REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 7694
El 30 de octubre de 2006, los abogados WILLIAM BENSHIMOL, LAURA BENSHIMOL DOZA y LEÓN BENSHIMOL SALAMANCA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente, obrando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ELSA JOSEFINA HURTADO MOERBEECK, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.232.775, interpusieron ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad (funcionarial), contra la Resolución No.268 de fecha 07 de junio de 2005, suscrita por el ciudadano Francisco Armada Pérez, para la indicada fecha Ministro del entonces Ministerio de Salud y Desarrollo Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud, que declaró la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Punto de Cuenta No.889, de fecha 11 de agosto de 2004, mediante el cual se aprobó su ingreso a ese organismo al cargo de Abogado Jefe, Código 234.
Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 08 de noviembre de 2006 se admitió el recurso y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley. Cumplidas las diversas etapas del proceso, el 08 de mayo de 2007 se dictó el dispositivo de la sentencia y declaró con lugar la pretensión de la actora.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En el escrito contentivo del recurso alegaron los apoderados judiciales de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
Que su representada fue designada para ejercer el cargo de Abogado Jefe en el entonces Ministerio de Salud. Que dicho nombramiento se efectuó bajo la figura de reingreso a la Administración Pública, debido a que su representada prestó servicios durante varios años en distintos entes de la Administración Pública. Alegan que el acto administrativo por medio del cual se declaró la nulidad absoluta del acto de ingreso de su representada está viciado de nulidad, por estar fundamentado en un falso supuesto al señalarse en él que para dictar el mismo se incumplió el procedimiento establecido en la ley para el ingreso de un funcionario a un cargo de carrera.
Que la Administración interpreto en forma errónea los artículos 146 de la Constitución de 1999 y 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al desconocer mediante los criterios expresados en el acto recurrido la condición de los Funcionarios Públicos de Carrera que actualmente prestan servicios en la Administración Pública.
Que su representada nunca fue objeto de una medida de destitución, por lo que siempre ha mantenido su estatus de funcionario público de carrera. Que a pesar de haber permanecido la actora separada de la Administración desde el día 15 de marzo de 1999, hasta el 1º de julio de 2004, oportunidad en la que reingresó al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, entre ambas fechas no discurrió un período de 10 años, por lo que no era necesario que esta presentase un examen para su reingreso a la Carrera Administrativa.
Que con la emisión del acto impugnado se le conculcó a la actora el derecho de estabilidad laboral consagrado en los artículos 93 de la Constitución y 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual solicitan se declare la nulidad del acto administrativo recurrido, se ordena la reincorporación de su representada al cargo que venía desempeñado en el organismo querellado, así como el pago de los sueldos que dejó de percibir desde la fecha de su separación del cargo, hasta la oportunidad en la cual se produzca su reincorporación, y de igual forma se le reconozca el tiempo transcurrido a los efectos del computo de su antigüedad y pago de sus prestaciones sociales y eventual otorgamiento del beneficio de jubilación.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En el escrito de contestación de la querella, los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ CORTEZ MENDOZA, ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ MEJÍA y GERALDINE SUÁREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.23.978, 92.553 y 81.576, respectivamente, actuando en representación del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud, por delegación expresa conferida por la Procuradora General de la República, a la ciudadana Dinora Guerra Torrellas, Directora General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Salud, funcionaria que a su vez les sustituyó tal delegación, según se evidencia de instrumentos que corren insertos a los folios 37 y 43 del expediente principal, alegaron para ser decidido como punto previo a las defensas de fondo opuestas, la caducidad de la acción, por considerar que la actora interpuso su reclamo de manera extemporánea.
Aducen que la querellante indicó como fecha en la cual se afectó su salario, el 15 de enero de 2006, y que a pesar de ello, intento el presente recurso el 14 de noviembre de 2006, es decir, diez (10) meses y veintinueve (29) días después de la fecha en la cual surge el hecho generador del reclamo que ésta formula, y por ende, extemporáneamente, operando por ello la caducidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 21, aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, se opusieron a la pretensión de la actora señalando que la Administración declaró la nulidad del acto de ingreso al cargo de Abogado Jefe, en ejercicio de su potestad para revocar los actos administrativos que adolezcan de vicios que acarreen su nulidad, subsanando de esta forma las deficiencias en el acto susceptible de afectarlo de nulidad, sin que se necesite para ello la participación de los particulares afectados, ni la intervención de los órganos jurisdiccionales competentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considerando por ende que ese organismo obró conforme a derecho al dejar sin efecto el acto irrito mediante el cual se aprobó el ingreso de la actora a un cargo de carrera.
Afirman que la querellante cobró su sueldo en calidad de contratada durante el año 2006 por lo que hubo una tácita renuncia a cualquier derecho que pudiese haber tenido. Que la actora no cumplió los requisitos exigidos para acceder a ese cargo, de acuerdo al manual de registro de funcionarios de carrera, en el cual se señala la estructura y la escala de ascenso dentro del Ministerio de Salud (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud), comenzando desde el cargo de Abogado I, pasando por Abogado II, Abogado III, Abogado IV y finalizando en el cargo de Abogado Jefe. Que para acceder de un cargo a otro, es necesario haber permanecido cierto tiempo en ejercicio de sus funciones, en el puesto inmediatamente inferior y que la única excepción a este requisito, esta comprendida dentro de los denominados cargos 99 o de libre nombramiento y remoción, que tienen otro tratamiento y características que los diferencian de los cargos ejercidos por funcionarios de carrera.
