REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL

En fecha 29 de enero de 2008, mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor), fue interpuesto el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por la abogado SUSANA YAGUARACUTO MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.185, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CECILIO AQUILES CERRUTTI STOLZE, titular de la cédula de identidad N° 969.566, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 1069 de fecha 22 de octubre de 2007 emanada de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Por efectos de la distribución, le correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa.
Cumplidas las fases procesales, este Tribunal pasa a dictar sentencia escrita, de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Expresa la representación judicial de la parte querellante que su representado prestó servicios a la Administración Pública por más de treinta y nueve (39) años, ingresando al Municipio Bolivariano Libertador el 16 de noviembre de 1961 hasta el 16 de marzo de 1965, reingresando posteriormente el 16 de octubre de 1984, desempeñando como último cargo el de Analista de Procesamiento de Datos II, adscrito al Instituto Municipal de Publicaciones de la Alcaldía del Municipio Libertador.
Indica que en el año 2000, su mandante solicitó a la Administración que le tramitara y otorgara el beneficio de la jubilación, siendo negado tal pedimento por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador notificando que no había disponibilidad presupuestaria para dar cumplimiento a su solicitud.
Continúa narrando que en fecha 28 de mayo de 2003, fue removido del cargo que ocupaba como Jefe de Servicios Generales, acto que fue impugnado y del cual se obtuvo sentencia definitivamente firme emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa en fecha 07 de junio de 2005, mediante la cual se ordenó la reincorporación de su mandante al cargo que ejercía y el pago de los sueldos dejados de percibir, y una vez reincorporado se tramitara y otorgara el beneficio de la jubilación.
Alega que su representado fue reincorporado al organismo querellado a un cargo que no le correspondía por no existir más vacantes, el cual aceptó en virtud que la Administración le indicó que se le tramitaría su jubilación con el cargo que ostentaba para el momento en que fue removido siendo jubilado en fecha 29 de octubre de 2007 con una pensión de jubilación por la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS, (Bs. 761.623,20), o lo que es lo mismo, SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F 761,62), equivalentes al 80 % del promedio del sueldo devengado durante los últimos veinticuatro (24) meses.
Menciona la parte querellante que el organismo recurrido vulneró sus derechos subjetivos, personales y directos al aplicar retroactivamente la norma prevista en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, repercutiendo directamente en el monto de la pensión aplicada. Arguye que para el caso de su mandante debió aplicarse la Ordenanza Sobre Pensiones y Jubilaciones Para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, que se encontraba en vigencia para el momento en que ocurrieron los hechos.
Denuncia que la Administración menoscaba los derechos fundamentales de su poderdante, discriminando sus derechos ante otros funcionarios en las mismas condiciones, vulnerando el principio de igualdad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que varios funcionarios en igualdad de condiciones que la de su representado fueron beneficiados por la Resolución N° 188 de fecha 24 de abril de 2006, mediante la cual el Alcalde del Municipio Libertador otorga el beneficio de la jubilación de acuerdo a la normativa prevista en la ley local.
Por todos los argumentos de hecho y de derecho, la parte recurrente solicita se declare Con Lugar la presente querella y en consecuencia se decrete la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 1069 de fecha 22 de octubre de 2007, ordenándose tomar como base legal la normativa prevista en la Ordenanza Sobre Jubilaciones y Pensiones y se ordene el reajuste del monto de la pensión y cancelación de la diferencia pagada sobre la pensión, desde su otorgamiento hasta la efectiva ejecución de la sentencia, tomando en cuenta los aumentos de sueldo que se produzcan en la Administración Pública. De igual manera, solicita experticia complementaria del fallo en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial del organismo querellado niega, rechaza y contradice las razones de hecho y de derecho alegadas por la parte querellante en su escrito libelar, por cuanto es falso que su representado le haya vulnerado su derecho a la igualdad. Indica que en fecha 14 de octubre de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia mediante la cual estableció de manera precisa el régimen de jubilación a ser aplicado en el Municipio Libertador, declarando nula la Ordenanza Sobre Jubilaciones y Pensiones Para los Funcionarios o Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, por considerar que la misma infringía normas y principios Constitucionales.
Señala que dicha ordenanza solo es aplicable a aquellos funcionarios que hubiesen obtenido el beneficio de la jubilación con anterioridad al establecimiento del referido criterio jurisprudencial, y que en el caso del querellante, se le otorgó el beneficio de la jubilación con fecha de vigencia 11 de noviembre de 2007.
Con respecto a la denuncia del accionante referente a la violación del principio de igualdad, menciona la representación judicial del organismo querellado que el accionante debe demostrar que se encuentra en igualdad de circunstancias frente a otras personas que sirven de parámetro comparativo.
Por todos los argumentos anteriormente expuestos, la parte querellada solicita se declare Sin Lugar la querella interpuesta en contra de su representado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de pronunciarse este Juzgado acerca del recurso interpuesto, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Primordialmente, resulta vital para este juzgador aclarar que la jubilación es un derecho que se encuentra consagrado en el artículo 147 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo que es la ley nacional la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales. Asimismo, dicho beneficio es otorgado a los funcionarios públicos, previa la verificación de los requisitos establecidos en la norma que regula la materia, tal como la edad y el tiempo de servicio dentro de la Administración Pública, constituyendo un deber del Estado garantizar el disfrute de tal beneficio a quien se ha hecho acreedor de este.
En el caso que nos ocupa, el presente recurso versa sobre la solicitud de la parte querellante de la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 1069 de fecha 22 de octubre de 2007, en virtud de haberse aplicado la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, cuando en realidad debía aplicarse la Ordenanza Sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador.
Con respecto a este particular, observa este Tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión en fecha 03 de agosto de 2004, (caso José Rafael Hernández Vs. Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al servicio de la Municipalidad del Distrito Federal), en la cual se estableció lo siguiente:

“Ahora bien, esta Sala, al decidir casos similares precedentes (vid. sentencias números 3347/2003, 3072/2003, 819/2002, 2724/2001, 835/2000 y 450/2000), ha dejado claramente sentado que la competencia para legislar sobre el régimen de la seguridad social en general, sea o no funcionarial, corresponde en exclusiva al Poder Nacional, en atención a lo dispuesto en los artículos 86, 147, 156.22, 156.32, 187.1 del Texto Fundamental vigente, con lo que resulta inconstitucional que los Estados o Municipios dicten leyes y ordenanzas en esa materia.
(…)
De acuerdo con lo antes expuesto, resulta evidente que, en el presente caso, el entonces Concejo Municipal del Distrito Federal invadió el ámbito de competencias exclusivas del Poder Legislativo Nacional al sancionar la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, incurriendo así en una usurpación de funciones, lo que lleva a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a declarar la nulidad por inconstitucionalidad de la citada Ordenanza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
Declarado lo anterior, esta Sala Constitucional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe determinar los efectos en el tiempo de las decisiones anulatorias de normas, para tal fin, se observa que, en el presente caso, en el supuesto de fijarse los efectos del presente fallo hacia el pasado, es decir, ex tunc, traería como consecuencia, que algunos funcionarios públicos que ya hubiesen obtenido el beneficio de jubilación o pensión, de conformidad con lo dispuesto en la Ley local impugnada, se verían en la obligación, en caso de no cumplir con los requisitos señalados en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de reincorporarse como personal activo, así como de reintegrar los pagos obtenidos por concepto de jubilación o pensión. Asimismo, la administración municipal por su parte, estaría en la obligación de reincorporar y pagar los sueldos dejados de percibir por aquellos funcionarios que se encontrasen en la situación descrita anteriormente, lo cual, obviamente, ocasionaría una inseguridad jurídica y un descontrol presupuestario sin precedentes.
Siendo ello así, esta Sala, por razones de seguridad jurídica y en resguardo de los derechos de los beneficiados por la ley local, fija los efectos de esta decisión a partir de la publicación de este fallo en Gaceta Oficial, es decir, le otorga efectos ex nunc, sin que ello prejuzgue sobre la responsabilidad en que pudieren estar incursos los legisladores municipales al haber dictado una ordenanza en flagrante usurpación de funciones del Poder Legislativo Nacional y violando de esta manera el principio de reserva legal nacional contenido en la Constitución. Así se decide.”

Vista la citada jurisprudencia, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.048 de fecha 21 de octubre de 2004, resulta evidente para este Tribunal el hecho de que la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal fue anulada en su totalidad por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de ser esta violatoria de la reserva legal, por cuanto corresponde al Poder Legislativo Nacional regular esta materia. Asimismo, se fijaron los efectos de dicha decisión a partir de su publicación en Gaceta Oficial, en aras de salvaguardar los derechos de los beneficiados por la Ordenanza anulada.
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en fecha 14 de octubre de 2005, mediante la cual hace la siguiente aclaratoria con respecto al alcance de la Jurisprudencia ut supra citada:

“… la Ordenanza objeto de anulación sólo sería aplicable a aquellos casos en los que los funcionarios públicos ya hubiesen obtenido el beneficio de jubilación o pensión, de conformidad con lo dispuesto en dicha Ley local, debiendo en consecuencia aplicarse al resto de los procesos de jubilación que se encontraren en curso o que se iniciaren con posterioridad a la referida nulidad lo señalado en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios …”Subrayado de este Tribunal.

De la sentencia señalada se desprende que, no basta con que el funcionario cumpliendo con todos los requisitos para hacerse acreedor de la jubilación, haya realizado la solicitud de este beneficio antes de la fecha en que se publicó en Gaceta Oficial la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia que anula la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, sino que, resulta necesario que dicho beneficio haya sido obtenido por el funcionario antes del 14 de octubre de 2005, fecha de declaratoria de nulidad de la referida ordenanza; entendiéndose por “obtención del beneficio de jubilación” el proceder de la Administración de forma expresa al dictar un acto administrativo que reconoce tal derecho.
En el caso de autos, se observa que aunque el querellante solicitó su jubilación en fecha 02 de agosto de 1999, siéndole negada por la Administración por falta de presupuesto, no es menos cierto que no fue sino hasta el 22 de octubre de 2007, cuando la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador le otorgó al ciudadano CECILIO AQUILES CERRUTTI STOLZE, debidamente identificado, tal beneficio mediante Resolución N° 1069; por lo que considerando lo establecido en la Sentencia dictada por nuestro Máximo Tribunal y considerando que el querellante obtuvo el beneficio de la jubilación en fecha 22 de octubre de 2007, fecha en que ya se encontraba anulada la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, observa quien aquí decide que la Administración aplicó correctamente al caso del querellante la normativa vigente para el momento de la efectiva jubilación, siendo esta la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en consecuencia, este Juzgado confirma el acto administrativo impugnado y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la abogado SUSANA YAGUARACUTO MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.185, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CECILIO AQUILES CERRUTTI STOLZE, titular de la cédula de identidad N° 969.566, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los DIECISIETE ( 17 ) días del mes de OCTUBRE del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO

MSc. EDGAR MOYA MILLAN


LA SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:00 m.

LA SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ










Exp. N° 5928/EMM.