REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 09 de Marzo de 1998, ante el Juzgado (Distribuidor), fue interpuesta Acción de Amparo Constitucional por los abogados CONNY GARCÍA y EDICZON JOSÉ MORAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.522 y 50.319, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil PROYECTOS PÉREZ RENZI C.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el N° 151, A-4to., número 63, contra el Dr. ABDON VIVAS TERAN, en su condición de GOBERNADOR del extinto DISTRITO FEDERAL (hoy DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS).
En fecha 13 de Marzo de 1998, se dictó auto mediante la cual se acordó DECLINAR LA COMPETENCIA, a la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia).
En fecha 17 de Junio de 1998, fue recibida por la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) la presente acción.
En fecha 11 de Agosto de 1999, la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), dictó sentencia mediante la cual ACEPTÓ LA COMPETENCIA, y de igual forma ADMITÓ la presente Acción de Amparo Constitucional, y ordenó notificar a la parte presuntamente agraviante, el Dr. ABDON VIVAS TERAN en su condición de GOBERNADOR del extinto DISTRITO FEDERAL (hoy DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS), y al MINISTERIO PÚBLICO.
En fecha 14 de Noviembre de 2000, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Suprema de Justicia, dictó sentencia mediante la cual DECLINÓ LA COMPETENCIA, para conocer y decidir la presente causa el la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 31 de Mayo de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual NO ACEPTÓ la declinatoria de competencia realizada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Suprema de Justicia, y ordenó remitir la presente Acción de Amparo Constitucional al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor).
En fecha 13 de Junio de 2001, se recibió proveniente de la distribución el presente recurso.
Ahora bien, desde la recepción del presente expediente ninguna de las partes compareció a este Juzgado a fín de dar el impulso correspondiente.
En fecha 02 de Octubre de 2008, se dictó auto mediante la cual el Dr. EDGAR MOYA MILLAN se avocó al conocimiento de la presente causa.

De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación en el expediente se realizó en fecha 13 de Junio de 2001, y de conformidad con el criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de junio de 2001, (caso José Vicente Arenas, Sentencia N° 982/01), la cual establece textualmente lo siguiente:
“…la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”.

En tal sentido, en la presente acción de amparo constitucional, se observa la inactividad procesal prevista en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su interpretación jurisprudencial, en consecuencia el Tribunal de conformidad con el precitado artículo, declara el abandono del trámite.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara el ABANDONO DE TRAMITE de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados CONNY GARCÍA y EDICZON JOSÉ MORAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.522 y 50.319, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil PROYECTOS PÉREZ RENZI C.A., contra el Dr. ABDON VIVAS TERAN en su condición de GOBERNADOR del extinto DISTRITO FEDERAL (hoy DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS).

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los siete (07 ) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
JUEZ PROVISORIO,

Msc. EDGAR MOYA MILLAN
ABOGADO LA SECRETARIA,

Abg. MARIANA GAVIDIA JUAREZ
En esta misma fecha, siendo las 12:00., se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARIANA GAVIDIA JUAREZ

Exp: 2170/EMM