REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 28 de abril de 2008, ante el Tribunal Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital (Distribuidor) por los abogados CARLOS HUMBERTO CISNEROS, ANTONIO JOSE PUPPIO G., ANTONIO JOSE PUPIO VEGAS, SANTIAGO ALEJANDRO PUPPIO VEGAS, EZEQUIEL ZAMORA PRESILLA, EZEQUIEL ZAMORA ARCAYA y RODRIGO GERD KRENTZIEN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.971, 8.730, 97.102, 127.956, 13.237, 115.211 y 75.178, respectivamente procediendo con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano WILLIAMS JOSE LOZANO BECERRA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.942.677, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº R-005-2008 de fecha 23 de enero de 2008, emanado del Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, publicado en el Diario Vea de fecha 30 de enero de 2008..
El Tribunal, de conformidad con el artículo 108 de la ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita:

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

Expresa la representación del querellante que su mandante se encuentra detenido preventivamente conjuntamente con ocho funcionarios más de ese cuerpo policial, por orden judicial de encarcelación emanada el 13 de mayo de 2007, del Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Funciones de Control, expediente Nº 52-8706, por la Presunta Comisión de los Delitos de Trafico de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.
Alega que sin mediar ninguna sentencia condenatoria definitivamente firme, contra su representado, en fecha 23 de enero de 2008 el Comisario General Wilmer A Flores Trosel, Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, le notifica su destitución mediante Resolución Nº R-005-2008, publicada en el Diario “Vea”, pagina 15, de fecha miércoles 30 de enero de 2008, del Cargo de Sub-Inspector, adscrito a la Brigada 3 de Investigaciones, Región Policial Nº 3, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Que dicha resolución fue fundamentada según lo dispuesto en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Sostiene que su representado en ningún momento antes de la notificación del despido (que se enteró por la publicación acompañada) sic, fue notificado por su superior jerárquico o por el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, que estuviera incurso en una causal de destitución, que simplemente fue detenido por el organismo policial, por estar presuntamente involucrado en la perdida de unas panelas que presumían fueran drogas, con motivo de un volcamiento de un vehiculo marca Ford, modelo Expeditiòn, que las trasportaba, hecho sucedido en la población de Caucagua en el Estado Miranda, el 5 de mayo de 2007, y que está conociendo el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Función de Control, además dicho Juzgado es el competente y no la Policía del Estado Miranda, ni siquiera ha realizado la audiencia preliminar de juicio, donde pudiera dar por terminado el proceso contra su mandante y ordenar su libertad inmediata.
Arguye que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, decidió a través de su consultaría Jurídica contra su representado argumentando en el ordinal 6º del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que dispone Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración publica. Por lo que a su criterio resulta bastante genérico y solicitan su nulidad, pues no distingue cual es la conducta ejercida por su representado, por ejemplo si fue falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, etc. Concluyendo que la mencionada resolución es nula y así solicitan sea decidida por esta superioridad.
Afirman que su mandante junto a ocho (8) funcionarios de la Policía de Miranda, se encuentran detenidos en dicha Institución desde el 11 de mayo de 2007, a partir del 13 de mayo de 2007, en el Internado Judicial del Rodeo, a la orden del citado Juzgado de Control. Como consecuencia de ello no tuvo conocimiento que de que se le hubiere instruido una averiguación administrativa por estar incurso en una causal de destitución, y que se le hubiere instruido un expediente en su contra, que si fuera el caso lo debieron notificar de la apertura del mismo y así poder tener acceso al expediente y consecuencialmente, ejercer el derecho a la defensa que le asiste.
Refiere que tampoco la oficina de recursos humanos del Instituto le formuló cargos a su mandante, no pudiendo consignar escrito de descargo, y mucho menos ejercer su derecho a la defensa, promoviendo las pruebas que considerara pertinentes.
Sostiene que en ningún momento se ha notificado a su representado de algún procedimiento en su contra, en consecuencia le han sido violados sus derecho a ser informado y de defensa establecidos en el Capitulo III. Procedimiento Disciplinario de destitución establecido en los artículos 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y al debido proceso, contemplados en los artículos 49 y 143 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Alega que el acto administrativo de destitución carece de motivación, ya que no específica que falta cometió su poderdante, y si es por la cusa que está detenido y está conociendo el mencionado Juzgado, siendo que se está violando su derecho constitucional que toda persona es inocente hasta que le se pruebe lo contrario, y por ello, adolece de un vicio de nulidad y así solicita sea declarado en la sentencia definitiva.
Finalmente solicitan la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº R-005-2008, de fecha 23 de enero de 2008, suscrita por el Comisario General Wilmer Flores Trosel, Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, publicada en el Diario “Vea”, pagina 15 de fecha miércoles 30 de enero de 2008, que destituye a su mandante Willians José Lozano Becerra, del cargo de Sub-Inspector adscrito a la División de Investigaciones, Región Policial Nº 3, Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Solicita la reincorporación inmediata de su patrocinado al cargo de Sub Inspector adscrito a la División de Investigaciones, Región Policial Nº 3, Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, o a otro de igual o superior jerarquía y se les cancelen las remuneraciones dejadas de percibir y demás derechos derivados de la relación de empleo trabajo que le corresponda.

ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

La representación judicial del ente querellado refiere en cuanto a la falta de notificación de la apertura del procedimiento de destitución que se inició al querellante, resulta contradictorio el procedimiento, toda vez que el querellante tenía pleno conocimiento de la averiguación administrativa, que a los efectos de cumplir con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, una comisión Policial de la División de Asuntos Internos y Legales del Instituto Autónomo de Policía del Estado, luego de realizar los tramites pertinentes se traslado al Internado Judicial Rodeo I, en virtud de que el mencionado ciudadano y los demás imputados, relacionados con el caso en que se hallaba incurso el querellante, se encontraba recluido en ese recinto judicial, bajo una medida preventiva de libertad, por el presunto delito de tráficos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, siendo notificados del procedimiento de destitución, negándose a firmar y hacer algún tipo de declaración, evidenciado en el Oficio Nº 07/1735 de fecha 10 de octubre de 2007, dirigido a la Directora del Internado Judicial Región Capital Rodeo I, y acta policial de fecha 16 de octubre de 2007, que corren a los folios 181,182 y 183 del expediente administrativo, por lo que mal pudo afirmar el recurrente de no tener conocimiento, de ello, habida cuenta que manifestaron su negativa de firmar y declarar respecto a la mencionada averiguación administrativa, no obstante a ello garantizando el debido proceso y derecho a la defensa, se publicó en el Diario regional La Voz, el día 08 de diciembre de 2007, pagina 51, la respectiva notificación de la apertura del procedimiento y los lapsos legales con que contaba a los fines de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa, que opera de pleno derecho el procedimiento disciplinario de destitución en contra del querellante, que no es responsabilidad de la Institución que el querellante no haya a través de su representante, consignado escrito de descargo, ni escrito de pruebas, para ejercer el derecho a la defensa.
Sostiene que la Institución puede paralelamente aperturar una averiguación administrativa, como en efecto lo hizo, con la finalidad de esclarecer la situación; no obstante arrojó como resultado la comprobación de la falta grave y como consecuencia su destitución, por lo que es imperioso para la administración subsumir los hechos en que se encuentra incurso el agente, a la norma que sanciona dicha conducta.
Asimismo alega que se comprobó que el querellante valiéndose de su condición de sub-inspector conjuntamente con otros funcionarios cometió el ilícito de trafico de estupefacientes y psicotrópicos, por lo que se le dictó medida preventiva de libertad, que se mantiene en vigencia, con ocasión de los hechos ocurrido 05 de mayo de 2007, en el interior de un vehiculo marca Ford, Modelo Expeditiòn, Color Rojo, Año 2006, tipo sedan, Matricula BBO-67G, serial de carrocería 1FMPU18X6LA73100, donde incautaron la cantidad de 370 paneles de presunta droga, envueltos en un material sintético marcados con un numero que se leía, 972, y un logotipo de signo $ (pesos), de la cual los funcionarios cuestionados extrajeron la cantidad de 103 paneles de droga con el fin de ser traficados, y por encontrarse incurso en estos hechos no había otra medida que no fuera la destitución del mencionado ciudadano.
Por otra parte expresa que efectivamente la motivación es un requisito esencial para la validez del acto, sin embargo la doctrina ha sido reiterada al indicar que no es necesario que la motivación sea pormenorizada en su contexto, bastando para tener por cumplido este requisito, que la misma aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, por lo que mal podría pretender el recurrente la nulidad del acto, puesto que se cumplieron con todos los requisitos exigidos por la Ley.
Finalmente expresa que la decisión administrativa en los términos en que fue emanada, no imposibilitó, no causó perjuicio alguno en las oportunidades de defensa del recurrente, ya que no estuvo imposibilitado, ni causo perjuicio alguno en la oportunidad de defensa del recurrente ya que no estuvo imposibilitado su representante legal en virtud de estar bajo una medida de privación de libertad de acudir a los órganos jurisdiccionales, con el propósito de hacer valer sus pretensiones, contando en todo instante con el mecanismo para poder alegar y probar sus derechos. Por lo que en nombre de su representada solicita que sea declara sin lugar la presente querella.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de pronunciarse este Juzgado acerca del recurso interpuesto, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal que en el presente recurso se solicita la nulidad del acto administrativo de Destitución contenido en la resolución Nº R-005-2008, dictado por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), que fuera publicado en el Diario Vea, pagina 37, de fecha 30 de enero de 2008, alegando que a su representado nunca tuvo conocimiento de la decisión adoptada por el ente querellado, ya que según alega la Institución Policial se negó a firmar la Resolución en la que se le participa su destitución, solicitando la reincorporación inmediata de su patrocinado al cargo de Sub Inspector adscrito a la División de Investigaciones, Región Policial Nº 3, Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, o a otro de igual o superior jerarquía y se les cancelen las remuneraciones dejadas de percibir y demás derechos derivados de la relación de empleo trabajo que le correspondan, señalando como vulnerados el artículos 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Publica, del no derecho a la defensa, la presunción de inocencia y al debido proceso, contemplados en los artículos 49 y 143 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Siendo que el querellante alega la ausencia absoluta del procedimiento e imposición de la sanción de destitución, lo cual, a su decir, violenta el derecho al debido proceso administrativo y que no fue notificado personalmente; a tal efecto al revisar dicha denuncia este juzgador observa que el artículo 143 de la Constitución de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“Artículo 143. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad.”

