REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 17 de enero de 2007 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por los abogados Joel Tarff y Maritza Leal de Tarff, Inpreabogados Nros. 8.638 y 5.753, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil “GUARDIANES VIGIMAN C.A.”, contra la Providencia Administrativa N° 638-05 dictada en fecha 14 de noviembre de 2005 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, hoy Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio, con sede en Guatire, Estado Miranda, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Eladio Villegas González, titular de la cédula de identidad Nº 2.962.751, contra la referida Empresa.

En fecha 23 de enero de 2007 este Tribunal ordenó librar oficio a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, con sede en Guatire, Estado Miranda, a fin de que remitiese a este Órgano jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso en un plazo de quince (15) días continuos contados a partir del recibo de su notificación.

Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2007 este Juzgado ordenó oficiar a la Procuradora General de la República para que por su intermedio fuesen remitidos a este Órgano jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso, que había omitido enviar la Inspectoría que dictara el acto recurrido.

El día 26 de mayo de 2008 el abogado GARY JOSEPH COA LEÓN, en su condición de Juez de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiéndole a la parte recurrente que una vez constase en autos su notificación. Comenzaría a correr el lapso de tres (3) días de despacho para que dicha parte pudiese ejercer el derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de septiembre de 2008 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado a la parte recurrente del abocamiento para conocer de la causa.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Narran los apoderados judiciales de la Empresa recurrente que, “(e)n la causa signada bajo el N° 030-04-01-00997 de la nomenclatura que llevaba la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, con sede en Guarenas, hoy Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio, Sede Guatire, en el Estado Miranda, cursó una causa administrativa laboral, conforme a las previsiones del artículo 454 y siguientes eiusdem (sic) la cual fue iniciada en fecha 25 de noviembre de 2004 a instancias del ciudadano ELADIO VILLEGAS GONZÁLEZ y de cuyo tenor se colige, que existe una violación en la secuela procesal que claramente hace nulo todo lo actuado en el proceso signado bajo el N° 030-04-01-00997, ya que no fue practicada válidamente en derecho la notificación de (su) representada en virtud de que la notificación no se realizó conforme a todos los requisitos que de manera acumulativa deben de llevarse a cabo como lo pauta en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que la misma sea realizada conforme a la ley.”

Que, “…la notificación practicada a (su) representada, no fue realizada por un alguacil, como lo ordena dicho texto legal, sino por un mensajero, tal como se desprende del informe rendido por él mismo en fecha 30-11-04, que riela al folio 6 del expediente administrativo y recononocido en la Providencia Administrativa cuando señala en párrafo tres (3) de la página dos (2) (folio 20 del expediente), ‘…el ciudadano YHONNY JARAMILLO en su carácter de Mensajero adscrito a ésta Inspectoría del Trabajo, dejó constancia de la notificación practicada a la parte accionada…’”.

Que, “(a)l analizar la actividad rendida por ‘YHONNY R. JARAMILLO’ podrá observarse que el mismo no posee la capacidad para ejecutar la notificación, ya que se trata de un mensajero y no de un alguacil, como lo requiere el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que de suyo ya vicia la actividad administrativa por haber sido rendida por un funcionario sin competencia legalmente conferida para gestionar la notificación, violándose por ello, normas de orden público, las cuales en ningún caso, serán renunciables, ni relajables, ni aún por los Jueces o funcionarios públicos, pues si el legislador vinculó la tramitación de los juicios laborales con el orden público, no pueden en consecuencia tener efectos válidos los acuerdos de las partes o la decisión del Inspector del Trabajo en el sentido de alterar los trámites esenciales del juicio en la presente causa, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que lo regula y que es de eminente orden público.”

