REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL



EXP. Nº 4291
“VISTOS”: CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA




EXÉGESIS DEL PROCESO


Mediante escrito recibido en fecha 22 de enero de 2003, por ante este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el abogado LEOPOLDO FRANCISCO LAYA y/o AZORY E. RANGEL L, y/o LOIDA M. OJEDA A., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 17.548, 70356 y 70.355, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya Transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1997 bajo el Nº 63, Tomo 70-A, que por cambio de domicilio se participo ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto, y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas Celebrada en fecha 21 de marzo de 2002,cuya acta quedo inscrita por Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto, en la cual se acordó aprobar la fusión de BANESCO Banco Universal C.A., con UNIBANCA BANCO UNIVERSAL C.A., BANCO HIPOTECARIO UNIDO S.A., BANCO DE INVERSIÓN UNIÓN C.A., ARRENDADORA UNIÓN SOCIEDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO Y FONDO UNIÓN C.A., mediante la absorción por parte de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., de los bancos y demás Instituciones Financieras antes mencionadas y según Asamblea Extraordinaria de accionistas de UNIBANCA BANCO UNIVERSAL C.A., cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 1, Tomo 102 A Pro., en la cual se acordo aprobar la fusión de UNIBANCA BANCO UNIVERSAL C.A., con BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., BANCO HIPOTECARIO UNIDO S.A., BANCO DE INVERSIÓN UNIÓN C.A., ARRENDADORA UNIÓN SOCIEDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO Y FONDO UNIÓN C.A., mediante la absorción por parte de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., de las instituciones antes mencionadas, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, contra la Providencia Administrativa Nº 219-03 dictada en fecha 03 de noviembre de 2003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En fecha 24 enero de 2006, fue remitido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el presente Recurso Contencioso Administrativo conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, en cumplimiento de la sentencia dictada por esa Sala mediante la cual fue declinada competencia a este Tribunal.
En fecha 20 de marzo de 2006, se le dio entrada al recurso de nulidad interpuesto, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordenó solicitar la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes, a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.-
En fecha 10 de julio de 2006, se admitió el recurso se ordenó notificar al Fiscal General de la República de conformidad con lo previsto en el numeral 12º del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y boleta a los ex trabajadores; igualmente se ordeno librar el cartel de emplazamiento a que alude el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil a los fines de la comparecencia de los interesados.-
En fecha 01 de diciembre de 2006, el Juez Provisorio Edgar Moya Millán se avocó al conocimiento de la presente causa; igualmente ordena notificar a las partes.-
En fecha 02 de agosto de 2007, el Tribunal mediante auto ordenó expedir cartel de emplazamiento a los interesados, siendo retirado por el apoderado judicial de la empresa BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en fecha 20 de marzo de 2007, publicado en fecha 23 de marzo de 2007, en el diario Ultimas Noticias y posteriormente consignado en fecha 26 de marzo de 2007.-
En fecha 09 de mayo de 2007, se abrió a pruebas la causa, en fecha 17 de mayo de 2007, fueron consignadas las pruebas de la parte actora, así como las promovidas por parte de los trabajadores demandantes, pruebas que fueron agregadas a los autos en fecha 21 de mayo de 2007, y admitidas en fecha 17 de mayo de 2007.-
En fecha 11 de julio de 2007, se fijó el tercer día de despacho para dar inicio a la primera relación de la causa que tuvo una duración de diez (10) días hábiles.
En fecha 02 de agosto de 2007, tuvo lugar el acto de informes, compareciendo al mismo las abogadas LOIDA MERCEDES OJEDA ALBILLAR Y AZORY ELENA RANGEL LEDESMA, en su carácter de apoderado judicial de la empresa BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., igualmente se dejo constancia de la comparecencia del abogado RICHARD GONZALEA, en su carácter de apoderado judicial de los trabajadores, y del Fiscal del Ministerio Público Décimo Sexto a nivel Nacional, quienes expusieron los argumentos que consideraron a bien.
En fecha 09 de agosto de 2007, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa.-
En fecha 24 de octubre de 2007, se dijo vistos para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos.-
