REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 03 de diciembre de 2003 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto por los abogados Delfín España Sánchez e Idalmis Rendón, Inpreabogado Nros. 12.053 y 88.240, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “VINCCLER, C.A. VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, contra la Providencia Administrativa S/N dictada en fecha 22 de mayo de 2003 por la Inspectoría del Trabajo en el estado Anzoátegui, mediante la cual ordenó “a la Empresa VINCCLER, C.A., el no descuento a los trabajadores del presunto pago de vacaciones adelantadas o permiso navideño, que fue producto de la suspensión de las actividades desde el 16/12/2002 hasta 01/01/2003, y que dicho pago recibido por los trabajadores les sea tomado como pago de los salarios dejados de percibir por los trabajadores desde el 16/12/2002 hasta el 01/01/2003. Además dicho lapso le sea computado dentro del tiempo de servicio al trabajador y para el cálculo de los demás beneficios legales y contractuales establecidos en las actas convenios, y con respecto a aquellos trabajadores que ya fueron despedidos o que hayan salido por culminación de contrato individual o fase, les sea reintegrada dicha cantidad descontada por concepto de vacaciones adelantadas…”
En fecha 04 de diciembre de 2003 este Juzgado dictó decisión mediante la cual declaró su incompetencia para conocer del recurso, en tal virtud declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a la cual ordenó remitir la causa.
En fecha 24 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el referido expediente. El 01 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines de que esa Corte decidiera acerca de su competencia para conocer de la causa.
En fecha 23 de febrero de 2005 la referida Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual aceptó la competencia declinada por este Juzgado y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esa Corte a los fines de que verificara las causales de inadmisibilidad previstas en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con excepción de la competencia.
En fecha 12 de julio de 2005 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual declaró su incompetencia para conocer en primer grado de jurisdicción del presente recurso y ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que decidiera cuál era el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la causa.
En fecha 19 de diciembre de 2005 se habilitó el tiempo necesario a los fines de notificar a la parte recurrente de las decisiones dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fechas 23 de febrero de 2005 y 12 de julio de 2005.
En fecha 30 de enero de 2006 el Alguacil de esa Corte dejó constancia que el 27 de enero de 2006 notificó al ciudadano Marco Bravo, Oficinista de Consultoría de la Sociedad Mercantil recurrente.
En fecha 15 de enero de 2007 se dictó auto en el que se ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ello en virtud de la sentencia dictada por esa Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 12 de julio de 2005.
En fecha 23 de enero de 2007 se dio cuenta a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y se designó ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, a los fines de decidir la regulación de competencia.
En fecha 06 de febrero de 2007 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual determinó que correspondía a este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la competencia para conocer del presente recurso de nulidad, al efecto ordenó la remisión del expediente a este Tribunal.
En fecha 17 de abril de 2007 se recibió en este Juzgado el presente expediente.
En fecha 03 de mayo de 2007 este Tribunal asumió la competencia para conocer del presente recurso de nulidad, en tal virtud ordenó solicitar los antecedentes administrativos del caso a la Inspectoría del Trabajo en el estado Anzoátegui, para lo cual se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio de Anaco del estado Anzoátegui. Asimismo se ordenó notificar a la parte recurrente y a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fechas 21 de mayo de 2007 y 31 de mayo de 2007, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber notificado a la Procuradora General de la República y a los apoderados judiciales de la empresa recurrente, respectivamente, que este Tribunal había asumido la competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto.
Por auto de fecha 30 de julio de 2007 este Juzgado ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Anaco del estado Anzoátegui.
Por auto de fecha 30 de julio de 2008 el Juez de este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó notificar a la parte recurrente. El día 25 de septiembre de 2008 el Alguacil de este Juzgado dejó constancia que en esa misma fecha notificó a la parte recurrente del referido abocamiento.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Los apoderados judiciales de la empresa recurrente señalan que en la Providencia administrativa se violó “la garantía judicial de ser juzgado por el Juez natural. Uno de los principios fundamentales del debido proceso, es el que tiene toda persona de ser juzgada por sus jueces naturales. Así lo establece el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). Por su parte, el artículo 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo, vigente para la oportunidad en que se dictó el acto impugnado, establece: Los asuntos contenciosos del Trabajo, que no correspondan a la conciliación, ni al arbitraje, y en todo caso, las cuestiones de carácter contencioso que suscite la aplicación de las disposiciones legales y de las estipulaciones de los contratos de trabajo, serán sustanciados y decididos por los Tribunales del Trabajo…”. Que como se observa del acto impugnado “el reclamo formulado contra (su) representada se centra en la interpretación de disposiciones legales contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo en un Contrato Colectivo y en una presunta Acta Convenio, los cuales no se identifican por lo que serán también objeto de recurso, concerniente a las vacaciones de los trabajadores, a vacaciones colectivas, a la naturaleza de los contratos (tiempo determinado), pero en fin de cuentas, se trata de interpretar estipulaciones legales y contractuales, que escapan a los procedimientos de conciliación y arbitraje, ya que la competencia atribuida a las Inspectorías del trabajo en el literal ‘A’ del artículo 589 de la Ley Orgánica del Trabajo que regula la actividad de dichos funcionarios a velar por el cumplimiento de las disposiciones de dicha Ley; pero lo que en ningún caso significa la interpretación de las normas y de su ejecución, por lo que al tratarse de la aplicación de cuestiones de carácter contencioso deben ser sustanciados y decididos por los Jueces Naturales, esto es, por los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la jurisdicción correspondiente”.
