REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGION CAPITAL
Exp. No. 005540
En fecha 14 de agosto de 2006, la abogada ISAIR MARIN RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.798, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BEATRIZ MARGARITA YZAGUIRRE MARACARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.229.402, interpuso recurso contencioso funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 031823 de fecha 03 de febrero de 2006, emanada del Ministerio de la Defensa.
La parte querellada no compareció en la oportunidad de la contestación de la querella, por lo que debe entenderse contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Que se desempeñaba en el cargo de Enfermera I en el Hospital Militar Dr. Manuel Silverio Castillo, y en el mes de abril de 2004 fue seleccionada mediante concurso para participar en Estudios Especializados en Hemoterapia en el Banco Municipal de Sangre de la Ciudad de Caracas, motivo por el cual solicitó permiso remunerado o no por ante el Departamento de Personal del Hospital, solicitud que le fue negada inicialmente sin ninguna explicación, en virtud de esto se entrevistó con el Sub-Director del Hospital Capitán León López quien le informa que el permiso le fue negado porque el Hospital no cuenta con Banco de Sangre y que no estaba en proyecto hacerlo.
Que solicitó el permiso al Director de Sanidad de las Fuerzas Armadas, General de Brigada Juan Vicente Paredes Torrealba explicándole los motivos de la solicitud de permiso, y una vez más le fue negado.
Que es el caso que a sus compañeras de trabajo ciudadanas Jessica López con 3 años de servicio y Belkis Marcano con 2 años de servicio si les fue aprobado el permiso. En vista de esta circunstancia y aprovechando sus vacaciones inició el curso, efectuando paralelamente las gestiones para que le fuera aprobado el permiso pero no obtuvo respuesta, por lo que culminadas sus vacaciones viajaba constantemente para cumplir con su trabajo, solicitando incluso la designación de una suplente que seria pagada por su persona, también solicitó que le fuera concedida una comisión de servicio.
Que el 01 de septiembre de 2004, recibió llamada telefónica de la Jefa de Enfermeras, Sonia Farfan quien le informó que había llegado un comunicado del Ministerio de la Defensa con respuesta negativa a la solicitud de permiso para su persona, a lo cual le respondió que había efectuado solicitud escrita de comisión de servicio, y se le dijo que había que aclarar la situación.
Que solicitó audiencia con el Director de Sanidad de las FAN, General de Brigada Juan Vicente Paredes Torrealba para aclarar la situación, quien le informó que no le concederían la comisión de servicio al Hospital Militar de Caracas, que su sueldo estaba suspendido desde el 01-09-04 y que se le destituiría del cargo.
Que en fecha 11 de abril de 2006 le notificaron de la apertura de una averiguación administrativa luego de 8 meses sin sueldo.
Que en virtud de las circunstancias expuestas, alega la violación del derecho a la igualdad, por cuanto a sus compañeras de trabajo les fue aprobado el permiso y a ella no; la desviación de poder, por cuanto el procedimiento se aperturo no con la intención de determinar una falta sino con la única finalidad de destituirla, pues primero se le suspendió el sueldo y transcurrido 8 meses fue que se apertura el procedimiento, y le depositan todos los sueldos retenidos tratando de darle al procedimiento visos de legalidad; la mala fe, ya que se le negó el permiso fundamentado en que el Hospital no tenia Banco de Sangre y que no estaba en proyecto, sin embargo posteriormente se publicaron unos anuncios en prensa Nacional solicitando Enfermeras Hemoterapistas. Por todo ello alega la violación de la seguridad jurídica y del derecho a la defensa y al debido proceso.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
La actora impugna el acto administrativo mediante el cual fue destituida del cargo de Enfermera I, que desempeñaba en el Hospital Militar Dr. Manuel Silverio Castillo, por abandono injustificado al trabajo durante 3 días hábiles en el lapso de 30 días continuos, para lo cual alega la violación del derecho a la igualdad, por cuanto solicitó permiso remunerado o no por ante el Departamento de Personal del Hospital, en virtud de haber sido seleccionada mediante concurso para participar en Estudios Especializados en Hemoterapia en el Banco Municipal de Sangre de la Ciudad de Caracas, el cual le fue negado sin ninguna explicación, mientras que a sus compañeras de trabajo ciudadanas Jessica López con 3 años de servicio y Belkis Marcano con 2 años de servicio si les fue aprobado el permiso; la desviación de poder, por cuanto el procedimiento se aperturó no con la intención de determinar una falta sino con la única finalidad de destituirla; la mala fe, ya que se le negó el permiso fundamentado en que el Hospital no tenía Banco de Sangre y que no estaba en proyecto, sin embargo posteriormente se publicaron unos anuncios en prensa Nacional solicitando Enfermeras Hemoterapistas; y la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto le fue suspendido el sueldo, y luego de 8 meses fue efectuado un deposito total.
