REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8197

Las abogadas AYLEEN GUÉDEZ y MARÍA FERNANDA PULIDO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.300.935 y 17.981.024, respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 98.945 y 123.276, respectivamente, obrando con el carácter de apoderadas judiciales de la empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1962, bajo el Nº 76, Tomo 34-A; posteriormente inscrita esa misma Oficina de Registro por causa de refundición de su documento constitutivo estatutario, en fecha 25 de octubre de 1982, bajo el N° 78, Tomo 133-A Sgdo., de los libros respectivos, representación que se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los folios 14 y 15 del expediente, interpusieron ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 356-2007, dictada en fecha 9 de noviembre de 2007 por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”. En el mismo escrito solicitaron se decrete medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 17 de septiembre de 2008 se admitió el recurso y se ordenó practicar las notificaciones de ley.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgado Superior a resolver la solicitud de medida cautelar formulada por la parte recurrente, previas las siguientes consideraciones:

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia, ha venido estableciendo que con el decreto de la medida preventiva de suspensión de los efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte veintiuno del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, por constituir ello un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la Justicia y al debido proceso (Vid., entre otras decisiones proferidas al respecto, sentencias Nos.01659/2004, 02270/2004 y 02904/2005).

Para su decreto debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente. El aparte veintiuno del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispositivo que consagra este tipo de medida cautelar, textualmente dispone:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.

Del dispositivo en comento se evidencia que la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto sólo procede cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la misma sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, significa entonces que deben comprobarse los requisitos de admisibilidad, a saber la existencia de un proceso principal (pendente litis, por instrumentalidad inmediata), la ponderación de los intereses generales y el análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad) y los requisitos de procedencia de toda medida cautelar.

Mediante el examen de los primeros se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, a través del cual el juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser esta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir, que exista un “proceso”, salvo que se trate de medidas cautelares extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derecho de autor, en materia de bienes gananciales y su eventual protección para prevenir que estos se dilapiden por actos efectuados de manera dispendiosa por uno sólo de los cónyuges, en el derecho marítimo, en el contencioso tributario, en materia de menores, etc.

En segundo lugar debe el juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.

En tercer lugar, el juez debe establecer la adecuada “proporcionalidad” de la medida, comparando los efectos que esta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.

Los requisitos de procedencia están referidos al fumus boni iuris y a el periculum in mora. El primero se entiende como una posición jurídica tutelable, es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta “posición” jurídica puede derivarse de “relaciones jurídicas” o de “situaciones jurídicas”, en ambos casos, se generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. Constituye un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso.

Para la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en las decisiones supra especificadas, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar al establecer en su jurisprudencia que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.

El periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de in efectividad del proceso, se justifica, pues la teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, esta no sea capaz de reparar, o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento.

Por ello se afirma que la tutela cautelar garantiza la “eficacia” del fallo y la “efectividad del proceso”, se trata, conforme a la doctrina más calificada, de “situaciones objetivas” apreciadas por el juzgador, y se refiere a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y clara la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.

Bajo las premisas que anteceden, procede este Tribunal a verificar si en el caso bajo estudio están presentes las anotadas condiciones de admisibilidad y de procedencia, para lo cual, observa:

En el escrito contentivo del recurso denunciaron los apoderados judiciales de la empresa recurrente la existencia en el acto recurrido el vicio de falso supuesto de hecho. Afirman que la Inspectoría del Trabajo al valorar los contratos de trabajo aportados por su representada con el propósito de demostrar que la relación de trabajo que la vinculó con la ciudadana Johana Yumilay Ramírez tenía fecha cierta de terminación, dictaminó que los mismos no cumplían con los requisitos exigidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal a) en el cual se señala a que la temporalidad de las actividades que ha de desarrollar el trabajador a contratar solo será lícita cuando las actividades a desarrollar no formen parte habitual del proceso productivo de la empresa, razón por la que no le otorgó valor probatorio a dichos instrumentos.

Alegan que la interpretación anterior es contraria al criterio de oscilación de temporadas previsto en el artículo 83 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, supuesto en el que se encuentra su representada, debido a las variaciones significativas que puede sufrir la demanda de sus productos y servicios a consecuencia directa del mercado, y que por lo tanto, la Inspectoría del Trabajo incurrió en una errónea apreciación de los hechos al declarar la inexistencia de los contratos de trabajo suscritos entre las partes por no ser de carácter temporal.