Por estos motivos, solicitan se declare inadmisible la querella interpuesta contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, o en su defecto sin lugar la pretensión de la actora.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Procede en primer término este Juzgador a resolver el alegato de inadmisibilidad de la acción, formulado por la parte querellada, por considerar que el presente recurso fue ejercido extemporáneamente, esto es, una vez fenecido el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido se observa, que el acto recurrido contenido en la Resolución No.268 de fecha 07 de junio de 2005, fue notificado a la actora en fecha 25 de agosto de 2006, y que ésta interpuso su querella el 31 de octubre de ese mismo año, es decir, antes de que discurriese en su totalidad el citado lapso de tres meses, motivo por el cual se declara improcedente la solicitud de inadmisibilidad, por no haber interpuesto su reclamo la accionante en forma tempestiva. Así se decide.
Establecido lo anterior, para decidir el mérito de la controversia, este Tribunal observa:
Se solicita en el presente caso la nulidad de la Resolución No.268 de fecha 07 de junio de 2005, suscrita por el ciudadano Francisco Armada Pérez, para la indicada fecha Ministro del entonces Ministerio de Salud y Desarrollo Social, por adolecer de los vicios de falso supuesto, de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y por haberse sustentado dicho acto en una incorrecta interpretación de las disposiciones contenidas en los artículos 46 de la Constitución de 1999 y 40 de la Ley del Estatuto de la Función.
En el escrito de contestación de la querella, el organismo querellado, por intermedio de sus representante judiciales, se opuso a la pretensión de la actora, indicando que decretó la nulidad del Punto de Cuenta por el cual se aprobó el ingreso de la actora al cargo de Abogado Jefe, en ejercicio de la potestad que lo asiste para anular, convalidar o revocar los actos administrativos que adolezcan de vicios capaces de afectarlos de nulidad, consagrada en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Pese a lo expuesto se observa en actas que la Resolución No.268 de fecha 07 de junio de 2005, suscrita por el Ministro del entonces Ministerio de Salud y Desarrollo Social, se dictó sin formula de juicio alguno, limitándose dicho funcionario a anular el acto mediante el cual se aprobó el reingreso de la actora a la Administración, en el cargo de Abogado Jefe, Código 234, sin aperturar previamente un procedimiento de revisión de oficio. Ahora bien, sobre esta posibilidad (de revocar de oficio sus propios actos la Administración), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en varias oportunidades, se ha pronunciado señalando al respecto:
“…esta Sala ha sostenido reiteradamente que la Administración, en virtud del principio de la autotutela, puede en cualquier momento revisar sus actos siempre que éstos no crearen a favor de los particulares, incluso, si el acto adolece de un vicio de nulidad absoluta, aun cuando hubiere creado derechos, puede ser revisado y revocado por la Administración en cualquier tiempo…”. (Vid. Sentencia de la SPA Nº 845 del 02 de diciembre de 1998, Caso: Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta).
Del contenido del texto parcialmente trascrito se desprenden que la potestad de autotutela de la Administración se ve en principio limitada por el surgimiento o creación por parte de la Administración de derechos subjetivos en cabeza de los particulares, los cuales siempre deben ser respetados, salvo que el acto administrativo declarado nulo este viciado de nulidad absoluta, supuesto en el cual el mismo sería incapaz de crear derechos subjetivos a favor de persona alguna, ya que se entiende que nunca existió, lo cual justifica que la potestad revocatoria de oficio de la Administración no se vea limitada en estos casos. Así lo indicó esa misma Sala en Sentencia Nº 1.033 de fecha 11 de mayo de 2000, Caso: Aldo Ferro García, en los siguientes términos:
“…los actos administrativos declarativos de derechos a favor de los particulares, una vez que adquieren firmeza, por haberse vencido los lapsos para su impugnación, se tornan irrevocables, aun en los casos de que adolezcan de algún vicio que los haga anulables. No así, si están viciados de nulidad absoluta.”
(…Omissis…)
“Por otro lado, la potestad declaratoria de nulidad que está prevista en el artículo 83 ejusdem, cuando autoriza a la Administración para que, en cualquier momento, de oficio o a instancia del particular, reconozca la nulidad absoluta de los actos por ella dictados. De allí que la Ley consagre la irrevocabilidad de los actos creadores de derechos a favor de los particulares, pero un acto viciado de nulidad absoluta –en sede administrativa- no es susceptible de crear derechos.”