Igualmente dispone el artículo 73 lo siguiente:

“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.”

Asimismo la Ley del Estatuto de la Función Publica en su artículo 89 ordinal 3º, refiere que:
Artículo 89
Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.

Con las normas antes transcritas queda establecida la forma mediante la cual se procede cuando se dicta un acto administrativo que afecta los derechos subjetivos o los intereses legítimos, personales y directos de un funcionario publico.
Forma parte de este fundamental derecho, constatar que la actividad del funcionario, en el ejercicio de su potestad sancionatoria y disciplinaria, se ajusta a los principios fundamentales que rigen esta materia, es decir el principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de sancionar se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal, al principio de legalidad material, que implica la tipicidad referida a la necesidad de que los presupuestos de la sanción o pena estén perfectamente delimitados de manera precisa en la ley, el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa, el principio de la tutela efectiva, el derecho a la presunción de inocencia.
El artículo 49 de Nuestra Carta Magna, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Normativa que tiene su base en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el proceso administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Así mismo, en aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva, de lo cual están obligados los tribunales de la República, en atención al artículo 26 de la Constitución vigente, se entiende que lo justo es verificar, si todos los actos previos a la imposición de una sanción por parte de la administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emitiera la decisión impugnada, permitieron la oportuna y adecuada defensa del funcionario sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley. Por lo que en razón de ello, la administración no puede prescindir de este principio imponiendo sanciones o simplemente, fundamentando sus actuaciones en presunciones.
Al disponer la Carta Magna la obligación que tiene el poder público de sujetarse a sus normas y al consagrar todo el sistema de responsabilidad general de la Administración Pública e individual de sus funcionarios, deben estos últimos por expresa disposición constitucional, tomar muy en cuenta el contenido del artículo 49 de la Carta Magna, al momento de tramitar procedimientos constitutivos de primer grado o al dictar actos administrativos (aún en fase de revisión), en el entendido que, le viene impuesta la obligación de garantizar en instancia, tanto administrativa como judicial el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, así como respetar la presunción de inocencia del administrado.
De acuerdo a este requisito, cuando un funcionario administrativo dicta un acto, éste debe ante todo, comprobar los hechos, (subrayado nuestro), que le sirven de fundamento, constatar que existen y apreciarlos. Se considera que hay vicios en los motivos o presupuestos de hecho, cuando la administración no los prueba o lo hace inadecuadamente, es decir, cuando da por supuestos, hechos que no prueba, partiendo de la sola apreciación de un funcionario o de una denuncia no comprobada.
Nuestra doctrina ha considerado que, en el elemento causa es donde se presentan la mayoría de los vicios administrativos, siendo ésta la más rica en cuanto a las exigencias de la legalidad, sobre todo, cuando la administración tiene poder discrecional para apreciar la oportunidad y conveniencia de su actuación.
Es criterio para la doctrina como para la jurisprudencia que, todo acto administrativo debe, por una parte, tener una causa y un motivo, identificados precisamente, en los supuestos de hecho. Por tanto debe haber adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, y para que ello sea cierto, es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado, estando la administración obligada a probarlo.
En consecuencia, el acto administrativo, implica que la carga de la prueba, en la actividad administrativa disciplinaria, recae sobre la administración.
Ahora bien, se verifica que efectivamente hubo la alegada violación, dado que la misma solo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en merito de su defensa, lo que ocurrió en el presenta caso, ya que en efecto se consta de los antecedentes administrativos, los cuales se valoran como documentos públicos administrativos, que todo el procedimiento no se llevo a cabalidad, habida cuenta que el hoy aquí querellante en ningún momento fue declarado, e impuesto de las causales de destitución que se le imputaban, pues no basta el solo hecho que el ente querellado halla levantado acta policial mediante el cual dejara constancia de la imposibilidad de practicar la notificación personal del acto que se recurre, y de ser así, debió haber girado las instrucciones pertinentes para realizarla conforme a la normativa establecida en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que si bien es cierto que, el instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, procedió a publicar en el Diario “Vea”, el acto objeto de impugnación que afecta los intereses legítimos y directos del querellante, no es menos cierto que tal publicación, no fue en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede, por lo tanto no tenía conocimiento el accionante de la decisión adoptada por el Instituto querellado, lo que a todas luces demuestra que el ciudadano WILLIAMS JOSE LOZANO BECERRA, no estuvo a derecho en todo momento; expresamente lo contempla el artículo 73 de la Ley orgánica de Procedimientos administrativo del 89, ordinal 3ero, de la Ley de Estatuto de la Función Publica, siendo reiteradas las jurisprudencias que sobre la materia ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, además de constatarse en los antecedentes administrativos que el querellante no declaró acerca de la averiguación disciplinaria que cursaba en su contra, por lo cual se vulneró el alegato de violación al derecho a la defensa y al debido proceso y así se decide.
