REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL
EXP.5497
Mediante escrito presentado en fecha 05 de octubre de 2006, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), por la abogada MARIA GABRIELLA ROMERO FOX, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 82.042, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ALEXANDER BERMEO CASTILLO , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.298.500, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por cobro de Prestaciones Sociales, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE.
Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, éste Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.
TERMINOS EN QUE QUEDO TRABADA LA LITIS
Manifiesta el apoderado judicial del ciudadano ALEXANDER BERMEO CASTILLO, que su representado ingresó a prestar servicios al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL, como funcionario policial en el cargo de agente devengando como último salario la cantidad de seiscientos dos mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 602.000,00), equivalentes hoy a seiscientos dos Bolívares con cero céntimos (Bs. 602,00), diarios que corresponde a la jerarquía de Detective.
Que su representada interpuso la renuncia al cargo que venía desempañando, la cual fue aceptada por dicho Organismo haciéndose efectiva a partir del trece (13) de junio de 2006.
Que su representado es acreedor de las prestaciones sociales las cuales son un derecho irrenunciable consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que fundamenta esta pretensión en el Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en los Artículos 28 y 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en los Artículos 86 al 97 Constitucional, los cuales protegen de manera ineludible los derechos que legítimamente le corresponden a su representado con ocasión del termino de la relación laboral que lo unió al Instituto querellado.
Que la accionada incumple su deber porque una vez cesada la relación individual de trabajo es imperioso el pago de sus Prestaciones Sociales y demás asignaciones que puedan corresponder, los cuales determinó en cuadro anexo fijando la cantidad debida por el mencionado Instituto a su mandante en nueve millones setecientos setenta y cuatro mil novecientos veinticinco bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 9.774.925,74), equivalentes hoy a nueve mil setecientos setenta y cuatro bolívares con noventa y dos céntimos (9.774,92), siendo esta la suma que dicho Instituto esta obligado a cancelar a su representado, además de solicitar se ordene al Instituto, el pago de los intereses que produzca esta cantidad de dinero hasta su definitiva cancelación de acuerdo a la tasa de interés que fije para ello el Banco Central de Venezuela, y que se acuerde la corrección monetaria con motivo del índice inflacionario y el retardo en el pago por dichos conceptos.
ALEGATOS DEL ESTE QUERELLADO
Aduce la representación del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL SUCRE, que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la querella incoada en contra de su mandante, tanto en los hechos como en el derecho.
Que niega, rechaza y contradice que su representado deba pagar la cantidad de nueve millones setecientos setenta y cuatro mil novecientos veinticinco Bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 9.774.925,74), equivalentes hoy a nueve mil setecientos setenta y cuatro Bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 9.774,92), por cuanto se evidencia de la planilla del Liquidación de prestación de antigüedad que lo adeudado al querellante es la cantidad de diez millones trescientos ochenta mil novecientos setenta Bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.10.380.976,00), equivalentes hoy a diez mil trescientos ochenta Bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.10.380,97).
Que niega y rechaza que su representado tenga que pagar los intereses que produzcan la cantidad demandada, así como la indexación, puesto que se trata de un ex funcionario público y la Ley del estatuto no prevé nada al respecto.
Finalmente solicita que sea declarada sin lugar la presente querella con todos los pronunciamientos de Ley.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, pasa este Juzgado, a analizar los alegatos aportados por las partes durante el juicio.
Al respecto se advierte, que el objeto de la pretensión del recurrente es el pago de sus Prestaciones Sociales, las cuales estima que ascienden a la cantidad de nueve millones setecientos setenta y cuatro mil novecientos veinticinco Bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 9.774.925,74), equivalentes hoy a nueve mil setecientos setenta y cuatro Bolívares con noventa y dos céntimos (9.774,92) pago que considera debió hacerse efectivo el mismo momento en que termino la relación laboral, con el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE, vale decir, en fecha 13 de junio de 2006, por ser la fecha en que se hizo efectiva su renuncia por aprobación de dicho Instituto.
