REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Mediante escrito presentado en fecha veintidós (22) de agosto de dos mil ocho (2008), ante el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), recibido en este Tribunal en fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil ocho 2008, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado DUNCAN ESPINA PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.84.763, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUMEY ALBERTINA ALCANTARA PULVET, titular de la cédula de identidad Nº.5.556.866, contra el ciudadano GUSTAVO GONZALEZ LOPEZ, en su carácter de Presidente de la empresa METRO DE CARACAS C.A, en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº.602-07, de fecha 23 de julio de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte).
En fecha quince (15) días del mes septiembre de dos mil ocho (2008), este Juzgado admitió la acción de Amparo Constitucional Autónomo y ordenó notificar a la parte presuntamente agraviante, ciudadano GUSTAVO GONZALEZ LOPEZ, en su carácter de Presidente de la empresa METRO DE CARACAS C.A; así como al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha diez (10) de octubre de dos mil ocho (2008), el Alguacil de este Juzgado consignó en el presente expediente las notificaciones realizadas al Fiscal del Ministerio Público, así como a la parte presuntamente agraviante; fijándose posteriormente como fecha para la celebración de la Audiencia Constitucional el día 15 de octubre de 2008, a las nueve y treinta (09:30 a.m.) de la mañana.
En fecha quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008), siendo las nueve y treinta (09:30 a.m.) de la mañana; tuvo lugar la audiencia oral y pública en la presente acción de amparo constitucional, en la que se dejó constancia de la comparecencia de los abogados DUNCAN AMADO ESPINA PARRA y PAUL SIMON ESPINA PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.763 y 105.070, parte accionante, se dejó constancia de la comparecencia del abogado JONATHAN ROMAN LAMK, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.069, en representación del presunto agraviante, y de la comparecencia de los abogados ABDEBYS AMAYA y DANIEL CABALLERO, en representación de la Fiscalía Décimo Sexta (16º) a nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario.
La representación judicial de la parte accionante ratificó todos y cada uno de los pedimentos expresados en el libelo de la acción de amparo constitucional, señalando la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, expresó que en el procedimiento administrativo seguido en la Inspectoría del Trabajo se demostró la ilegalidad del despido de su representada, tanto así que la empresa accionante fué multada en virtud del incumplimiento reiterado de acatar lo ordenado en la Providencia Administrativa, y en consecuencia solicita se declare Con Lugar la presente acción.
La representación judicial de la parte presuntamente agraviante señaló que la Jurisprudencia patria ha sido contundente en expresar que son las propias Inspectorias del Trabajo quienes deben ejecutar sus actos administrativos, y no es admisible el ejercicio de la acción extraordinaria de amparo como ocurrió en el presente caso, igualmente manifiesta que la Providencia Administrativa relacionada con el presente caso fue debidamente impugnada mediante el ejercicio del respectivo Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad que cursa ante el Juzgado Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y consigna Planilla de Liquidación de Multa impuesta a su representado, por lo que considera que no ha sido agotada aún la vía administrativa.
La representación judicial de la parte accionante en su derecho a réplica ratificó sus alegatos, expresó que la vía administrativa ya fué agotada como se demuestra en los recaudos consignados, y señaló que no consta en el expediente judicial que se haya ejercido recurso alguno en contra de la Providencia Administrativa. La representación de la parte presuntamente agraviante manifestó que si existe un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa en el Juzgado 8vo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual esta signado con el Nº. 300, y en su derecho a contrarréplica la parte accionante señaló que si bien existe un recurso de nulidad interpuesto en el mismo no se ha acordado medida de suspensión de efectos del acto.
