REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL
Mediante escrito recibido en fecha 07 de febrero de 2006, proveniente del Tribunal distribuidor, presentado por el abogado AQUILES BLANCO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 21.181, actuando en representación del ciudadano JUAN SAUL ADRIAN ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 4.520.019, contra la Providencia Administrativa N° 1357-04 de fecha 12 de agosto de 2004, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
En fecha 10 de febrero de 2006, se recibió el presente recurso proveniente de la Distribución.
En fecha 17 de febrero de 2006, se le dio entrada al presente Recurso y se solicitaron los antecedentes administrativo correspondientes al caso.
En fecha 31 de octubre de 2006, se dicto auto mediante el cual se ratificó la solicitud de la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes al caso.
En fecha 31 de mayo de 2007, el abogado AQUILES BLANCO consignó diligencia solicitando se le expida copia certificada de todo el expediente.
En fecha 06 de junio de 2007, se dicto auto mediante el cual el Juez Edgar Moya Millan se avoco al conocimiento de la causa.
En fecha 06 de junio de 2007, se dicto auto mediante el cual se ordenó expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por el abogado AQUILES BLANCO.
En fecha 06 de junio de 2007, se dicto auto mediante el cual se ratificó la solicitud de la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes al caso.
En fecha 14 de agosto de 2007, se dejó expresa constancia de que fueron entregadas las copias certificas solicitadas por el abogado AQUILES BLANCO.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación en el expediente se realizó en fecha 14 de agosto de 2007, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención...”.
La doctrina y la jurisprudencia han calificado a la perención como abandono de trámite que extingue la relación procesal por inactividad de las partes, que igualmente supone el abandono de la instancia.
El Tribunal observa que desde la fecha de la última actuación cumplida hasta la fecha del presente auto, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin que se hubiera realizado actuación alguna que tienda a la prosecución del proceso, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA y así se decide. Archívese el expediente sustanciado en la oportunidad correspondiente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los siete ( 07 ) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
JUEZ PROVISORIO
EDGAR MOYA MILLAN
ABOGADO
LA SECRETARIA
MARIANA GAVIDIA JUAREZ
En esta misma fecha siendo las 08:35 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MARIANA GAVIDIA JUAREZ
Exp. 5188/EMM
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