Aducen que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de extralimitación de atribuciones debido a que, a pesar de tener la competencia para conocer, instruir y decidir las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos incoados por trabajadores amparados por inamovilidad, en el caso de la ciudadana Johann Yumilay Ramírez ésta no ostentaba la condición de trabajadora a tiempo indeterminado y no se encontraba por ende amparada de inmovilidad alguna.

En base a lo expuesto solicitan se decrete la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada y se dicte medida preventiva de suspensión de los efectos del referido acto administrativo.

A los fines de acreditar los anteriores alegatos produjeron con el escrito del recurso copia certificada del expediente que reposa en la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio”, contentivo del acto recurrido.

En el presente caso del propio contenido del acto administrativo impugnado, así como de los recaudos consignados en el expediente por la parte recurrente se deriva -a criterio de este Tribunal- el primero de los requisitos de procedencia para el decreto de la medida cautelar solicitada, referido al fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual, se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio ello de que durante el desarrollo del iter procesal pueda demostrarse lo contrario, verificándose prima facie que en el caso facti especie el funcionario que dictó el acto recurrido se basó en un falso supuesto, al ordenar el reenganche de una trabajadora y el pago de salarios caídos, a pesar de existir elementos de los cuales preliminarmente se constata, que no estaba amparada por la inamovilidad que se atribuye.

Constatada como ha sido en el presente caso la presunción de buen derecho a favor de la empresa recurrente como fundamento de la medida cautelar solicitada, sin constituir ésta el derecho subjetivo principal que necesariamente será tutelado y protegido, o bien desechado con la sentencia definitiva a dictarse, se confirma el cumplimiento de ese primer requisito de procedencia, a los fines de que sea otorgada la suspensión de efectos solicitada.

El segundo requisito o supuesto de procedencia para el decreto de este tipo de cautelares, denominado por la doctrina periculum in mora, esta referido al hecho concreto de que cuando no se decreta la medida solicitada, la sentencia definitiva que pueda dictarse en el juicio, no podría ejecutarse, por cualquier hecho o circunstancia que haga nugatorio el derecho del ciudadano que acude al órgano jurisdiccional peticionando la tutela judicial efectiva de sus derechos. Este último requisito, en los casos de acciones de nulidad de actos administrativos debe estar referido a cualquier acto de la administración que pretenda burlar o hacer nugatorio el derecho subjetivo que ha nacido en cabeza del administrado, y que se concibe como el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar los daños colaterales que de él se deriven, mientras no se materialice la voluntad definitiva de la Ley, por conducto de la sentencia de mérito que se dicte, en el presente caso, ante la eventual ejecución del acto impugnado y el pago de los salarios caídos a la trabajadora, supuesto en el cual, pudiese eventualmente ocasionársele a la parte recurrente daños y perjuicios de difícil reparación por la definitiva, entre estos, la imposibilidad de obtener el reembolso de los conceptos indebidamente sufragados, motivo por el cual, se declara igualmente satisfecho este segundo requisito. Así se decide.

Por otra parte se observa que en el presente caso no existe identidad alguna entre la pretensión cautelar y la referida al derecho subjetivo que se denuncia conculcado y cuya tutela se solicita, motivo por el cual, efectuado como ha sido por este juzgador, el análisis referente a la verificación de los requisitos antes precisado, se considera que la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por supuesto con efecto provisional, debe ser acordada por éste Tribunal, independientemente de que en el juicio que deba llevarse a cabo correspondiente al recurso de nulidad, se ratifique o desvirtúe la presunción que aquí se observa, la cual por sí sola en esta primera fase del proceso, es suficiente para acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. Así se declara.-


DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Procedente la solicitud de medida cautelar formulada por los abogados AYLEEN GUÉDEZ y MARÍA FERNANDA PULIDO, obrando con el carácter de apoderadas judiciales de la empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., en consecuencia, se suspenden durante la vigencia del presente juicio, los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia No. 356-2007, dictada en fecha 9 de noviembre de 2007 por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el aparte veintiuno del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se le exige a la parte recurrente constituir caución o garantía –a satisfacción de éste Tribunal- de las previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, a favor de la ciudadana Johana Yumilay Ramírez, hasta por la cantidad de VEINTIDÓS MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 22.132,oo).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Aperturese cuaderno separado con la presente decisión y déjese constancia de la publicación de este último en la pieza principal del expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,

JORGE NÚÑEZ MONTERO

LA SECRETARIA ACC.,

NILJOS LOVERA SALAZAR




En la misma fecha de hoy, siendo las 12:00 m quedó registrada bajo el Nº 234-2008.


LA SECRETARIA ACC.,

NILJOS LOVERA SALAZAR



Exp. Nº 8197
JNM/af