Que, “(e)n su actuación el ciudadano Inspector del Trabajo del estado Anzoátegui violó la garantía judicial de ser juzgado por el Juez Natural. Ello evidencia una transgresión al debido proceso, en virtud del carácter de orden público que tiene la competencia por la materia, por lo que la providencia administrativa objeto de este recurso debe ser anulada con los demás pronunciamientos de ley…”.
Que, el Inspector del Trabajo del estado Anzoátegui incurrió en el vicio de incompetencia, pues conoció de una materia que le estaba vedada por ser competencia atribuida a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, por lo que la Providencia Administrativa recurrida está viciada de nulidad de conformidad con el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que igualmente el referido Inspector del Trabajo incurrió en el vicio de usurpación de funciones.
Que en la Providencia Administrativa impugnada el Inspector del Trabajo “se limitó a resumir los argumentos y pretensiones de los reclamantes, más no así, los argumentos planteados y pruebas anexadas por (su) representada en la oportunidad de dar contestación al reclamo, y por tal motivo no puede comprenderse cuál fue el problema jurídico planteado y sustanciado en el procedimiento administrativo aperturado por la citada Inspectoría del Trabajo, lo cual atenta contra el principio de autonomía y suficiencia que debe amparar toda decisión administrativa o judicial (…), que se limita a invocar la Resolución N° 2581 del Ministerio del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial N° 326.441, que regula la situación excepcional presentada con ocasión del cierre unilateral de algunas empresas por parte de los patronos, durante la huelga de diciembre de 2.002 y enero de 2.003”, la cual no es aplicable al presente caso.
Que existió una violación del artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto en la Providencia Administrativa “se refiere a supuestas disposiciones establecidas en lo que genéricamente denomina ‘contrato colectivo’ y ‘acta convenio’, sin indicar a qué convención colectiva y acta convenio se refiere, cuáles son las partes que lo suscribieron, dónde se encuentra depositada la convención, y demás elementos que permitan a (su) representada conocer cual es la base contractual en que los reclamantes fundamentan sus reclamos…”.
Que se violó el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que en la Providencia Administrativa, “se omitió indicar si se actuaba por delegación y de ser el caso, como realmente lo es, indicar el número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia…”
Por lo expuesto solicita la nulidad de la providencia administrativa S/N de fecha 22 de mayo de 2003 por la Inspectoría del Trabajo en el estado Anzoátegui.
II
PERENCIÓN
Revisado el expediente el día de hoy, catorce (14) de octubre de 2008, se observa que en el presente juicio medio una paralización por falta de impulso procesal que duró más de un (01) año. En efecto, observa este Tribunal que la última actuación que cursa en autos destinada a dar impulso al proceso, previo a su paralización, fue el auto de fecha 30 de julio de 2007, mediante el cual se agregó a los autos las resultas de la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Anaco del estado Anzoátegui. Ninguna actuación demostrativa del interés de continuación del juicio desplegó la parte recurrente, por ende la causa perimió el día 30 de julio de 2008, esto es, vencido el lapso del año que establece el artículo 19 párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón este Tribunal luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declara consumada la perención de la instancia, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público, declara PERIMIDA la instancia en el recurso de nulidad interpuesto por los abogados Delfín España Sánchez e Idalmis Rendón, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “VINCCLER, C.A. VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, contra la Providencia Administrativa S/N dictada en fecha 22 de mayo de 2003 por la Inspectoría del Trabajo en el estado Anzoátegui.
Teniendo en cuenta que en el escrito contentivo del recurso se señala la dirección de la parte actora, se ordena su notificación en dicha dirección, con lo cual queda garantizado el derecho de ésta a ejercer el recurso de apelación que el ordenamiento jurídico pone a su disposición.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a la parte actora.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los catorce (14) días del mes de octubre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ANA ELENA PEREZ DELGADO
En esta misma fecha catorce (14) de octubre de 2008, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 PM), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. 03-446//Mg.
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