Siendo oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Que interponen recurso de nulidad por ilegalidad conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la Providencia Nº 219-03, dictada en fecha 03 de noviembre de 2003, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos RINA JOSEFINA ORTIZ COLINA, INGRID JOSEFINA ALVARADO DIAZ, LENNY MAYERLING APOLINAR ALMEIRA, CARMEN ERIKA AGUILERA ARIAS, JOAN HUMBERTO TRIANA GUERRERO, ORLANDO PEÑALVER VICENTE, INGRID COROMOTO AGRO LARA, antes plenamente identificados, contra su representada BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., ordenándose la reincorporación y cancelación de los salarios caídos, a pesar que los referidos ciudadanos habían renunciado en fecha 31 de marzo de 2003, y cobraron sus prestaciones sociales.
Que en fecha 01 de octubre de 2003, tuvo lugar el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, donde fueron consignados copias de renuncias, recibos de liquidación y bauchers de cheques, de los trabajadores de los cuales quedo evidenciada la voluntad de los trabajadores de poner fin a la relación de trabajo, instrumentales que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora por lo que conforme a los artículos 429 y 444 (sic) debieron tenerse en cuenta al momento de tomar la decisión.
Que en la misma fecha 01 de octubre de 2003, se apertura el lapso probatorio, y en fecha 07 de octubre de 2003, la parte actora consigna escrito de pruebas acompañado de cartas de renuncia y planillas de liquidación de prestación sociales, las cuales al no ser desconocidas ni impugnadas debieron tenerse como fidedignas y reconocidas por ambas partes al momento de dictarse la decisión.
Que luego de la evacuación de las testimoniales fue dictada la Providencia Administrativa objeto de impugnación mediante la que se ordeno el reenganche y pago de salarios caídos, pero sin indicar la fecha en que se debía proceder al negado y rechazado reenganche, siendo notificada su representada en fecha 28 de noviembre de 2003, notificación que fue consignada por el alguacil en fecha 01 de diciembre de 2003, y que en fecha 04 de diciembre de ese mismo año, fue solicitado por la parte actora la sanción prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en fecha 09 de diciembre de 2003, la Inspectora del Trabajo dirigió al Jefe de Servicios de Sanciones, oficio mediante el cual le solicitó que se iniciara el procedimiento de multa, el que fue iniciado sin considerar que aún no se encontraba definitivamente firme la orden de reenganche. Por lo que a los fines de salvaguardar los derechos de su representada acuden ante este Tribunal a ejercer recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada.
Que en el presente caso se encuentran dadas todas las condiciones de admisibilidad de conformidad con los artículos 84, 122 y 124, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Que la Providencia Administrativa objeto de impugnación es ilegal, en virtud que al pronunciarse favorablemente sobre una supuesta inamovilidad que amparaba a los actores, extralimitándose en sus funciones por cuanto lo que existía era una renuncia, que es una voluntad unilateral de una de las partes la cual es valida de conformidad a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, que regula las distintas formas de terminación de la relación laboral sin necesidad de la autorización del Inspector del Trabajo, además de que los trabajadores cobraron sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de su relación de trabajo, y que estos últimos hechos la Inspectoría del Trabajo, los vio como hechos no controvertidos.
Que en la oportunidad del acto de contestación, tal como quedo plasmado en el acta que fue levantada al efecto, el apoderado judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, reconoció que los actores trabajaron para la empresa a la que representa, pero que renunciaron de forma voluntaria sin ningún tipo de coacción, que en ningún momento fueron despedidos, trasladados o desmejorados, en prueba de ello consignan copias fotostáticas de las renuncias, recibos de liquidación y bauchers de cheques.
Que se evidencia de los folios del 146 al 166 copias certificadas de las renuncias, recibos de liquidación y bauchers de los accionantes, que presentaron en original, en fecha 15 de octubre de 2003, al funcionario del trabajo el cual certifico con sello y firma, de manera que la Inspectora del Trabajo tuvo pleno conocimiento de que los trabajadores habían renunciado, además de haber recibido el pago de sus prestaciones sociales.
