló lo siguiente:

“La inexistencia del expediente administrativo establece una presunción negativa acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental, que permita establecer la legalidad de su actuación”.

Criterios ratificados en sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de junio de 1992, en la que señaló:

“La carga de la presentación del expediente administrativo corresponde a la Administración Pública, por ser ella quien posee el mismo y debe, en consecuencia, presentarlo a requerimiento del Tribunal. Por ello, la no presentación, obra conforme a la doctrina establecida por esta Corte, contra la propia Administración. Todo lo cual obra en beneficio del recurrente en consideración de que a éste le sería prácticamente imposible probar por otros medios aquello cuya prueba natural se encuentra en el expediente administrativo”

Bajo este esquema jurisprudencial no se discute que la Administración tiene la carga de presentar el expediente administrativo en la oportunidad legal correspondiente, pues el incumplimiento de esa obligación obra en su contra, al tener que decidirse el asunto con los elementos que consten en autos. Esta tesis fue ratificada mas recientemente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo al especificar que en situaciones como la de autos la formación de un expediente, cualquiera que éste sea, es una manifestación del deber de documentación que surge por la necesidad de acreditar fehacientemente actos, hechos o actuaciones, siguiendo un orden lógico, de acuerdo a cuándo se produjeron los hechos y constituye la prueba que debe presentar la Administración, para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la sanción que se imponga a quien disciplinariamente se investiga.

Dicho expediente, afirma la Sala en comento, una vez sustanciado debería contener el conjunto de actuaciones (la totalidad de éstas) que conforman la averiguación administrativa seguida al impugnante, que finalizó con la sanción disciplinaria que le fue impuesta y que debieron haberse realizado conforme al procedimiento establecido en la ley, según un orden lógico y coherente de tiempo y modo.

A pesar de lo expuesto no consta en actas que hubiesen sido remitidos a este Juzgado Superior los mencionados antecedentes administrativos del caso, motivo por el cual, al no existir otros elementos de prueba en autos que acrediten que el acto recurrido se hubiese producido con sujeción al procedimiento legalmente establecido y con garantía al administrado del ejercicio de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, constituyendo este el alegato principal que le sirve de sustento a su pretensión nulificatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara su nulidad.

A los fines de restablecer la situación jurídica infringida al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 del Texto Constitucional, dispositivo que faculta al Juez Contencioso Administrativo para declarar la nulidad de los actos administrativos contrarios a derecho y a ordenar el pago de los pagos y perjuicios ocasionado por la actividad ilegal desplegada por la Administración, se ordena su reincorporación al cargo que desempeñaba en la Policía Metropolitana, así como el pago de los sueldos que dejó de percibir desde la fecha de su ilegal destitución, hasta su efectiva reincorporación. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), interpuesto por el ciudadano CRISTÓBAL MANUEL RIVERA MIRANDA, asistido por el abogado VÍCTOR OSCAR YÉPEZ HUCHE, ambos suficientemente identificados en la parte motiva del presente fallo, contra la Resolución Nº 007997 dictada en fecha 13 de octubre de 2006, por el ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual se ANULA.

SEGUNDO: Se ORDENA la reincorporación del actor al cargo de Distinguido (PM) que desempeñaba en la Policía Metropolitana, adscrito a la Comisaría “Antonio José de Sucre”, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos que dejó de percibir desde la fecha de su ilegal destitución, hasta su definitiva reincorporación.

TERCERO: A los fines de determinar el monto de los conceptos que dejó de percibir el actor durante el indicado período, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena elaborar por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,

JORGE NÚÑEZ MONTERO

LA SECRETARIA ACC.,

NILJOS LOVERA SALAZAR


En la misma fecha de hoy, siendo las dos (2:00 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 88-2008.


LA SECRETARIA ACC.,

NILJOS LOVERA SALAZAR















Exp. Nº 7742
JNM/kfr.-.-