REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 7261
El 11 de noviembre de 2005, los abogados LEONARDO ACOSTA FERNÁNDEZ y ANA ELIZABETH GONZÁLEZ GUZMÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.27.265 y 70.428, respectivamente, obrando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano YOU LEONARDO TORREALBA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.245.743, interpusieron ante el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy, en funciones de Distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), contra la Resolución No.DA- 077-2005 dictada el 16 de octubre de 2006 por el Alcalde del MUNICIPIO SIMÓN BOLIVAR DEL ESTADO MIRANDA, contentiva del acto de destitución del cual fue objeto su representado, del cargo de Agente adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda.
El 15 de noviembre de 2005 se declaró competente a los Juzgados de la jurisdicción contencioso administrativa, para conocer de la presente causa, ordenándose la remisión del expediente.
Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 9 de enero de 2006 se admitió el recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.
Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso, el 23 de abril de 2007 se enunció el dispositivo de la sentencia y declaró con lugar la pretensión del actor.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que integran el expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En el escrito contentivo del recurso alegaron los apoderados judiciales de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
Que su representado ejerció el cargo de Agente adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Simón Bolívar, hasta el 1° de agosto de 2005, en virtud de haber sido objeto de la medida disciplinaria de destitución mediante resolución Nº DA-077-2005.
Que a su representado se le aperturo una averiguación administrativa que culmino con su destitución, por considerarlo incurso la Administración en la movilización inconsulta de dos armas de fuego del parque de armas del Instituto Autónomo Policía del Municipio Simón Bolívar.
Que a su representado le fueron vulnerados los derechos y garantías consagradas en el artículo 49 de la Constitución Nacional, así como el principio de publicidad de las actuaciones administrativas, pues si bien es cierto que durante el procedimiento administrativo consignó su escrito de descargo y promovió pruebas, no contó con la certeza de su inclusión en el expediente, en virtud de haber tenido acceso al mismo solo a partir de la fase de formulación de cargos. Que el acto recurrido además de considerarlo desproporcionado, no contiene una narración de los hechos y de la normativa aplicada, por lo que adolece del vicio de inmotivación. Que la notificación de dicho acto fue defectuosa, pues no se señalaron en él los lapsos y recursos que podía ejercer el funcionario en caso de considerar lesionados sus derechos.
En base a lo expuesto solicita se declare la nulidad el acto recurrido, se ordene la reincorporación del actor al cargo que ostentaba y el pago de los salarios que dejó de percibir desde la fecha de su despido.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
No consta en autos, que dentro del lapso a que contrae el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, hubiese comparecido el organismo accionado a dar contestación a la querella, motivo por el cual, debe tenerse por contradicha en todas y cada una de sus partes la pretensión del actor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por gozar ese organismo de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos por ley a la República. Así se declara.
Establecido lo anterior, para decidir el mérito de la controversia, este Tribunal observa:
La pretensión del actor esta dirigida a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución N° DA-077-2005, dictada en fecha 1 de agosto de 2005, por el ciudadano Alcalde del MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO MIRANDA, la cual se ANULA, contentiva del acto de destitución del cual fue objeto, por estar presuntamente incurso en las causales de destitución establecidas en los numerales 2, 4, 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Denuncia la existencia en dicho acto del vicio de inmotivación y que le fueron conculcados los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, así como defectos en su notificación.
En el presente caso, del examen del expediente tanto judicial como administrativo se observa que la Administración, a los fines de sustentar el acto de destitución se baso en unas simples testimoniales, sin adminicular dichas probanzas con otros elementos que acreditasen la participación del actor en los hechos investigados, actividad que, a criterio de este juzgador, resultaba necesaria teniendo en cuenta que los testigos evacuados se limitaron a señalar –de manera imprecisa- que el actor conocía el destino de las armas extraviadas, e inclusive, que éste mantuvo o mantenía una de ellas en su poder, sin indicar las razones de tiempo y lugar de las cuales se compruebe la veracidad de sus dichos, requisito indispensable para que la Administración pudiese ejercer su potestad sancionatoria y que en el presente caso fue incumplido, configurándose por ende el vicio de falso supuesto de hecho, al imponérsele al actor la sanción de destitución del cargo, sin comprobar previamente su participación en los hechos que le fueron imputados, motivo por el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara la nulidad del acto recurrido, solo en lo que respecta a la orden de destitución del actor contenida en él.
A los fines de restablecer la situación jurídica infringida al recurrente, se ordena su reincorporación al cargo de Agente adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, así como el pago de los sueldos que dejó de percibir desde la fecha de su ilegal destitución, hasta su efectiva reincorporación. Así se decide.
Declarada como ha sido la nulidad del acto recurrido, resulta a criterio de este juzgador innecesario proceder al examen y valoración de los restantes alegatos formulados por las partes en el proceso.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella) interpuesto por el ciudadano YOU LEONARDO TORREALBA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.245.743, por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados LEONARDO ACOSTA FERNÁNDEZ Y ANA ELIZABETH GONZÁLEZ GUZMÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.27.265 y 70.428, respectivamente, contra la Resolución Nº DA-077-2005 dictada en fecha 1 de agosto de 2005, por el ciudadano Alcalde del MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO MIRANDA, el cual se ANULA, en los témanos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se ORDENA la reincorporación del actor al cargo de Agente o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración en el Instituto Autónomo Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, así como el pago de los sueldos que dejó de percibir desde la fecha de su destitución, hasta su definitiva reincorporación.
TERCERO: A los fines de determinar las sumas que en definitiva se le adeuden al actor por los conceptos supra condenados a pagar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, se ordena elaborar por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo.
Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
JORGE NÚÑEZ MONTERO
LA SECRETARIA ACC.,
NILJOS LOVERA SALAZAR
En la misma fecha de hoy, siendo las (12:05 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 89-2008.
LA SECRETARIA ACC.,
NILJOS LOVERA SALAZAR
Exp. Nº 7261
JNM/npl.-
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