REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGION CAPITAL
Exp. Nº 006028
En fecha 24 de marzo de 2008, se recibió del Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano MANUEL DE OLIVEIRA TAVAREZ, asistido por la abogada en ejercicio de este domicilio Zully Betancourt, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.646, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 015-2007 de fecha 28 de noviembre de 2007 dictada por el Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL ZAMORA, del Estado Miranda, mediante la cual se le destituye de su cargo como Oficial I.
En fecha 03 de junio de 2008, el abogada en ejercicio de este domicilio Nelson R. Pinzo Ibarra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.094, actuando en representación del Instituto querellado, presentó escrito de contestación a la querella.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir, previo el análisis siguiente:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
En fecha 12 de marzo de 2008, la parte actora interpuso querella funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “(…) en fecha 08 de julio de 2006 encontrándome en la entrada del estadio deportivo de la ciudad de Guatire Municipio Zamora del Estado Miranda … se presentó una situación confusa con un ciudadano de nombre Amado Rivero Moreno, quien había estado detenido en la delegación de la Policía del Municipio Zamora … donde se [le] acuso de forma injusta de haber estado extorsionando al mencionado ciudadano, por lo cual se inicia una averiguación en [su] contra y en fecha 20 de julio de 2006, y sin que se hubiese ordenado la apertura del procedimiento administrativo me suspenden del cargo y me suspenden del sueldo … y que sin haberse agotado la vía de citación personal se publica [su] destitución en el diario la voz de Guarenas.”
Que los hechos que se le imputan ocurrieron el 08 de julio de 2006, cuando fue acusado de una presunta extorsión.
Que en instancia judicial no se ha podido probar su responsabilidad penal en tales hechos, por lo que señala que la Administración ha violado el principio de presunción de inocencia.
Que si la Administración quería sancionarlo debió hacerlo en tiempo útil, tomando en cuenta que los supuestos hechos ocurrieron el 08 de julio de 2006 y el procedimiento administrativo se aperturó el 15 de octubre de 2007 (luego de transcurridos 15 meses y 07 días), por lo que señaló que fue extemporánea la realización del procedimiento administrativo, conforme lo previsto en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que el acto administrativo fue dictado por el Presidente del Instituto querellado, quien no tiene competencia para sancionar las faltas de los funcionarios de la Policía Municipal, ya que conforme al artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el Alcalde es la máxima autoridad municipal.
Finalmente solicitó se declare la nulidad de la Resolución impugnada, y que en consecuencia, sea restituido al cargo que venía desempeñando, con la cancelación de los sueldos dejados de percibir, así como todos los beneficios socio económicos que no requieran la prestación efectiva del servicio.
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA
En fecha 03 de junio de 2008, la representación del órgano querellado presentó su respectivo escrito de contestación a la querella ejercida en los siguientes términos:
Como punto previo señaló que el actor no agotó la vía administrativa, por lo que solicitó que el Tribunal declare la inadmisibilidad del presente recurso, según lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Que en acta de fecha 13 de diciembre de 2007, suscrita por el Detective Pérez José, referida al traslado de una comisión policial al domicilio del querellante, con la finalidad de hacerle entrega tanto de la Resolución 015/07, como de la notificación de la misma, “(…) diligencia ésta que resultó infructuosa, motivado a que el ciudadano DE OLIVEIRA TAVARES MANUEL, para el día entes mencionado ya no residía en la dirección aportada por este a la Policía de Zamora como su domicilio” razón por la cual negó el señalamiento del recurrente en el sentido que “(…)” se procedió a notificar por prensa del contenido de la resolución 015/07, sin que se cumpliera con la notificación personal del accionante (…)”.
Que niega, rachaza y contradice que al querellante se le haya suspendido el sueldo sin que se hubiese ordenado la apertura del procedimiento administrativo, toda vez que en memorando de fecha 10 de julio de 2007, emanado de la Dirección de Personal de la Policía Municipal de Zamora, se insta a la Dirección de asuntos internos iniciar la correspondiente averiguación administrativa de carácter disciplinario.
Que niega, rachaza y contradice que los hechos que dieron origen al procedimiento administrativo y la posterior destitución se basaron en hechos no ocurridos, “(…) motivado a que los hechos que dan lugar a la averiguación administrativa, están suficientemente demostrados en autos mediante pruebas documentales producidas mediante documentos públicos … que adecuan la conducta del recurrente, en las causales previstas en la ley (…)”.
Que niega, rachaza y contradice las afirmaciones referidas a la violación de la presunción inocencia, “(…) ya que la destitución del funcionario tiene lugar no por el resultado de la acción penal, de la cual no ha sido absuelto el ciudadano MANUEL DE OLIVEIRA, sino por adecuarse su conducta en las causales previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causales de destitución (…)”.
Que niega, rachaza y contradice el alegato del actor en el sentido que la administración debió sancionarlo en tiempo útil, es decir, dentro de los 08 meses previstos en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que esta disposición “(…) se refiere al tiempo de prescripción de los procedimientos administrativos sancionados con destitución, en caso de no iniciarse ninguna averiguación administrativa en el transcurso de ocho (08) meses desde que el funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad tuvo conocimiento del hecho. Alegato que no es aplicable en el caso de marras, debido a que consta en autos … las actuaciones de Sustanciación e Instrucción de la Averiguación Administrativa que contradicen lo afirmado por el recurrente (…)”.
