REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 8234
El 09 de julio de 2008, la abogada JANET GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 80025, obrando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana SUYIN ELIZABETH ROJAS GIL, interpuso ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa No. 2445-06, dictada en fecha 27 de octubre de 2006, por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuado por su representada. En el mismo escrito solicitó se decrete medida cautelar innominada y que como consecuencia de ello se acuerde la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.
Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 20 de octubre de 2008 se admitió el recurso y ordenó practicar las notificaciones de ley. En la misma fecha se libraron los Oficios Nos.1308, 1309, 1310 y 1311 y boleta de notificación a la ciudadana Suyin Elizabeth Rojas Gil.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgado Superior a resolver la solicitud de medida cautelar innominada peticionada en el libelo, para lo cual observa:
Se conceptualiza este tipo de cautelares (innominadas) como aquellas medidas preventivas cuyo contenido no se encuentra establecido en la ley, producto del poder cautelar del juez, quien (a solicitud de parte) puede decretarlas y ejecutarlas siempre que las considere necesarias para evitar una lesión inminente, actual y concreta, o para evitar su continuación, previniendo con ello que el fallo quede ilusorio en su ejecución, por ser su finalidad primaria la de evitar que una de las partes lesione irreparablemente el derecho de la otra parte debatido en el proceso.
Para su decreto debe el Juez verificar que estén presentes las condiciones de admisibilidad de toda cautela, a saber: 1) La existencia de un proceso principal (pendente litis, por instrumentalidad inmediata), 2) La ponderación de los intereses generales, y 3) El análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad).
Mediante el examen de las citadas condiciones se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, a través del cual el juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser esta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir, que exista un “proceso”, salvo que se trate de medidas cautelares extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derecho de autor, en materia de bienes gananciales y su eventual protección para prevenir que estos se dilapiden por actos efectuados de manera dispendiosa por uno sólo de los cónyuges, en el derecho marítimo, en el contencioso tributario, en materia de menores, etc.
En segundo lugar debe el juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.
En tercer lugar, el juez debe establecer la adecuada “proporcionalidad” de la medida, comparando los efectos que esta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.
Determinada la existencia de las condiciones anotadas, debe el juez constatar que estén satisfechos en el caso concreto los requisitos establecidos en la ley para las medidas típicas, a saber: el fumus boni iuris y el periculum in mora, y además, el requisito que específicamente exige el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las medidas cautelares innominadas, esto es, el periculum in damni.
El fumus boni iuris debe entenderse como una posición jurídica tutelable, es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta “posición” jurídica puede derivarse de “relaciones jurídicas” o de “situaciones jurídicas”, en ambos casos, se generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. Constituye un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso. Para la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar al establecer en su jurisprudencia que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.
El periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, se justifica, pues la teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, esta no sea capaz de reparar, o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento. Por ello se afirma que la tutela cautelar garantiza la “eficacia” del fallo y la “efectividad del proceso”, se trata, conforme a la doctrina mas calificada, de “situaciones objetivas” apreciadas por el juzgador, y se refiere a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y clara la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.
El último y tercer requisito de carácter especial y concreto, denominado por la doctrina periculum in damni o peligro de daño inminente, distinto del que se exige para acordar las medidas típicas, se determina por la existencia de un fundado temor de que una de las partes (por su conducta) amenace con infringir daños irreparables en los derechos de la otra parte, concibiéndose por ello como una suerte de amparo dentro del proceso dirigido a prevenir conductas específicas.
Bajo las premisas que anteceden, procede este Tribunal a verificar si en el caso bajo estudio están presentes las anotadas condiciones de admisibilidad y procedencia, para lo cual, observa:
Se solicita en el libelo la suspensión por vía de medida cautelar innominada de los efectos del acto administrativo recurrido, en base a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sin especificar cuales son los elementos de los cuales, a su entender, se deriva la existencia de los requisitos de procedencia para el decreto de la misma, referidos al fumus boni iuris, al periculum in mora y el periculum in damni.
Lo anterior se evidencia de la lectura del Capitulo VII del libelo denominado “SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA”, en el cual textualmente se señala:
“En consideración a todo lo precedentemente expuesto, solicito ante esta instancia competente, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida Cautelar Innominada a los fines de suspender los efectos del acto administrativo proferido por la Inspectoría del trabajo en el Distrito capital que afectan los derechos particulares de la ciudadana Suyin Elizabeth Rojas Gil, el cual se encuentra contenido en la Providencia Administrativa Nº 2445-06 de fecha 27 de octubre de 2006, asimismo se declare su nulidad por ante esta Instancia”.
Por tal motivo, al no existir indicio alguno en el expediente que le permita a este Juzgador deducir los eventuales daños y perjuicios que pudiera sufrir la parte actora en el curso del proceso, no reparables por la sentencia definitiva (periculum in mora), declara improcedente la medida cautelar innominada solicitada, e inoficioso el análisis respecto de los otros supuestos de procedencia referidos al fumus boni iuris y al periculum in damni, dado que su cumplimiento debe ser concurrente.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar formulada por la abogada JANET GIL, obrando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana SUYIN ELIZABETH ROJAS GIL.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ
JORGE NÚÑEZ MONTERO
LA SECRETARIA ACC.,
NILJOS LOVERA SALAZAR
En la misma fecha de hoy, siendo las doce y treinta (12:30 p.m.) quedó registrada bajo el Nº 235-2008.
LA SECRETARIA ACC.,
NILJOS LOVERA SALAZAR
JNM/cvm
Exp.8234
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