La representación del Ministerio Público procedió a efectuar una serie de consideraciones acerca de los requisitos fundamentales de admisibilidad de la presente acción considerando que en el presente caso los mismos se encuentran satisfechos, y recordó a las partes la Jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 14 de diciembre de 2007, (Caso Guardianes Vigiman), y señaló que el presunto agraviante no trajo a los autos prueba fehaciente de sus dichos y que en esta audiencia se agotaba esta posibilidad, por lo que procede a dar su opinión en este acto solicitando se declare CON LUGAR la presente acción y solicita un lapso de 24 horas para proceder a consignar su opinión por escrito. El Tribunal luego de hacer una serie de consideraciones acerca del poder traído a los autos por la parte presuntamente agraviante, en virtud de considerarlo insuficiente por ser un poder general y no un poder especial para el presente juicio, además de haber consignado solo una copia simple del mismo, el ciudadano Juez anunció oída la opinión del Ministerio Público, y analizando las pruebas traídas a los autos, declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Comienza señalando la representación judicial del accionante que su representado prestó servicios como Consultor de Recursos Humanos Senior, desde el 01 de noviembre de 1989, devengando un salario de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (2.400.000 Bs), actualmente DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (2.400 Bf) mensuales, hasta el 16 de septiembre de 2005, fecha en la cual fue despedida no obstante estar amparada por el régimen de inamovilidad laboral contemplado en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Señala que en fecha 23 de julio de 2007, la empresa METRO DE CARACAS, C.A. fue notificada de la Providencia Administrativa Nº.602-07, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), donde se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana LUMEY ALBERTINA ALCANTARA PULVET.
Manifiesta que, “…Notificada la empresa reclamada de dicha decisión administrativa, y cumplido el procedimiento de multas a que se contrae la Ley Orgánica del Trabajo, es que, habida cuenta que mi representada, carece de otras vías procesales, que permitan el adecuado restablecimiento de la situación jurídica de naturaleza constitucional que se ha infringido con esa negativa de la agraviante con fundamento a lo dispuesto en el articulo 51 de la Constitución y 49 de la Ley Orgánica sobre Amparo y sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicitamos el amparo constitucional allí previsto…”.
Indica en cuanto a la primera circunstancia para la procedencia del presente amparo, referente a que el acto no se encuentra impugnado en vía administrativa, se evidencia que hasta la presente fecha ningún órgano jurisdiccional ha ordenado la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa en cuestión, igualmente con relación a la segunda circunstancia referente a que exista contumacia del patrono en cumplir con la Providencia Administrativa, condición ésta necesaria para la procedencia de la presente acción de amparo, consta de los anexos presentados junto al líbelo de demanda copia certificada del procedimiento sustanciado ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), en la cual se ordena al patrono el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos a la accionante, asimismo consta en los anexos consignados con el líbelo que existió un procedimiento de multa donde fue dictada la correspondiente Providencia Administrativa a través de la cual se le impone una Multa al patrono, la cual fue debidamente notificada, con lo cual se corrobora el incumplimiento por parte del patrono de lo cumplir lo ordenado en la Providencia dictada por la Inspectoría.
La parte accionante fundamenta su acción en los artículos 87, 89, 91 y 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando el desacato por parte de la accionada de lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), como una violación constitucional de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral.
En virtud de lo antes explanado, la parte accionante solicita se ordene a la empresa METRO DE CARACAS C.A.; acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), la cual ordena el reenganche de su representada a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que lo desempeñaba para la fecha de su despido y en consecuencia le cancele los salarios caídos desde la fecha de su despido hasta el momento de su efectiva reincorporación.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se deja constancia que el ciudadano DANIEL CABALLERO, en representación de la Fiscalía 16º a nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, no presentó escrito de opinión fiscal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiéndose pronunciado con anterioridad acerca de la competencia para conocer la presente acción de amparo propuesta mediante sentencia dictada por este Juzgado, por medio de la cual se admitió la acción de amparo, pasa quien aquí decide a pronunciarse respecto al fondo de la presente acción, todo de conformidad con los elementos probatorios que cursan a los autos, para lo cual observa lo siguiente:
Debe este Juzgador en primer término pronunciarse acerca de las incidencias surgidas al momento de celebrarse la audiencia constitucional, para lo cual observa lo siguiente: En primer lugar, se evidencia y así se dejó constancia en el acta levantada al momento de celebrarse la audiencia constitucional que el ciudadano GUSTAVO GONZALEZ LOPEZ, en su carácter de Presidente de la empresa METRO DE CARACAS C.A.; parte presuntamente agraviante en la presente acción no compareció personalmente al acto de audiencia, dejándose constancia de la comparecencia el abogado JONATHAN ROMAN LAMK, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.069, quien consignó copia simple de Poder General otorgado por el presunto agraviante entre otros al mencionado abogado, más sin embargo dicho Poder no fué otorgado para actuar en la presente acción de amparo, lo cual por lo cual dicho Poder resulta insuficiente para actuar en el presente juicio, tal y como le fue expresado al abogado JONATHAN ROMAN LAMK, en el momento de celebrarse la Audiencia Constitucional.
