REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 7357
El 14 de febrero de 2006, el ciudadano HERNÁN SALVADOR CAMPOS, titular de la cédula de identidad No.2.523.804, asistido por el abogado EDUARDO MEJÍAS RENGIFO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.075, interpuso ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda (querella) contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, por pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos.
Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 5 del expediente, que en fecha 15 de febrero de 2006 se le dio entrada al mismo y se formó expediente con los recaudos producidos por el actor.
Por auto de fecha 5 de abril de 2006 se admitió la demanda y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.
Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso, el 7 de febrero de 2007 se enunció el dispositivo de la sentencia y declaró sin lugar la pretensión del actor.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que integran el expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En el escrito contentivo del recurso, alegó la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
Que ejerció el cargo de Fiscal de Rentas III en la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, hasta el 11 de abril de 2005, fecha en la cual presentó y fue aceptada su renuncia a ese cargo.
Afirma que por estar pendiente el pago de sus prestaciones sociales, continuó recibiendo el pago de su sueldo mensual, según lo estipulado en la Cláusula Sexagésima Segunda (62) de la Convención Colectiva Marco que ampara a los Funcionarios al servicio de la Alcaldía del Municipio Libertador.
Que dicha Alcaldía dedujo del monto de su liquidación la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO CON DOS CÉNTIMOS (Bs.1.345.964,02), hoy Bs.F 1.345,64, por el supuesto cobro indebido de tres quincenas y cuatro días de sueldo, mas 19 cupones de cesta ticket recibidos con posterioridad a la fecha de su egreso de ese organismo.
Que la Administración pretende establecer como fecha de cesación de pago de su salario, la de aceptación de la renuncia a su cargo, hecho que afirma es totalmente falso pues se desprende de su planilla de antecedentes de servicio que su egreso del citado organismo se produjo el día 11 de abril de 2005.
Que no existe una norma jurídica que prevea que el derecho a percibir su salario cese a partir de la fecha de aceptación de su renuncia por parte del Ente Municipal, razón por la cual afirma dejó de percibir por ese concepto las cantidades que especifica en el libelo.
En base a lo expuesto solicita se condene a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, a pagarle la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 4.995,83), monto que ésta le adeuda, así como el equivalente a 19 días de cesta ticket, de conformidad con lo estipulado en la Cláusula 62 del Contrato Colectivo que ampara a los funcionarios al servicio del referido organismo.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En el escrito de contestación del recurso, la apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, abogada ADYS SUÁREZ DE MEJÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.12.956, se opuso a la pretensión del actor señalando que éste renunció a su cargo el día 11 de abril de 2005 y que dicha renuncia fue aceptada a partir de esa misma fecha, cesando desde ese momento su prestación efectiva de servicio y la relación de empleo público que lo vínculo al referido organismo.
Niega que su representado le adeude al actor las cantidades cuyo pago pretende, pues la relación de empleo que lo vínculo a la Alcaldía del Municipio Libertador culminó el día 11 de abril de 2005, por lo que mal puede éste pretender el cobro de suma de dinero alguna con posterioridad a la fecha de su renuncia. Alega que en el supuesto de que se le hubiesen pagado al recurrente salarios que no le correspondían, el Municipio podía deducirlos del monto de su liquidación.
Que la cláusula 62 de la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Alcaldía del Municipio Libertador, fue desaplicada parcialmente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 23 de agosto de 2000, por regular dicha estipulación de manera distinta el espíritu de la normativa contenida en el Estatuto Funcionarial. Que al actor no le corresponde el pago de 19 días de cesta ticket, pues la aplicación del programa alimentario no tiene carácter salarial y se reconoce el pago de ese concepto, sólo a los funcionarios que estén prestando servicio efectivo, motivo por el cual solicita se declare sin lugar la demanda interpuesta contra el Municipio Libertador por el ciudadano Hernán Salvador Campos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Solicita el actor se condene al Municipio Libertador del Distrito Capital, a pagarle la cantidad de Bs.F. 4.995,83, monto que afirma éste le adeuda por una supuesta diferencia en el cálculo y pago de sus prestaciones sociales. Alega que dicho organismo le descontó de su liquidación la cantidad de Bs.1.345.964,02, por pagos indebidos (sueldos), adeudándole por ende la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO OLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F.4.995,83), de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 62 de la Convención Colectiva Marco que ampara a los Funcionarios al servicio de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, más el monto equivalente a 19 días de cesta ticket.