Vista la nulidad del acto administrativo objeto de impugnación contenido en la Resolución Nº R-005-2008, dictado por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, es forzoso para este sentenciador declarar Con lugar la querella interpuesta, y ordenar al ente administrativo proceda con la reincorporación del querellante al cargo de Subinspector adscrito a la División de Investigaciones, Región Policial Nº 3, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda o a otro de igual o Superior Jerarquía, y se le cancelen las remuneraciones dejados de percibir con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiese experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación efectiva del servicio.
Se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto total a pagar por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda con respecto a los sueldos y demás beneficios dejados de percibir. Dicha experticia deberá realizarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, y considerando que las indemnizaciones declaradas en el presente fallo son el resultado de una actuación negligente por parte de los funcionarios que intervinieron en la destitución del querellante y teniendo presente que tales actos generaron un perjuicio a la administración y al patrimonio de la República, se ordena oficiar a la Fiscalía General de la República, remitiendo copia de la presente decisión a los efectos de que esta determine las responsabilidades civiles y administrativas en el presente caso, a los fines de investigar sobre la veracidad y tipificación de los hechos acontecidos, con relación al ciudadano WILLIMS JOSE LOZANO BECERRA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º, del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se evidencia con meridiana claridad que no se siguió el debido proceso en sede administrativa, trayendo como consecuencia incertidumbre al querellante.
Estas observaciones las hace este sentenciador en aras de evitar abusos en los funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones, en detrimento de la transparencia con el deber de actuar de las instituciones públicas y en resguardo de la supremacía de la imparcialidad en la investigación y la necesidad de que el funcionario actuante, como una garantía de su derecho a la defensa, conozca los hechos objeto de su solicitud con todas sus implicaciones y tenga la oportunidad de contradecirlos y contraprobarlos. Así se declara.
Visto el anterior pronunciamiento, resulta inoficioso entrar a conocer cualquier otra denuncia formulada por las partes. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la querella interpuesta por los abogados CARLOS HUMBERTO CISNEROS, ANTONIO JOSE PUPPIO G., ANTONIO JOSE PUPIO VEGAS, SANTIAGO ALEJANDRO PUPPIO VEGAS, EZEQUIEL ZAMORA PRESILLA, EZEQUIEL ZAMORA ARCAYA y RODRIGO GERD KRENTZIEN, respectivamente, procediendo con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano WILLIAMS JOSE LOZANO BECERRA, todos identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra el acto administrativo contenido en Resolución Nº R-005-2008, dictado por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, publicados en el Diario Vea, de fecha 30 de enero de 2008. En consecuencia se decide:
PRIMERO: Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en Resolución Nº R-005-2008, dictado por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, publicados en el Diario Vea, de fecha 30 de enero de 2008.
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, la reincorporación del accionante al cargo de Subinspector que desempeñaba en ese Institución Policial en la División de Investigaciones, Región Nº 3, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos.
TERCERO: Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiese experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación efectiva del servicio.
CUARTO: Se ordena practicar la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de la suma adeudada, correspondiente a los salarios dejados de percibir, tomando como fecha el día 30 de enero de 2008, en la cual el ente querellando procedió a destituir al funcionario; hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Que será realizada por un solo experto designado por este Tribunal.
QUINTO: Se ordena oficiar al Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de investigar sobre la veracidad y tipificación de los hechos acontecidos, con relación al ciudadano WILLIAMS JOSE LOZANO BECERRA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º, del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los nueve ( 09 ) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO

MSc. EDGAR MOYA MILLAN



SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

Exp. N° 6001/EMM.-