Que niega, rechaza y contradice el alegato referido a la incompetencia del Director Presidente del Instituto querellado para dictar el acto impugnado, toda vez que “(…) se encuentra expresamente previsto tanto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 4 y numeral 5° y último párrafo del artículo 5, en concordancia del literal “e” del artículo 15, de la ordenanza mediante la cual se crea el Instituto Autónomo de Policía Municipal Zamora y literal “d” del Artículo 2 de la Resolución 009/2007, de fecha 16 de enero de 2007, otorgada por la Ciudadana Alcaldesa del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, las facultades del Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal Zamora del Estado Miranda , entre las cuales se encuentran las relativas al egreso del personal de la institución que éste dirige (…)”.
Finalmente, solicitó que sea declarada la inadmisibilidad de la querella interpuesta, o en caso contrario se declare sin lugar.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, la representación judicial del Instituto querellado arguyó que el querellante debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 56 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; al respecto es pertinente señalar que con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio según el cual antes de interponer las demandas debía agotarse la vía administrativa, cambió en el sentido de que actualmente no es necesario tal paso previo para demandar; así lo ha dejado establecido la jurisprudencia, y así se desprende de la siguiente sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia:
“... la Sala advierte que el 20 de mayo de 2004 entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942, de la misma fecha, y en ella no se incluye como causal de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo el agotamiento de la vía administrativa, antes de acceder a la jurisdicción contenciosa (quinto aparte, artículo 19 ...” (Sentencia Nº 2353 del 28-04-2005).
En razón de lo anterior, se rechaza la denuncia del representante del Instituto querellado sobre el agotamiento de la vía administrativa como requisito para la interposición de la querella, y así se decide.
Resuelto el punto anterior, pasa este Tribunal a analizar el vicio de incompetencia del funcionario que dictó el acto impugnado, señalando la apoderada judicial del actor que la máxima autoridad la ejerce el Alcalde, conforme al artículo 88.7 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Al respecto, resulta oportuno destacar que el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; siendo criterio pacífico y reiterado que tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Para determinar la existencia de tal vicio, se hace necesario remitirnos a los medios probatorios cursantes en autos, y al efecto se observa:
Corre inserto a los folios 40 al 49 del expediente judicial, Ordenanza de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, la cual en el artículo 15 establece cuales son la atribuciones del Director Presidente de dicho Instituto, entre las que se encuentran “e. Nombrar y remover al personal Policial …”.
Por su parte, señala el artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que “La gestión de la función pública corresponderá a: … 5. Las máximas autoridades directivas y administrativas de los institutos autónomos nacionales, estadales y municipales.”
De lo anterior se evidencia que no existe el vicio de incompetencia alegado por la apoderada judicial del actor, ya que el Director Presidente del Instituto querellado estaba plenamente facultado para dictar el acto administrativo contenido en la Resolución N° 015/2007, cumpliendo con los requisitos establecidos en la ley, razón por la cual se desecha tal señalamiento, y así se declara.
En lo que respecta a la denuncia de la apoderada del recurrente sobre la prescripción de la acción para imponer la sanción, aduciendo que habían trascurrido los 08 meses previstos en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se observa:
Según se desprende de las actas que cursan al expediente administrativo, los hechos que dieron origen a la apertura de la averiguación disciplinaria ocurrieron el día 05 de julio de 2006 cuando “… el Oficial I DE OLIVEIRA MANUEL, adscrito a [ese] Instituto Policial, quien encontrándose franco de servicio fue detenido por comisión policial perteneciente a la Región N° 6 del IAPEM, por encontrarse presuntamente extorsionando a un ciudadano en las adyacencias del Estadio Miguel Lorenzo García de Guatire, Municipio Zamora …”. (Folio 04), y del mismo modo cursa al folio 03 Memorando sin número, a través del cual el Director de Asuntos Internos le ordena a la Directora de Personal del instituto querellado dar inicio a la averiguación administrativa de carácter disciplinario.
Cursa al folio 23 del expediente administrativo, Resolución N° 012/2006, mediante la cual el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda resuelve suspender del cargo sin goce de sueldo al ciudadano De Oliveira Tavares Manuel, titular de la Cédula de Identidad N° 11.028.762 (querellante) conforme al artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto le había sido dictada medida privativa de libertad.
Riela inserto al folio 38 del expediente administrativo auto que ordena la apertura del procedimiento administrativo, en virtud que el ciudadano Manuel de Oliveira Tavares (recurrente), había sido privado de libertad desde la fecha en que ocurrieron los hechos que se le imputan, esto es, desde el 08 de julio de 2006, y por habérsele sustituido la medida de privación de libertad por régimen de presentación.
Ahora bien, el lapso que transcurre entre la fecha en que ocurrieron los hechos, esto es, el 08 de julio de 2006, y la fecha en que se ordena la apertura del procedimiento disciplinario previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 15 de octubre de 2007, no puede ser tomado en consideración a los fines previstos en el artículo 88 ejusdem, toda vez que durante este tiempo el hoy accionante se encontraba privado de libertad, y por tal razón el Instituto querellado se encontraba impedido para realizar el procedimiento señalado, por cuanto ello sería violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso del investigado, razón por la cual se desecha el alegato en referencia, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano MANUEL DE OLIVEIRA TAVAREZ, asistido por la abogada en ejercicio de este domicilio Zully Betancourt, ya identificados, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 015-2007 de fecha 28 de noviembre de 2007 dictada por el Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal Zamora, del Estado Miranda, mediante la cual se le destituye de su cargo como Oficial I. En consecuencia se CONFIRMA el acto administrativo impugnado.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.
LA JUEZA PROVISORIA,
CARMEN AVENDAÑO GUERRERO
LA SECRETARIA,
YANIRA VELÁQUEZ
En la misma fecha, veinte (20) de octubre de dos mil ocho (2008), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
YANIRA VELÁQUEZ
Exp. Nº 006028
CAG/ret.-
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