Ahora bien, la estipulación contractual cuya aplicación al caso concreto pretende el actor, fue parcialmente desaplicada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 23 de agosto de 2000, por considerar que esta última “va mas allá de lo previsto en el estatuto de régimen de los empleados municipales, ya que el establecer un lapso para el cumplimiento de la obligación de la administración de pagar las prestaciones sociales de sus empleados, y que de no cumplirse ese lapso, se anula ipso iure el acto administrativo de remoción del funcionario, excede el sentido de la norma del estatuto, que prevé un requisito para el perfeccionamiento del retiro del funcionario público, estableciendo una indemnización, que es el pago del sueldo que le corresponde, hasta tanto la administración cumpla con su obligación de pagar las prestaciones sociales.” Ello, dada la estricta vinculación que existe entre el pago del salario y la prestación efectiva del servicio, situación que en el presente caso no se verificó (prestación del servicio), pues consta en el expediente que el actor durante los meses posteriores al día 11 de abril de 2004, fecha en la que presentó su renuncia al cargo y fue aceptada la misma por el Alcalde del Municipio Libertador (Folio 45 del expediente), continuó de manera ilegal percibiendo el sueldo que tuvo asignado.
Así, si bien es cierto que por vía de contratación colectiva se pueden desarrollar y mejorar las condiciones establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho se ve limitado por el respeto a la finalidad de la ley que exige el ultimo aparte del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, admitiéndose sólo en situaciones excepcionales la posibilidad de pago de ese concepto después de disuelto el vinculo funcionarial, con “carácter estrictamente indemnizatorio”, cuando se determine la nulidad de un acto previo por el cual se remueva o separe al funcionario de su cargo o se acuerde su retiro de la Administración de manera ilegal, supuesto distinto al del actor, pues como supra se indicó éste se separó voluntariamente del cargo que detentaba en la Alcaldía de Libertador, debiendo computarse por ende su antigüedad al servicio de la Administración Pública para el cálculo de sus prestaciones sociales hasta el día 11 de abril de 2004.
En base a la premisa que antecede procede este Juzgado Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Texto Constitucional y artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, a desaplicar para el caso bajo estudio la estipulación contenida en la clausula 62 de la Convención Colectiva Marco que ampara a los Funcionarios al servicio de la Alcaldía del Municipio Libertador, en lo relativo al derecho que asiste al funcionario amparado por la misma, a seguir percibiendo su sueldo después de su egreso de la Administración, hasta tanto se materialice el pago de sus prestaciones sociales, por colidir con los preceptos contenidos en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Establecido lo anterior, se declara improcedente el alegato que formula el actor en el sentido de que se aplique en su caso concreto, la estipulación contenida en la Cláusula 62 de la Convención Colectiva que rige a los funcionarios del Municipio Libertador, por resultar dicha norma incompatible con el régimen estatutario que ampara a los funcionarios al servicio de la Administración Pública, y específicamente, con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispositivo que consagra el derecho de los funcionarios o funcionarias públicos a percibir las remuneraciones “correspondientes al cargo que desempeñen”, de conformidad con la ley y sus reglamentos.
En lo que respecta al reintegro de las deducciones efectuadas por parte del organismo querellado con motivo al cobro indebido de tres quincenas y cuatro días, se niega dicho pedimento toda vez que el organismo querellado se encontraba en pleno derecho de subsanar el error observado al cancelar dichas mensualidades en forma ilegal. Así se decide.
Con respecto al pago del beneficio Cesta Ticket, se niega dicho pedimento, puesto que el derecho a percibir ese concepto solo se hace efectivo en virtud de la prestación efectiva del servicio. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda (querella), interpuesto por el ciudadano HERNÁN SALVADOR CAMPOS, asistido de su abogado, Eduardo Mejías Rengifo, ambos, suficientemente identificados en la parte motiva del presente fallo contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
JORGE NÚÑEZ MONTERO
LA SECRETARIA ACC.,
NILJOS LOVERA SALAZAR
En la misma fecha de hoy, siendo las (12:30 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 90-2008.
LA SECRETARIA ACC.,
NILJOS LOVERA SALAZAR
Exp. Nº 7357
JNM/kfr.-
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