REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


Exp. No. 05630

Mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil siete (2007), ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día cinco (05) de marzo del mismo año, la ciudadana ZURAIMA GARCÍA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.205.020, debidamente asistida por la abogada YACKELYN ALBARRAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.808, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ASAMBLEA NACIONAL.

En fecha catorce (14) de marzo de dos mil siete (2007), este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil siete (2007), el Tribunal de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acordó emplazar a la Procuradora General de la República, para que procediera a dar contestación al presente recurso, asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente, se ordenó notificar al Presidente de la Asamblea Nacional.

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil siete (2007), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Juzgado observa, que el objeto de la misma se contrae al restablecimiento de la situación jurídica infringida de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se ordene a la Asamblea Nacional al pago de la cantidad de Cuatro Millones Trescientos Ochenta y Ocho Mil Cuatrocientos Dos Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 4.388.402,66), es decir, Cuatro Mil Trescientos Ochenta y Ocho Bolívares Fuertes con Cuarenta Céntimos (Bs. F. 4.388,40), por mes resultando hasta el último día del mes de febrero un total de Veintiséis Millones Trescientos Treinta Mil Cuatrocientos Quince Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 26.330.415,96), es decir, Veintiséis Mil Trescientos Treinta Bolívares Fuertes con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. F. 26.330,42). Asimismo, solicita el pago efectivo de la cantidad de Treinta Millones Veinticinco Mil Nueve Bolívares con Dos Céntimos (Bs. F. 30.025.009,02), es decir, Treinta Mil Veinticinco Bolívares Fuertes con Un Céntimos (Bs. F. 30.025,01), correspondientes al bono de fin de año, que aparece cancelado en el comprobante de ingresos y retención y en el estado demostrativo de pago de sueldo, el cual a su decir nunca fue pagado. Igualmente, solicita el pago del monto de Diez Millones Ciento Noventa y Cinco Mil Trescientos Noventa y Un Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 10.195.391,59), es decir, Diez Mil Ciento Noventa y Cinco Bolívares Fuertes con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. F. 10.195,39), correspondientes a los retroactivos que aparecen cancelados en el comprobante de ingresos y retención y en el estado demostrativo de pago de sueldo, que a su decir, nunca le fueron pagados, así como el pago de los sueldos y bonos que se sigan causando hasta la finalización del presente juicio.

A tal efecto, la parte querellante comienza señalando, que ingresó a prestar servicios en la Asamblea Nacional, en fecha 15 de agosto de 2000, ejerciendo el cargo de Asistente Parlamentario, para luego ocupar el de Administrador y finalmente el cargo de Administrador II, como consta del nombramiento efectuado en fecha 15 de diciembre de 2004, por el Coordinador de Recursos Humanos y de Gestión Tecnológica, en ejercicio de delegación conferida por el Presidente de la Asamblea Nacional mediante Resolución s/n de fecha 10 de marzo de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.648 de fecha 12 de marzo de 2003.

Menciona, que en fecha 14 de marzo de 2005, la Administración inició un procedimiento administrativo disciplinario, a su decir, plagado de errores y vicios que ha ameritado su reposición, siendo que en la misma fecha fue suspendida del ejercicio del cargo con goce de sueldo, sin que hasta la presente fecha se haya dictado o notificado resolución culminatoria de dicho procedimiento.

Indica, que a raíz de la recepción en fecha 31 de enero de 2007, del comprobante de ingreso y retención a los fines fiscales del período 01/01/2006 al 31/12/2006, se percató que la Administración unilateralmente decidió sin notificarle suspenderle el pago o depósito de los sueldos correspondientes a partir de la primera quincena del mes de septiembre del año 2006, hasta el presente, siendo el caso que a los fines contables, presupuestarios y laborales, se emitieron recibos o constancias de pago, tal como si hubiere un pago o depósito regular, sin embargo, dicho depósito no fue nunca realizado, como se demuestra de las copias de los estados de cuenta corriente, que consigna acompañando el presente recurso.