Que de manera supletoria denuncian el vicio de falso supuesto, en que incurre la Inspectoría, en razón de la distorsión de las normas legales no invocadas expresamente, pero de las cuales a pesar de su inmotivación pretenden deducir una consecuencia jurídica indeterminada que resulta inaceptable, ya que apreció mal los hechos, partiendo de falsos supuestos no adecuando el supuesto de hecho legal y la realidad de los hechos lo cual provoca que dicho acto este viciado en la causa
Que la administración pública al momento de dictar un acto administrativo no puede actuar caprichosamente, sino tomando en consideración las circunstancias de hecho que se correspondan con la fundamentación legal. En tal sentido, los supuestos fácticos o los supuestos de hecho del acto administrativo, son la causa o el motivo de que el acto se dicte y de allí que de acuerdo a la doctrina dominante de nuestro Máximo Tribunal, el vicio del falso supuesto afecta la causa del acto administrativo y determina su invalidez absoluta. Tan es así que en la Providencia Administrativa, la Inspectora del Trabajo, en su razonamiento quinto señaló que su representada no probó fehacientemente la renuncia de los trabajadores dando como cierto lo alegado por estos, en el sentido, que fueron despedidos el 31 de marzo de 2003, sin cumplir el patrono con el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual demuestra que no adecuo el supuesto legal a la realidad de los hechos ya que las referidas renuncias fueron consignadas al momento de la contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, no siendo impugnadas, ni desconocidas por la parte actora dentro de la oportunidad legal correspondiente y por lo tanto de conformidad a lo establecido en los artículo 429 y 444 (sic), debieron tenerse como fidedignas y reconocidas y ser apreciadas con el valor probatorio, en su contenido al momento de dictarse la Providencia, siendo declarado sin lugar el reenganche solicitado, por lo que en virtud de ello esas documentales mantienen su fuerza legal, pues en todo caso la parte actora ha debido hacer uso de los medios de impugnación previstos en nuestro ordenamiento jurídico, tal y como lo preceptúa el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo en su primer párrafo que establece entre otras cosas el desconocimiento de documento.
Que la Providencia Administrativa adolece del vicio en el objeto, en virtud que lo perseguido con ese acto es el reenganche y pago de salarios caídos de los extrabajadores es de imposible cumplimiento, ya que la Inspectoría del Trabajo no tomo en cuenta que el procedimiento de estabilidad lo que persigue es mantener la relación laboral, por lo que si el trabajador acepta el pago de sus prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, entre otros, como es este caso, esta aceptando la terminación de su relación de trabajo, por lo que resulta imposible e ilegal que se pretenda reenganchar, por lo que la Providencia Administrativa resulta a todas luces contraria a derecho, en tal virtud ha sido establecido por la doctrina que un trabajador cuando renuncia y recibe sus prestaciones no puede solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, que este procedimiento solo es viable cuando ha sido despedido injustificadamente y no ha hecho efectivo el pago de prestaciones sociales, a tal efecto cito sentencias del Tribunales, de la Sala Político Administrativa, Sala Constitucional.
Que la Providencia Administrativa fundamenta su decisión sin señalar norma legal alguna dentro de la cual pueda subsumirse o incorporarse el hecho apreciado y que le sirva de fundamento a la supuesta inamovilidad, lo cual constituye un vicio de inmotivación del acto así dictado, inmotivación que lesiona el derecho de defensa de su representada toda vez que se le impide conocer las razones de derecho en que se fundamento el acto impugnado, lo cual acarrea la nulidad absoluta del mismo.
Que la Providencia Administrativa impugnada, se encuentra viciada en el procedimiento constitutivo, ya que para imponer la multa a su representada, la Providencia Administrativa, debió haber quedado definitivamente firme tal como lo establece el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no sucedió en el presente caso al encontrarse pendiente la jurisdicción contenciosa administrativa, además de acuerdo al literal a) del artículo 647 eiusdem, para el inició del procedimiento administrativo de multa no se dio cumplimiento a los requisitos, por lo tanto el procedimiento de multa resulta improcedente y en caso de continuarse causaría un gravamen irreparable para su representada, en caso de que fuera declarado con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
Solicitan Medida Cautelar Innominada con la finalidad que se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa y en consecuencia se ordene la paralización del trámite dirigido a su ejecución por parte de la Inspectoría (sic).