Más sin embargo, este Juzgador considera que de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que contempla en sus artículos 26 y 257 lo siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Subrayado por el Tribunal).
Así pues, tenemos que de acuerdo a lo señalado en nuestra Carta Magna el Estado Venezolano garantiza a los ciudadanos la obtención de la justicia a través del proceso, siendo los jueces los instrumentos para la materialización de esta Justicia, en virtud de ello sus actuaciones deben estar orientadas a la consecución de la justicia, por lo que este Juzgado en virtud de la consignación de copia simple de Poder otorgado al abogado JONATHAN ROMAN LAMK, por la empresa METRO DE CARACAS C.A.; para actuar en juicios laborales o procesos administrativos del trabajo, y en virtud que del referido mandato queda facultado para intentar y contestar demandas, juicios y reclamaciones en materia laboral, contencioso administrativo, del trabajo y Amparo Constitucional, se tendrá como válida su representación, no sin antes hacerle un llamado de atención al referido abogado a fin de que en futuras acciones que sean ejercidas por el o en su contra cumpla con lo requisitos legales exigidos en este tipo de acción de carácter especial.
Habiéndose pronunciado este Juzgado acerca de la cualidad del presunto agraviante, con respecto al fondo de la presente acción se observa que el procedimiento especial de amparo constitucional se ha establecido para que, de manera extraordinaria, sea capaz de restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto, hecho u omisión de cualquiera de los órganos del Poder Público que quebranten o amenacen con violar derechos y garantías constitucionales.
De allí que, el amparo constitucional no deba ser considerado como un remedio genérico protector de todo el que cree que sus derechos han sido lesionados, por cuanto, este medio de protección procesal descansa en cuatros principios fundamentales, a saber: a) que se trate de una necesaria infracción directa e inmediata de la Constitución (principio de la violación directa); b) el carácter extraordinario (principio de la extraordinariedad); c) que sus efectos son restitutorios y restablecedores (principio de la irreparabilidad); y por último, d) atienda a la inmediatez (principio de urgencia).
Ahora bien, en el caso de autos, se evidencia que la presente acción de amparo constitucional se ha intentado en virtud de la negativa por parte de la empresa METRO DE CARACAS C.A.; acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos y se ordenó el inmediato reenganche de la ciudadana LUMEY ALBERTINA ALCANTARA PULVET.
Alegando la representación judicial de la parte accionante la violación de las normas de rango constitucional contempladas en los artículos 87, 89, 91 y 93 de nuestra Carta Magna, por cuanto las presuntas agraviantes han desacatado la orden de reenganche y el pago de salarios caídos, en los términos en que les fueron ordenadas conforme al mandato de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoria del Trabajo.
A los fines de determinar la procedencia o no de la presente acción la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, (Caso: Nicolás José Alcalá), dejó establecido expresamente que los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo tienen atribuida la facultad de conocer con respecto a las acciones de amparo constitucional que se intenten con miras a la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, sólo en casos excepcionales, siempre que se den las siguientes circunstancias:
1.- Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; o en caso de estarlo, que no se hubieren suspendido los efectos del acto impugnado;
2.- Que exista contumacia del patrono en ejecutarlo, teniendo como requisito el agotamiento del procedimiento de multa; y
3.- Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto.
De igual manera cabe destacar el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2006, (Caso: “Guardianes Vigimán, S.R.L”), que sobre este tema y con carácter vinculante, precisó lo siguiente:
“…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…” (Subrayado del Tribunal).