Explica, que ante tal irregularidad, acudió a la entidad financiera Banco Industrial a solicitar información sobre los depósitos efectuados, y es en ese momento, aproximadamente en el mes de febrero de 2007, cuando se entera de toda la anomalía sucedida con los pagos, y en fecha 16 de febrero de 2007, le fue emitida constancia de trabajo emanada del Director de Administración de Personal de la Asamblea Nacional, en la cual se deja expresa constancia que desde el día 15 de agosto de 2000, así como para la fecha de emisión de la misma, es funcionaria pública en condición de activa de servicio en el cargo de Administrados III, adscrita a la Dirección de Planificación de Recursos Humanos, devengando una remuneración mensual de Cuatro Millones Trescientos Ochenta y Ocho Mil Cuatrocientos Dos Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 4.388.402,66), es decir, Cuatro Mil Trescientos Ochenta y Ocho Bolívares Fuertes con Cuarenta Céntimos (Bs. F. 4.388,40), razón por la cual se desprende que no existe ninguna causal legal que motive o justifique la suspensión de los bonos que como funcionaria le corresponden, incluyendo los bonos de fin de año, los cuales aún cuando aparecen como pagados, no fueron acreditados en sus cuentas, ni pagados mediante cheque u otra forma de pago.
Alega, que la actuación de la Asamblea Nacional constituye una vía de hecho, lo que establece un vicio que debe ser subsanado en sus efectos o restablecida la situación jurídica infringida por el Poder Público, por cuanto la Administración igualmente incurre en el vicio de desviación de poder, toda vez que el órgano querellado asumió una actitud que la perjudica, así como constituye un atentado al Estado de Derecho, apartándose de la finalidad de la potestad de la Dirección de Personal de la Asamblea Nacional que tiene la Administración, lo cual debía ser el seguimiento de la Ley y los procesos, pues lejos de cumplir la norma se le suspende unilateral e inconstitucionalmente los sueldos y bonos, sin que exista titulo jurídico que lo avale, sin que haya sido notificado de sanción alguna y que siendo considerada actualmente como funcionaria activa, se deja sin los beneficios.

Aduce, que la Administración vulneró su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el procedimiento administrativo se debe ajustar a las previsiones constitucionales que determinen que sólo en el caso que incurra en una falta grave en el ejercicio del cargo podrá ser destituido, previa instrucción de un procedimiento.

Expresa, que sólo ante la culminación de un procedimiento administrativo puede ser considerado la cesación de las funciones del funcionario, circunstancia que no ha sucedido en el caso de autos, ni ha sido notificado; al contrario, señala que aún sigue en condición de funcionaria activa dentro de los cuadros de la Administración, y en tal sentido al haber sido suspendidos los sueldos, se infringe el derecho a la presunción de inocencia, establecido en el numeral 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Arguye, que la actuación de la Administración afecta su derecho al trabajo, percepción de un sueldo justo, toda vez que su salario fue suspendido sin acto administrativo que lo soporte.

Por su parte, la representación judicial del órgano querellado señala que existe una falta de fundamento normativo de la pretensión, toda vez que la parte querellante obvió la fundamentación normativa de su acción, y la denuncia de los vicios realizada, genera en primer término una incongruencia manifiesta, y en segundo lugar, una falta de fundamento argumentativo.
En cuanto a la incongruencia manifiesta de la pretensión, expresa que los planteamientos de la querellante, referente a la calificación de la actuación de la Administración como una vía de hecho y la incursión de ésta en el vicio de desviación de poder, se excluyen entre sí, pues la vía de hecho consiste en la actuación material antijurídica sin que exista acto administrativo válido que otorgue soporte a la Administración, pero a su vez, el requisito de configuración del vicio de desviación de poder se basa precisamente en la existencia de este acto administrativo, circunstancia que conlleva a que la parte querellante no tenga argumento sobre el cual debatir, pues no puede la Administración haber incurrido en una desviación de poder a través de una vía de hecho.

Siendo la caducidad materia que interesa al orden público y por tanto susceptible de ser apreciada en cualquier estado y grado de la causa, debe el Tribunal pronunciarse al respecto, analizando lo siguiente:

Al respecto, observa quien decide que en materia contencioso administrativo funcionarial, cuando el funcionario público considera que la Administración Pública en su actividad lesiona sus derechos o intereses, puede interponer, previo el cumplimiento de las formalidades legales, recurso ante el respectivo órgano jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial se le denomina querella. Ciertamente, la proposición del referido recurso jurisdiccional es motivada por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del interesado (funcionario).

En efecto, el “hecho” que origina o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, entendiéndose como aquél hecho objetivo que opera al transcurrir el tiempo no siendo susceptible de interrupción o suspensión, en definitiva la consecuencia del vencimiento del termino perentorio de Ley corriendo contra cualquier particular no pudiendo prorrogarse por ninguna circunstancia.