Por su parte el Instituto querellado, niega rechaza y contradice que al querellante se le adeude la cantidad de nueve millones setecientos setenta y cuatro mil novecientos veinticinco bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 9.774.925,74), equivalentes hoy a nueve mil setecientos setenta y cuatro bolívares con noventa y dos céntimos (9.774,92), por considerar que lo que realmente le corresponde por concepto de Prestación de Antigüedad es la cantidad de diez millones trescientos ochenta mil novecientos setenta bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.10.380.976,00), equivalentes hoy a diez mil trescientos ochenta bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.10.380,97).
De lo expuesto se evidencia que el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE, reconoce que efectivamente le adeuda al querellante las Prestaciones Sociales, sin embargo difiere en el monto de la suma debida por tal concepto.
Ahora bien, debe en primer término este Juzgador realizar un razonamiento de lo que son las Prestaciones Sociales, a tal efecto es imperioso establecer que las mismas gozan de rango Constitucional al encontrarse expresamente previstas en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 92: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago general intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.” (Negrillasdel Tribunal)
Así las cosas, se entiende con toda claridad que al termino de una relación laboral el patrono, esta en la obligación de pagar de manera inmediata lo que corresponda al trabajador por concepto de Prestaciones Sociales, lo cual constituye un derecho del trabajador y tiene como finalidad, además de compensar su antigüedad en el servicio, ampararlo en caso de cesantía.
La parte accionada, en la oportunidad legal de dar contestación a la querella, no negó el vinculo laboral entre las partes, ni la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, en razón de lo cual, estos hechos no se encuentran controvertidos, se evidencia igualmente que reconoció deber las Prestaciones al actor; no obstante, difiere en el monto de las mismas, igualmente niega que deba los intereses que estas puedan producir, al mismo tiempo que negó que este obligado en pagar la indexación monetaria en razón de lo cual, la controversia en este conflicto, se centrará en determinar si al actor le corresponden o no los montos y conceptos reclamados.
En tal sentido, es deber del Tribunal señalar que a pesar del reconocimiento de la deuda por parte del ente querellado, no puede con todo significar que quede eximido de responsabilidad por cuanto como se dijo antes las prestaciones sociales constituyen créditos de exigibilidad inmediata al termino de la relación laboral, en consecuencia el retardo en su pago lleva, además, aparejado el deber de pagar intereses por el retardo ocasionado.
En consecuencia, el querellante tiene legítimo derecho a que la parte accionada le cancele sus prestaciones sociales conformada por su antigüedad en el servicio, así como sus respectivos intereses, conforme lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; al igual que vacaciones vencidas; utilidades, y demás beneficios, conforme lo establecen los artículos 219, 174, eiusdem.
Respecto a la solicitud de indexación formulada por la parte querellante, este Tribunal niega dicho pedimento, por considerar que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, por no constituir las mismas una deuda de valor o pecuniaria sino de carácter estatutario. Por otra parte, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo ha sido reiterativa al establecer que no está previsto en la ley la corrección monetaria en casos de prestaciones sociales y jubilaciones, siendo que la indexación no es una figura contemplada jurídicamente, por lo tanto no existe norma legal que lo sustente. Criterio que este Juzgado acoge, por lo tanto niega el pedimento en referencia. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella por Pago de Prestaciones Sociales interpuesta por la abogada MARIA GABRIELLA ROMERO FOX, arriba identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ALEXANDER BERMEO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.298.500, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE. En consecuencia:
PRIMERO: Se ordena al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE cancelar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el 13 DE JUNIO DE 2006, fecha en que le fue aceptada la renuncia, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago por concepto de Prestaciones Sociales.
SEGUNDO: Para establecer el monto correcto que el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE le adeuda al querellante por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos, se ordena la practica de una experticia complementaria del presente fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses se calcularan conforme a la tasa que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual deberá practicarse por un (01) solo experto que será designado por el Tribunal en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se niega el pago de la indexación o corrección monetaria solicitada por el recurrente en su libelo
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) del mes de octubre del año dos mil ocho (2008).-Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
JUEZ PROVISORIO
Mst EDGAR MOYA MILLAN
ABOGADO
LA SECRETARIA
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m.; se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MARIANA GAVIDIA JUAREZ
EMM/Exp. Nº 5497
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