(…Omissis…)
“No obstante lo anterior, si bien el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra la posibilidad de revisar en cualquier momento de oficio o incluso a solicitud de particulares, actos administrativos, esa facultad debe ejercerse siempre y cuando se detecte alguno de los vicios de nulidad absoluta señalados taxativamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
(…Omissis…)
“…puede y debe la Administración declarar la nulidad de oficio, en cualquier momento, aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentren afectados de nulidad absoluta…”
En el caso sub examine de las actas que conforman el expediente se evidencia que la actora, previo a su reingreso a la Administración desempeño dentro de esta última los cargos de Oficinista III, Abogado I, Abogado Jefe, Analista Financiero y que su estatus funcionarial para la fecha de emisión del Punto de Cuenta No.889 de fecha 11 de agosto de 2004 era de carrera, existiendo por ende a su favor derechos subjetivos que deben ser respetados, entre estos, la estabilidad que se deriva de su estatus de funcionario de carrera adquirido se insiste, con anterioridad a su fecha de reingreso al Ministerio del Poder Popular para la Salud.
Por ello, en situaciones como la de autos, debe articularse la vigencia del derecho a la defensa con la potestad de revisión de oficio de la Administración prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, antes de proceder a declarar la nulidad absoluta de un acto previo, como mecanismo para garantizar el derecho de los particulares que pudiesen verse eventualmente afectados en su esfera jurídica, principios recogidos jurisprudencialmente por la expresada Sala y por las Cortes de lo Contencioso Administrativo en diversos fallos.
Se le impone así a la Administración, en aplicación de esos principios el deber de brindarle a los interesados la oportunidad de que participen en un procedimiento previo y aleguen lo que consideren pertinente, mediante los trámites del procedimiento administrativo general contemplado en la indicada ley orgánica, o en caso de urgencia, mediante el procedimiento sumario también previsto en esa misma ley, por constituir ese un requisito indispensable para articular el derecho a la defensa y al debido proceso con las potestades de autotutela, y hacer efectiva la vigencia de estos últimos, otorgándole, en situaciones como la de autos, al particular interesado, es decir, a la querellante, el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siempre que la Administración pretenda revocar un acto administrativo por estimar que el mismo este viciado de nulidad absoluta, conforme lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En base a lo expuesto, tomando en consideración lo indicado por los representantes judiciales del organismo querellado en el escrito de contestación del recurso al expresar que “… la Administración esta facultada para revocar, los actos administrativos que adolecen de vicios que acarrean su nulidad, y subsanar las deficiencias en el acto susceptible de anulabilidad del mismo; son que medie ante ello alguna participación a instancia de parte o de los particulares, ni intervención de los órganos jurisdiccionales”, examinadas como han sido las actas que conforman el expediente, una vez verificado que el acto que se impugna no fue el resultado de un procedimiento de revisión de oficio, en el curso del cual se le otorgase a la recurrente la posibilidad de intervenir y formular los alegatos que a bien tuviere, hecho que le conculcó los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 del Texto Constitucional, debe forzosamente establecerse la nulidad absoluta de la Resolución impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haberse extralimitado el organismo querellado en el ejercicio de sus funciones, al anular mediante esa Resolución un acto administrativo previo que, como supra se indicó, generó derechos subjetivos, personales y directos en cabeza de la actora.
A los fines de restablecer la situación jurídica infringida a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Texto Constitucional, dispositivo que faculta a este Juzgador para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, a condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, se ordena su reincorporación al Ministerio del Poder Popular para la Salud, al cargo de Abogado Jefe Código 234, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, y proceda al pago de los sueldos que dejó de percibir desde la fecha de su ilegal remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella) interpuesto por los abogados WILLIAM BENSHIMOL, LAURA BENSHIMOL DOZA y LEÓN BENSHIMOL SALAMANCA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente, obrando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ELSA JOSEFINA HURTADO MOERBEECK, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.232.775,contra la Resolución No. 268 de fecha 07 de junio de 2005, suscrita por el entonces Ministro de Salud y Desarrollo Social, hoy Ministro del Poder Popular para la Salud, mediante la cual declaró la nulidad absoluta del Punto de Cuenta No.889, de fecha 11 de agosto de 2004.
SEGUNDO: Se decreta la nulidad de la Resolución No.268 de fecha 07 de junio de 2005, suscrita por el entonces Ministro de Salud y Desarrollo Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud, en virtud de su contrariedad a derecho.
TERCERO: Se ordena la reincorporación de la actora al cargo que ostentaba en el Ministerio del Poder Popular para la Salud, de Abogado Jefe, Código 234, así como el pago de los sueldos que dejó de percibir desde la fecha de su ilegal remoción y retiro de la Administración, hasta la fecha de su efectiva reincorporación a ese organismo, debiendo tomarse en cuenta dicho período a los fines del computo de su antigüedad al servicio de la Administración Pública.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el monto de las sumas condenadas a pagar a la actora por concepto de sueldos dejados de percibir, se ordena elaborar por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo.
Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
JORGE NÚÑEZ MONTERO
LA SECRETARIA,
MARÍA ISABEL RUESTA BOSCÁN
En la misma fecha de hoy, siendo las (2:00p.m.), quedó registrada bajo el Nº 93-2008.
LA SECRETARIA,
MARÍA ISABEL RUESTA BOSCÁN
Exp. Nº 7694
JNM/af.-
|