Que, “(e)s doctrina pacífica de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la notificación no se entenderá efectuada si no se dan todos los extremos del artículo 126 ejusdem, así, para que se perfeccione la misma y se tenga como hecha conforme a derecho, conforme a la pacífica doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la misma ‘…deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. De esto último, el funcionario a quien le corresponda realizar la notificación, deberá verificar que la persona a la cual está indicando en la boleta como representante legal de la empresa, realmente lo sea, a través, por supuesto, de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar de su puño y letra la boleta de notificación, colocando así mismo el cargo que ocupa dentro de la empresa…’”.

Que, “…de la lectura de la actividad llevada a cabo por la Inspectoría del Trabajo se observa que ésta violó normas de orden público de carácter procesal al omitir trámites esenciales del proceso establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al no declarar la perención del procedimiento por haber transcurrido más de dos meses entre el auto de admisión de las pruebas de fecha 09-12-04, que riela al folio 17 del expediente administrativo y el acto recurrido de fecha 14-11-05 (folios 19 al 26 del expediente administrativo), es decir once (11) meses y cinco (5) días después del último auto y sin que el accionante implementara una actividad procesal para solicitar la continuación del procedimiento.”

Que, “(l)as infracciones que denunciamos en este acto, importan al inviolable orden público contenido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo tanto solicit(an) se declare la nulidad del recurrido por los evidentes vicios en el proceso de su formación.”

Que, “…en el supuesto negado, de que la notificación se hubiese realizado sin haber violado el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha solicitud de reenganche es improcedente, porque el mencionado ciudadano, por voluntad unilateral renunció al trabajo que desempeñaba en la empresa en fecha 29 de enero de 2005, es decir, dos (2) meses y cuatro (4) días, después de ampararse y antes de dictarse la providencia administrativa y como consecuencia de ello, recibió el pago de sus prestaciones sociales en fecha 04 de febrero de 2005, extinguiéndose su derecho al reenganche y pago de salarios caídos, por haberse extinguido su contrato de trabajo.”

Que el acto impugnado se basó en un falso supuesto, de conformidad con los artículos 20, 18 numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “…toda vez que como ya fue indicado previamente, el proceso que corrió en el Expediente N° 030-2004-01-00997 de la nomenclatura que llevaba la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda hoy Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio con Sede en Guatire, Estado Miranda, fue sustanciado y decidido y condenada (su) representada, sin que la misma fuera válidamente citada en el proceso.”

Que, “(a)l conocer el órgano administrativo de la causa en contra de (su) representada, sin observar los extremos requeridos para su notificación conforme al infringido artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no garantizare a ésta las garantías que le son propias y haber librado una orden administrativa que conllevó a una declaración de culpabilidad para (su) representada, el Inspector del Trabajo Jefe de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 14 de noviembre de 2005, sometió a (su) representada al juzgamiento sin la rigurosa observancia de las garantías que debió tener en el proceso.”

Que, “…la Inspectoría del Trabajo decidió en contra de (su) representada sin haberla notificado para el proceso, lo que acarreó que se inficionara de falso supuesto el recurrido, y por la omisión de trámites esenciales como es la declaratoria de perención, es por lo que, facultados para este acto, en nombre de la sociedad mercantil GUARDIANES VIGIMAN C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil (…) de conformidad con las previsiones del artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con lo dispuesto en los artículos 7, 25, ordinal 8° del artículo 49 y 137 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerc(en) la acción de nulidad del acto en comento conjuntamente con la acción de amparo constitucional…”.
II
DEL AMPARO CAUTELAR

Los apoderados judiciales de la Empresa recurrente solicitan se otorgue el amparo cautelar, mientras se tramita la acción de nulidad interpuesta y sean suspendidos los efectos de la Providencia Administrativa recurrida.

Denuncian que, el acto recurrido, violó los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, al efecto argumentan que, “…en el presente caso la administración laboral en forma inminente puede iniciar un procedimiento sancionatorio en contra de (su) representada, a petición de la parte reclamante, por inobservar la orden de reenganche y pago de salarios caídos la cual como está visto, fue fraguada sin haber cumplido con el requisito del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabjo (sic), antes referido, es decir sin que la notificación la realizara un alguacil y por ello en absoluta violación de dicho artículo.”