Ahora bien, debe observarse que la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 94 dispone lo siguiente:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido validamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”(Énfasis de este Tribunal)

En este sentido y de una correcta hermenéutica jurídica de la norma antes transcrita, se observa que la misma estableció un lapso de caducidad, lo cual concluye, sin lugar a dudas que estamos en presencia de un lapso que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer éste, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

Siendo ello así, aprecia este Juzgador que en la presente causa se ha omitido, durante su tramitación, emitir pronunciamiento alguno con relación a la causal de inadmisibilidad antes descrita, vale decir caducidad de la acción o recurso, de allí que, siendo una de ellas de los requisitos de admisibilidad y estos a su vez materia de orden público y, por tanto, revisables en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no haya sentencia definitiva, en este sentido la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente Nº 01-24414, seguido por el ciudadano Juan Miguel Guzmán Narváez, contra el Ministerio de Educación, expuso lo siguiente: “Tal pronunciamiento de inadmisibilidad, por parte del a quo, ocurre en la oportunidad de la sentencia definitiva lo cual se debe a la posibilidad que tiene el Juez de pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad en cualquier momento, ya que se trata de normas de orden público, pues se busca con ello impedir la proliferación de recursos o acciones mediante los cuales se impugnen actos u hechos en cualquier tiempo, dependiendo ello del momento en que surja el interés de aquel que resulte afectado. De allí que, aunque el juzgador obvie alguna causal de inadmisibilidad en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad, como lo es la caducidad, puede volver sobre dichas causales en cualquier estado y grado del proceso, tal como lo efectuó el a quo, quien observó que había operado la caducidad en el caso bajo análisis en la oportunidad de la definitiva…”

En razón a lo anterior, debe quien aquí decide entrar a analizar si en el caso de autos ha operado la institución bajo análisis, para lo cual observa:

En efecto, para determinar la caducidad de la querella interpuesta conforme a lo precedentemente expuesto en el presente fallo, y siguiendo las pautas establecidas en la normativa especial antes mencionada, es necesario establecer, en primer término, cuál es el hecho generador que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, indispensable es establecer cuando se produjo ese hecho.

A este tenor, observa el Tribunal que la recurrente solicita se ordene a la Asamblea Nacional pagarle la cantidad de Veintiséis Millones Trescientos Treinta Mil Cuatrocientos Quince Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 26.330.415,96), es decir, Veintiséis Mil Trescientos Treinta Bolívares Fuertes con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. F. 26.330,42). Asimismo, solicita el pago efectivo del monto de Treinta Millones Veinticinco Mil Nueve Bolívares con Dos Céntimos (Bs. F. 30.025.009,02), es decir, Treinta Mil Veinticinco Bolívares Fuertes con Un Céntimos (Bs. F. 30.025,01), correspondientes al bono de fin de año, que aparece cancelado en el comprobante de ingresos y retención y en el estado demostrativo de pago de sueldo, el cual a su decir nunca fue pagado, así como el pago del monto de Diez Millones Ciento Noventa y Cinco Mil Trescientos Noventa y Un Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 10.195.391,59), es decir, Diez Mil Ciento Noventa y Cinco Bolívares Fuertes con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. F. 10.195,39), correspondientes a los retroactivos que aparecen cancelados en el comprobante de ingresos y retención y en el estado demostrativo de pago de sueldo, que a su decir, nunca le fueron pagados, así como el pago de los sueldos y bonos que se sigan causando hasta la finalización del presente juicio, en virtud de la actitud de que la Administración suspendió el pago de los conceptos anteriormente reclamados, lo cual a criterio de la actora sucedió a partir del mes de septiembre de 2006.

Ahora bien, se evidencia de los folios ochenta y tres (83) al ciento cuatro (104), del expediente judicial, estados de cuenta nomina identificada con el Nº 0003-0023-33-0001030420, de la cual es titular la ciudadana Zuraima García, hoy querellante, correspondientes al período del mes de agosto de 2006, hasta el mes de junio de 2008, emitidas por el Banco Industrial de Venezuela en virtud del auto para mejor proveer de fecha 07 de noviembre de 2007, las cuales no fueron impugnadas ni contradichas, y una vez contrastadas y valoradas con las copias simples que cursan a los folios diecinueve (19) al veinticuatro (24) del expediente judicial, traídas a los autos por la representación judicial de la actora, acompañando el presente recurso, se desprende que la Administración suspendió el pago del sueldo de la recurrente desde el mes de septiembre del año 2006, para luego hacer efectivo el pago de la primera quincena de octubre del mismo año, y posteriormente suspender nuevamente el pago a partir de la segunda quincena de octubre de 2006, hasta el mes de junio de 2008, según la documental antes señalada. Igualmente, se desprende que la recurrente solicitó emisión de estado de cuenta desde el mes de agosto de 2006 hasta el mes de julio de 2007, por lo que la misma al contrario de lo expresado por ella en el escrito recursivo, se encontraba en conocimiento de dicha circunstancia irregular, por lo que resulta ilógico para este Sentenciador fundamentándose en las máximas de experiencias, que la actora se haya percatado de dicha irregular situación cinco (05) meses después de haberse producido.