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada ABDEBYS C. AMAYA DE BARALT, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, señala que en el presente caso los abogados Leopoldo Francisco Laya y/o Azory E. Rangel y/o Loida M. Ojeda A., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 219-03 del 03-11-2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
Que le correspondía a los trabajadores, la carga de la prueba debiendo acreditar el hecho de que fueron objeto de despido, siendo el despido el presupuesto necesario que la norma consagra el efecto jurídico que persigue el trabajador, cual es el pago doble de las prestaciones sociales. Todo esto con fundamento a lo establecido en el artículo 72 señalado (sic) y del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la accionada reconoció la relación laboral, pero además trajo un hecho nuevo al señalar que los trabajadores no fueron despedidos, trasladados o desmejorados sino que habían renunciado voluntariamente, y que en prueba fueron las copias fotostáticas de las renuncias , recibos de liquidación y bauchers de cheques. En tal sentido citó jurisprudencia de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia.
Que corresponde a la parte que alego el hecho del despido, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tal hecho, para que luego el sentenciador determine con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.
Que debía el trabajador, en atención al principio atributivo de la carga de la prueba, demostrar su despido siendo que en este caso el patrono reconoció la relación laboral; ya que de la revisión del expediente administrativo se evidencia que el patrono aportó pruebas suficientes para llevar a la autoridad administrativa a la convicción de que efectivamente se habían producido las denuncias de los trabajadores solicitantes, erró la Inspectoría del Trabajo al ordenar el reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores, sin analizar, determinar y motivar adecuadamente la condición exacta de la relación laboral existente entre las partes, siendo que los trabajadores no probaron el despido que sirvió de fundamento a la declaratoria con lugar de su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos constituyendo lo anterior el vicio de falso supuesto denunciado acertadamente por la sociedad mercantil recurrente.
Este Tribunal deja constancia de que los trabajadores demandantes no dieron contestación al presente Recurso Contencioso Administrativo.
Finalmente solicita que el presente recurso contencioso administrativo de anulación sea declarado con lugar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa que el presente recurso se circunscribe a determinar si es procedente la nulidad de la Providencia Administrativa N° 219-03, de fecha 03 de noviembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de sueldos caídos interpuesta por los ciudadanos RINA JOSEFINA COLINA, INGRID JOSEFINA ALVARADO DIAZ, LENNY MAYERLING APOLINAR ALMEIRA, CARMEN ERIKA AGUILERA ARIAS, JOAN HUMBERTO TRIANA GUERRERO, ORLANDO PEÑALVER VICENTE, INGRID COROMOTO AGRO LARA, esto en virtud que fue alegado por el apoderado judicial de la empresa Banesco Banco Universal C.A., que el referido acto administrativo esta viciado de nulidad absoluta, por cuanto la Inspectoría del Trabajo del este del Área Metropolitana de Caracas, fundamento su decisión en un falso supuesto al momento de la correspondiente contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, sin considerar que la empresa hoy recurrente en dicho acto de contestación alego que no se trataba de un despido sino que se había producido la renuncia de los referidos trabajadores a los cuales, en razón de lo cual le fueron cancelados sus prestaciones sociales, por lo que a tal efecto en ese mismo acto procedieron a consignar los documentos contentivos de las renuncias y de las liquidaciones de prestaciones sociales.
Ahora bien, observa este Sentenciador que la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicto la Providencia Administrativa objeto de impugnación con fundamento al hecho que a quien correspondía la carga de probar fehacientemente que el retiro de los trabajadores no se trataba de un despido sino de una renuncia era al Patrono señalando además que:” …lo cual no hizo durante el procedimiento, en virtud de que no aportó prueba alguna para ello…”.
En este orden de ideas es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”, al realizar la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, una de estas sentencias es la de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, donde se señaló lo siguiente:

“…Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se
invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…” (Negrillas del Tribunal)

No obstante lo anterior de la revisión del Acta contentiva de la Contestación a la referida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que corre inserta al folio 16 del expediente administrativo se advierte que el demandado admitió la relación laboral, no siendo por tanto este un hecho controvertido en la presente causa, además de incorporar un hecho nuevo al hecho cuando niega que la ruptura de la relación laboral sea producto de un despido, traslado o desmejora como se desprende de la respuesta a la tercera pregunta cuando señalo: …No, en ningún momento se efectuó despido traslado o desmejora de los trabajadores accionantes ya como se dijo anteriormente los mismos renunciaron voluntariamente. Prueba de esto son las copias fotostaticas (sic) de las renuncias, recibos de liquidación y bauchers de cheques donde consta las circunstancias alegadas, que consigno en este acto...” . (Negrillas del Tribunal).
De lo antes expuesto se evidencia que en el caso bajo análisis la carga de la prueba la tenía el patrono demandado, quien en cumplimiento de su obligación se descarga manifestando que los trabajadores no fueron despedidos, sino que renunciaron y como prueba de ello consigna, en ese acto de contestación, los documentos contentivos de las respectivas renuncias, recibos de liquidación y bauchers de cheques, vale decir, fundamentó el rechazo a la pretensión deducida de los actores, en consecuencia al no haber sido impugnados en su oportunidad estos documentos por los ex trabajadores deben ser tenidos como fidedignos.
Ahora bien, conforme a lo antes expuesto correspondía, entonces a los ex trabajadores, demostrar que la renuncia no fue voluntaria sino producto de dolo, violencia o engaño, no evidenciándose en autos que los mismos hayan probado tal circunstancia.
En consecuencia, resulta acertado lo alegado por el apoderado judicial de la empresa hoy recurrente en cuanto a que el acto administrativo constituido por la Providencia Administrativa objeto de impugnación adolece del vicio de falso supuesto al no quedar demostrado que la extinción de la relación laboral fue a causa del despido de los trabajadores; razón por la cual, siendo la renuncia un acto voluntario, consciente, personal y unilateral y no habiendo demostración alguna de que no haya sido de esa forma, forzoso es para quien aquí decide, que tal alegato es improcedente y por tanto las renuncias de los trabajadores válidas. Así se decide.
Declarado con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, es inoficioso pronunciarse por la Medida Cautelar Innominada solicitada conjuntamente con dicho recurso.

DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por los el abogado LEOPOLDO FRANCISCO LAYA y/o AZORY E. RANGEL L., y/o LOIDA M. OJEDA A., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 17.548, 70356 y 70.355, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., ut supra identificada plenamente y domiciliada en la ciudad de Caracas, contra la Providencia Administrativa Nº 219-03 dictada en fecha 03 de noviembre de 2003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En consecuencia se declara la nulidad de la referida Providencia Administrativa

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los QUINCE ( 15 ) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO

Msc. EDGAR J. MOYA MILLÁN.
Abogado
LA SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUAREZ.



En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se publicó y registro la anterior sentencia.

EMM/Exp. Nº 4291