Que, (r)especto a una eventual multa, podría librarse la planilla de liquidación con la obligación, bajo apercibimiento punitivo, de cancelarla dentro de los cinco (5) días hábiles so pena de sufrir pena de arresto ante la no cancelación de la misma en el plazo indicado, hasta por un lapso de treinta (30) días, lo que determina de manera indudable, que la demora en la tramitación de la presente acción y en especial del amparo (cautelarmente propuesto), podría implicar un peligro inminente de la realización de una lesión irreparable (el arresto) para los representantes de la empresa, así como que el pago de dicha multa acarrea una consecuencia de difícil reparación toda vez que luego de su pago coactivo e ilegal, se conformaría una erogación no prevista, en tiempos de optimización de gastos e inversión en pro del país.”

Que, “(i)gualmente, la parte actora, que aparece como maquinadora de la farsa procesal perpetrada en el caso en comento, puede accionar por vía de demanda, para obtener por parte de la jurisdicción laboral el pago de salarios caídos, devenido de las resultas de un proceso amañado lo que implicaría un peligro de difícil reparación, aun con la definitiva.”

Que, “(l)os extremos de procedencia de la medida cautelar peticionada por vía de amparo, se encuentran demostrados en el caso de autos, toda vez que la presunción de buen derecho se desprende de los documentos que integran el expediente administrativo del caso, en particular del acto citatorio fallido (por las circunstancias anotadas previamente) y del fallo recaído en el expediente N° 030-2004-01-00997; además de la renuncia del trabajador efectuada en fecha 29-01-2005, el cobro de sus prestaciones sociales en fecha 04-02-2005, según los originales que se acompañan…”.

Que, “(e)l periculum in mora se deduce de la violación misma del derecho a la defensa y garantía del debido proceso de (su) representada, procediendo en consecuencia su restitución inmediata ya que el pago de una eventual multa, además de comprometer económicamente a la empresa, su no cancelación en el plazo perentorio, puede acarrear la pena de arresto por treinta (30) días a los representantes legales de la empresa y que una vez cancelada, su repetición sería improbable dado lo engorroso del procedimiento (no se trata de un pago que pudiere generar crédito fiscal y que pudiere eventualmente ser compensado tributariamente) y del hecho derivado de las actas procesales y de los derechos que dimanan del fallo.”
III
PERENCIÓN

Revisado el expediente el día de hoy veintiuno (21) de octubre de 2008, se observa que la última actuación que cursa en autos destinada a dar impulso al proceso, fue el auto de fecha 23 de febrero de 2007 mediante el cual este Tribunal solicitó a la Procuradora General de la República que por su intermedio fuesen remitidos a este Juzgado los antecedentes administrativos que había omitido enviar la Inspectoría que dictó el acto recurrido, sin que la parte recurrente impulsara ninguna otra actuación demostrativa de su interés en la continuación del juicio, por ende la causa perimió el día 23 de febrero de 2008, esto es, vencido el lapso del año que establece el artículo 19 párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón este Tribunal luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declara consumada la perención de la instancia, y así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público, declara PERIMIDA la instancia en el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por los abogados Joel Tarff y Maritza Leal de Tarff, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “GUARDIANES VIGIMAN C.A.”, contra la Providencia Administrativa N° 638-05 dictada en fecha 14 de noviembre de 2005 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, hoy Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Miranda.

Teniendo en cuenta que en el escrito libelar del caso se señala la dirección de la parte recurrente, se ordena su notificación en dicha dirección, con lo cual queda garantizado el derecho de ésta a ejercer el recurso de apelación que el ordenamiento jurídico pone a su disposición.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintiuno (21) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
LA SECRETARIA TEMP.,

ABG. ANA ELENA PÉREZ DELGADO


En esta misma fecha 21 de octubre de 2008, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMP.,

ABG. ANA ELENA PÉREZ DELGADO
EXP: 07-1820/Milton.