En el caso de autos, en cuanto a la primera circunstancia para la procedencia del presente amparo, referente a que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; o en caso de estarlo, que no se hubieren suspendido los efectos del acto impugnado, este Juzgado considera oportuno señalar que si bien en la oportunidad de la audiencia constitucional fué alegada la existencia de un recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual se encontraría en el Juzgado Octavo de ésta misma Jurisdicción, el mismo no fué nunca traído a los autos ni antes de la celebración de la audiencia, ni al momento de celebrarse, ni posteriormente, con lo cual no se prueba la existencia del mismo, ni mucho menos que en dicho recurso se hayan suspendido los efectos de la Providencia Administrativa impugnada, por lo que no basta solo con la afirmación que realice la parte para dar por demostrado un hecho, por lo que al no constar en el expediente prueba de la suspensión, además de haberse corroborado con la propia parte agraviante al preguntar la representación fiscal en la audiencia si el Juzgado Octavo había dictado alguna medida de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº.602-07, dictada en fecha 23 de julio de 2007, por la Inspectoría del Trabajo (Sede Norte) del Distrito Capital, Municipio Libertador, a lo que la parte agraviante respondió que no, es por lo que considera este Juzgador que si bien existe un recurso de nulidad ejercido en contra de la Providencia, los efectos de dicho acto no se encuentran suspendidos, por lo cual resulta procedente el amparo en relación con este primer requisito, y así se declara.
En cuanto a la segunda circunstancia referente a que exista contumacia del patrono en cumplir con la Providencia Administrativa, condición ésta necesaria para la procedencia de la presente acción de amparo, advierte este Juzgador que consta en el expediente Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo (Sede Norte) del Distrito Capital, Municipio Libertador, en la cual se ordena al patrono el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos de la ciudadana LUMEY ALBERTINA ALCANTARA PULVET, encontrándose la misma debidamente notificada.
Igualmente consta en autos inserto a los folios cuatrocientos sesenta y ocho (468) al cuatrocientos setenta (470) del expediente judicial, que en fecha 16 de junio de 2008, fue dictada Providencia Administrativa en donde se le impone una multa al patrono de MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (1.229,58 Bs), la cual fué debidamente notificada al patrono en fecha 23 de junio de 2008. Con lo cual se puede corroborar el incumplimiento por parte del patrono de lo ordenado en la Providencia, agotándose de esta manera el mecanismo ordinario que en sede administrativa, dispone la Inspectoría del Trabajo para coaccionar el cumplimento de sus decisiones. Por lo que se encuentra cubierto este requisito de procedencia, y así se decide.
En relación al tercer y último requisito de procedencia del amparo, en relación a que exista efectivamente una violación de derechos constitucionales, y concretamente del derecho al trabajo y a su protección especial, invocados por el accionante como vulnerados, observa quien aquí decide que el incumplimiento de la Providencia Administrativa se traduce en la violación de los más elementales principios laborales y en la evidente violación del derecho al trabajo de la parte actora, quien no obstante haber obtenido una Providencia Administrativa favorable a sus intereses no ha materializado el cumplimiento de la misma dada la contumaz negativa del patrono a cumplir el acto, negándose a reincorporarlo a las funciones que tenía asignadas y dejándolo sin cumplir actividades propias del cargo ocupado.
Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, se concluye que la presente acción de amparo debe ser declarada Con Lugar, a fin de restituir la situación jurídica lesionada a la trabajadora, todo ello en acatamiento de lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2006, (Caso: “Guardianes Vigimán, S.R.L.”). Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado DUNCAN ESPINA PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.84.763, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUMEY ALBERTINA ALCANTARA PULVET, titular de la cédula de identidad Nº.5.556.866, contra el ciudadano GUSTAVO GONZALEZ LOPEZ, en su carácter de Presidente de la empresa METRO DE CARACAS C.A, en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº.602-07, de fecha 23 de julio de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte). En consecuencia, se ordena a la referida empresa, cumpla con lo ordenado en la Providencia Administrativa arriba citada.
Se advierte que el incumplimiento de la presente decisión hará incurrir al infractor en desacato a la autoridad.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los veinticuatro ( 24 ) días del mes de octubre de dos mil ocho ( 2008 ). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO
Msc. EDGAR MOYA MILLAN
ABOGADO
LA SECRETARIA,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
En la misma fecha, siendo las 09:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp: 6099/EMM
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