En tal sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa este Juzgador que el hecho que da lugar a la presente querella funcionarial, es la falta de pago correspondiente al sueldo y otros conceptos de la ciudadana Zuraima García Zambrano desde el mes de septiembre de 2006, todo en virtud de la relación de empleo que mantiene con la Asamblea Nacional, hecho que como se expresó anteriormente, se materializó según alegatos de la parte querellante, al existir una suspensión en efecto, del pago correspondiente a la primera quincena del mes de septiembre de 2006. Ciertamente, en el presente caso la parte accionante invoca un hecho de tracto sucesivo que con el transcurrir del tiempo sigue lesionando su esfera de derechos subjetivos, sobre el particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 4 de mayo de 2004, indicó:

“En el primero de los puntos discutidos, esta Sala con anterioridad (sentencia de 16 de mayo de 2000, caso Trefilca), señaló la manera como debe considerarse la lesión constitucional cuando ésta ha sido manifestada de manera continuada en el tiempo, al estimar para el cálculo de caducidad, solamente el momento en que la misma comenzó y no la permanencia o duración del acto o hecho que se cuestione. Tal criterio ha sido asentado en los siguientes términos: Atendiendo a lo dispuesto en la disposición parcialmente transcrita, esta Sala observa que la presente acción de amparo se ejerció en fecha 4 de febrero de 2000 contra una sentencia dictada en fecha 1º de junio de 1998, lo que sin lugar a dudas revela que la misma ha sido incoada en forma extemporánea, pues desde la oportunidad en que fue dictada la decisión que se dice violatoria de los derechos constitucionales de la empresa accionante, hasta la fecha de interposición de la presente acción, han transcurrido con creces el lapso previsto en el mencionado numeral 4 del artículo 6, que hace inadmisible el amparo solicitado. Debe advertir esta Sala, que cuando un hecho de tracto sucesivo sigue lesionando la situación jurídica de una persona, la fecha de la lesión no es la última a que se extiende el hecho, sino aquella donde nace, ya que de no ser así, no podrían funcionar los supuestos de consentimiento del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales porque el lapso de seis meses allí señalados se extendería al infinito, mientras dure la lesión.”


De lo expuesto precedentemente se evidencia, que el criterio Jurisprudencial respecto al tema bajo estudio, es que la permanencia de la lesión e incluso las constantes denuncias por parte del afectado no hacen inoperativa la caducidad, para lo cual y a los solos efectos de verificarla es al momento en que nació el hecho generador de la acción o recurso.

Así las cosas, no escapa de la vista de este Sentenciador que si el acto tuvo como fecha de materialización de las situaciones lesivas al existir un retraso en el pago del sueldo y otros conceptos correspondientes a las quincenas del mes de septiembre de 2006, y luego en el mes de octubre fue cancelada la primera quincena, tal y como se evidencia del folio ochenta y cinco (85) del expediente judicial, para posteriormente observarse la falta de pago de los mismos conceptos a partir del 31 de octubre de ese mismo año en adelante, debe de entenderse que es a partir del mes de septiembre de 2006, cuando comenzó a correr el lapso de los tres (03) meses a que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de las Función Pública, por cuanto la accionante para el día 29 de septiembre de 2006, estaba en conocimiento de la primera suspensión del pago, al solicitar la emisión del estado de cuenta correspondiente, según se desprende del folio ochenta y cuatro (84) del expediente judicial, por cuanto el lapso de caducidad se consumó fatalmente el día 29 de diciembre de 2006, toda vez que no se trata de un tiempo de prescripción sino de caducidad, por tanto, aunque la Administración cumplió con la obligación de pagar el sueldo de la actora el mes de octubre de 2006, dicho lapso no se ve interrumpido, y siendo interpuesta la presente querella el día 28 de febrero del mismo año, se observa que ha transcurrido un lapso que excede los tres (03) meses a que se refiere el ya tantas veces aludido artículo 94 eiusdem.

De igual forma, se observa que si se considera el día 31 de octubre de 2006, como fecha del hecho generador para efectos de la caducidad, se tiene que la misma igualmente se encontraría caduca, toda vez que fue interpuesta fuera del ya tantas veces mencionado lapso de tres (03) meses a que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.


II
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la querella interpuesta, por la ciudadana ZURAIMA GARCÍA ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.205.020, debidamente asistida por la abogada YACKELYN ALBARRAN, antes identificada, contra la ASAMBLEA NACIONAL.

Notifíquese de la presente decisión, a la Procuradora General de la República y a la Presidenta de la Asamblea Nacional de la presente decisión, debiendo la parte interesada aportar los respectivos fotostatos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.





DR. ALEJANDRO GOMEZ
EL JUEZ


ABG. ENRIQUE MORENO
SECRETARIO


En la misma fecha, siendo las____________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.




ABG. ENRIQUE MORENO
SECRETARIO
Exp. No. 05630
AG/nfg.-