Al respecto se observa:
Consta a los autos varias solicitudes de permiso hechas por la actora, a fin de asistir a un curso de Especialización en Hemoterapia en el Banco Municipal de Sangre en la ciudad de Caracas, para el cual quedó seleccionada.
Consta que dicho permiso le fue negado en todas las oportunidades, observándose al folio 60 del expediente judicial que ciertamente de las 3 enfermeras que solicitaron el permiso, solo una –la accionante- resultó desfavorable, motivando el organismo la decisión en que el Hospital no cuenta con Banco de Sangre y no está en proceso la construcción del mismo, además de la necesidad de personal que se va a crear, y del costo innecesario a asumir.
Consta a los folios 76 al 88 del expediente judicial, las solicitudes de permiso de las 3 enfermeras, la tramitación de los respectivos permisos, las opiniones del Cf (ARV) León J. López M. y Cnel. (GN) Nelson P. Soluotto B., quienes consideraron favorable la concesión del permiso a las ciudadanas Belkys Marcano y Jessica López, y desfavorable a la ciudadana Beatriz Yzaguirre, y constan cartas de renuncia de las ciudadanas Belkys Marcano y Jessica López.
Ahora bien, en criterio de este Juzgado, de considerar la actora que se le estaba violando el derecho a la igualdad, al concedérsele el permiso a las otras 2 enfermeras y negárselo a ella sin explicación alguna, y que el organismo actuó de mala fe, pues si fue creado el Banco de Sangre y si requería el Hospital de Enfermeras Hemoterapistas, debió en su oportunidad impugnar la decisión mediante la cual se le negó el permiso, y no en actitud de rebeldía inasistir a su sitio de trabajo, pues aun cuando considere que el organismo actuó irregularmente, ello no la exime de su responsabilidad, ya que fue demostrado durante la averiguación administrativa y así lo manifiesta la actora en su escrito libelar, que aun cuando el permiso le fue negado, hizo caso omiso y asistió al curso de Especialización en Hemoterapia, confirmando sus inasistencias al trabajo. Por tanto se desestiman los alegatos en referencia, y así se decide.
En relación al vicio de desviación de poder, cabe destacar que, dicho vicio se configura cuando la Administración actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto en la Ley; en el caso de autos a la actora le fue aperturada y sustanciada una averiguación disciplinaria a fin de demostrar que la actora con su conducta incurrió en la falta prevista en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente al abandono injustificado al trabajo durante 3 días hábiles dentro del lapso de 30 días continuos, conducta que fue demostrada durante el procedimiento, no evidenciándose ninguna otra finalidad, por tanto se desecha el alegato en cuestión, y así se decide.
En relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto durante unos meses no le fue depositado el sueldo, efectuándose el pago completo del mismo 8 meses después, se señala que, tal como antes se indicó fue aperturado y sustanciado un procedimiento administrativo en contra de la actora, y durante el mismo consta que la accionante fue notificada, tuvo acceso al expediente y ejerció su derecho a la defensa, alegando y promoviendo las defensas que consideró pertinentes, y si bien hubo irregularidad en cuanto al pago de su sueldo, consta de los estados de cuenta consignados por la actora y así lo alega en su escrito, que la misma fue subsanada con el depósito total de los sueldos no depositados oportunamente, por lo que a consideración de este Juzgado no hubo violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, y así se decide.
En base a todo lo anteriormente expuesto, debe este Juzgado forzosamente declarar sin lugar la querella interpuesta, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la abogada ISAIR MARIN RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.798, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BEATRIZ MARGARITA YZAGUIRRE MARACARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.229.402, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 031823 de fecha 03 de febrero de 2006, emanada del Ministerio de la Defensa.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.
LA JUEZA PROVISORIA,
CARMEN AVENDAÑO GUERRERO
LA SECRETARIA,
YANIRA VELAZQUEZ
En la misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
YANIRA VELAZQUEZ
Exp. Nº 005540
CAG/mc.-
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